REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-003061
CASO: LP02-S-2017-003061


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de designación como JUEZ SUPLENTE según oficio TSJ-CJ-Nº2450-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10-07-2018) por el Magistrado Maikel Moreno Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Abogada Carla Gardenia Araque mediante acta Nº 517 de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho (02-08-2018), autorizada por la Jueza Coordinadora de este Circuito Abogada Yegnin Torres Rosario según oficio VCMCOFO2018002132 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (17-09-2018) para cubrir reposo médico del Juez Provisorio Abg. Edgar Mir Rivas.

Vista la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 19-09-2018 para la imposición de orden de aprehensión al ciudadano RAMON HERMAN MOLINA GARCIA, venezolano natural del Vigía Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02-07-1963, de 55 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.708256, hijo del ciudadano Baudilio Molina (F), y de la ciudadana Carmen García (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Sector La Hacienda, casa s/n. Teléfono 0416-8035617; de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1.- En fecha 19-09-2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida efectuadas en razón de la orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIMIS PAOLA MOLINA GARCIA.

2.- En fecha 19-09-2018, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado de sus derechos constitucionales, se le manifiesto el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente los hechos que se le imputan y los delitos que se le acusan, así mismo se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, la cual manifestó “Ciudadano Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON HERMAN MOLINA GARCIA, sobre quien pesa Orden de Aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 12 de Junio de 2018, asimismo solicito se fije la fecha para la audiencia preliminar. Es todo” Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al imputado RAMON HERMAN MOLINA GARCIA, previamente de imponerlo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó a este Tribunal “No deseo declarar”. Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, la cual manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido solicito al Tribunal sea fijada fecha para la realización de Audiencia Preliminar, así como que la víctima sea citada conforme al articulo 165 del COPP. Así mismo solicito se libren los oficios pertinentes a los fines de que mi defendido sea excluido del Bloque de Búsqueda y Captura. Es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, ya que se necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia considera que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar LIBERTAD al ciudadano RAMON HERMAN MOLINA GARCIA, venezolano natural del Vigía Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02-07-1963, de 55 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.708256. Así se decide.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano RAMON HERMAN MOLINA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.708256, quien se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión librada por este mismo Tribunal en el presente asunto penal, mediante Auto de fecha 12 de Junio de 2018.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Bloque de Búsqueda y Captura del CICPC, al SIIPOL, Guardia Nacional y al SAIME a los fines de excluir del sistema integrado policial al RAMON HERMAN MOLINA GARCIA.
TERCERO: Se acuerda presentación del imputado cada treinta días ante el Cuerpo de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 11:00 A.M. Cítese a la Victima. Así se decide.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 67, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)