REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001085
CASO: LP02-S-2018-001085
AUTO DE INADMISIÓN DE QUERELLA
Visto el escrito presentado en fecha 19-09-2018, por el ciudadano Abogado Juan José Fernández Solís, procediendo en nombre y representación de la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-24.190.990, actuando según PODER JUDICIAL debidamente notariado, mediante el cual interpone “Acusación Particular y Propia” en contra del ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 16.410.579, de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente, en primer lugar, en el escrito mencionado se solicita la admisión de una “Acusación Particular y Propia”, siendo que no es la oportunidad legal correspondiente para la interposición de dicha figura, puesto que la misma es interpuesta una vez concluida la fase preparatoria, en fase intermedia, tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en la “Audiencia Preliminar … la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior”, por lo cual para dicha presentación de acusación particular propia es necesaria la existencia previa de una fase preparatoria, la cual puede dar inicio de oficio, por denuncia o a través de una querella.
Ahora bien, si bien el ciudadano Abogado Juan José Fernández Solís, procediendo en nombre y representación de la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, solicita la admisión de una Acusación Particular Propia, lo hace fundamentando su pretensión en los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la legitimación, formalidad, requisitos, diligencias y admisibilidad de la Querella, razón por la cual, a pesar de que existe un error manifiesto en la denominación de la solicitud, este Tribunal pasa a analizarla y pronunciarse en función de los requisitos legales contemplados para la admisión de la Querella, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que… “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
DE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que la presente querella es interpuesta por el Abogado Juan José Fernández Solís, venezolano, titular de la cedula de identidad N. V-3.991.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 18.911, con domicilio procesal en el Edificio Costal Mar, Apartamento 2-1, calle 23, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-24.190.990, estudiante, domiciliada en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, Edificio Musiu Apartamento 1-B, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, según instrumento PODER JUDICIAL debidamente notariado y consignado ante este Tribunal, así mismo en la narrativa de dicho escrito se señala que el Apoderado de la Victima no posee ningún nexo de parentesco de consanguinidad ni afinidad con el ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS, persona que fue ex pareja de la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS y padre biológico de la presunta víctima A.V.A.M. (Nina de identidad omitida)
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el solicitante que el nombre del querellado como: JOSE AGUILAR ROJAS, de 34 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.410.579, domiciliado en Avenida Centenario, Urbanización Sulbaran, Calle 1, Casa sin número, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Los delitos que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, al respecto cabe señalar que en el presente escrito se plantean como fundamentos jurídicos los artículos 15, 32, 49, 85, 86, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con el articulo 373 (sic) numeral 1 del Código Penal, entendiendo por la transcripción realizada de dicho artículo se refiere al artículo 374 existiendo un error de forma en la transcripción del escrito incoado. Así mismo se solicita la admisión de la “ACUSACION PENAL POR EL DELITO DE VIOLACION, en nombre y representación de la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, madre de la niña A***** V******* A******* M***** contra el ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS”, sin embargo en el contenido de la solicitud no se evidencia de forma clara los datos concernientes al lugar, día y hora aproximada de la perpetración de dicho delito acusado como es el de VIOLACION, de hecho de la redacción del escrito se puede intuir que el delito cometido es en contra de la ciudadana A.V.A.M. (Nina de identidad omitida), mas ello no se encuentra claramente explanado en la redacción de la solicitud de querella, es decir, no se plantea de forma clara cuál fue la acción desplegada por el ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS con la cual incurrió en el delito planteado, tampoco se evidencia en contra de quien o cuando se realizó la presunta acción del ciudadano mencionado.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, se indica en el escrito de querella que el ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS es un “sujeto extremadamente violento, y participaba, y aun lo hace, en todo tipo de acciones subversivas, como lo representan la quema de sedes institucionales, quema de vehículos, ataques armados a funcionarios policiales…” hechos que considera este Tribunal no guardan relación con el delito solicitado como es el de VIOLACION, y que en todo caso no corresponde a este Tribunal especializado en materia de delitos de violencia contra la mujer conocer de los presuntos hechos narrados. Por otra parte se señala en el escrito que “se inició procedimiento administrativo establecido en los artículos 294 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictó MEDIDA DE PROTECCION DE CARÁCTER INMEDIATO” a favor de la niña A***** V******* A******* M*****, sin embargo, no se establecen en el escrito las circunstancias que relacionan este procedimiento con la solicitud planteada.
Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud planteada como ACUSACION PARTICULAR Y PROPIA y considerada por esta juzgadora como QUERELLA, por los motivos previamente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no pudo evidenciar que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que permita presumir que los mismos se subsumen en el supuesto establecido en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. En tal sentido, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por la ciudadana por el Abogado Juan José Fernández Solís, procediendo en nombre y representación de la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, en contra del ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS, en consecuencia, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS y a su apoderado judicial Abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal procedan a completar los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem en concordancia con los artículos 85 al 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PROPUESTA por el Abogado Juan José Fernández Solís, procediendo en nombre y representación de la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, en contra del ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS y a su apoderado judicial Abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal procedan a completar los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem en concordancia con los artículos 85 al 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Cúmplase.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)