REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de septiembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000996
CASO: LP02-S-2018-000996

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de designación como JUEZ SUPLENTE según oficio TSJ-CJ-Nº2450-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10-07-2018) por el Magistrado Maikel Moreno Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justiciay juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Abogada Carla Gardenia Araque mediante acta Nº 517 de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho (02-08-2018), autorizada por la Jueza Coordinadora de este Circuito Abogada Yegnin Torres Rosario según oficio VCMCOFO2018002124 de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (27-08-2018) para cubrir reposo médico del Juez Provisorio Abg. Edgar Mir Rivas.

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de septiembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

En fecha 31 de agosto de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado ciudadano E, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organice sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 01-09-2018 a las diez horas y treinta minutos de la mañana, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima CARMEN CALDERON DAVILA; así mismo solicito: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CALDERON DAVILA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, las previstas en el artículo 90 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- De conformidad con el artículo 95.7 de la Ley Especial Asistencia a seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Solicitó valoración de la víctima y el investigado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito. 6.- Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 7.- Solicitó el pago del daño material causado por el imputado, específicamente el pago del sofá quemado.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/04/1979, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.572, hijo del ciudadano Policarpio Calderón (F), y de la ciudadana Edilia Dávila (V), oficio u profesión Pescadero, domiciliado en Urbanización Los Curos Parta alta, vereda 22 casa Nº 05 parroquia J.J Osuna, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono 0274-2714669, y manifestó a este tribunal: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “…esta defensa ante la presunción de un delito de Violencia Física Y Agravada, solicito al tribunal se le decrete medida cautelar de presentación cada 45 días conforme al artículo 242.3 del COPP así mismo me opongo a la solicitud de pagar el daño por cuanto la misma debe ser manifestada por la victima quien no se encuentra presente y es ante ella que hay que resarcir el daño material causado. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos

Consta acta denuncia común (folios 03 y su vuelto) de fecha 30-08-2018, realizada por la ciudadana CARMEN CALDERON DAVILA, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…el día de hoy a eso de las cinco horas de la mañana mi hermano de nombre Luis Enrique Calderon Davila me pego varias veces con su mano en la cara y me amenazo con un pico de botella de que me iba a apuñalar, también quemo unos muebles y tumbo la puerta de un cuarto…”

De los elementos de convicción

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 30-08-2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde la ciudadana CARMEN CALDERON DAVILA realiza su declaración. (Folio 03 y su vuelto).
2.- Acta de derechos de la víctima CARMEN CALDERON DAVILA, (Folio 05).
3.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Claudimar Diaz Garcia adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la ciudadana CARMEN CALDERON DAVILA, donde en sus conclusiones indica “…lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, susceptible de curación en un lapso de seis (06) días…”. (Folio 07).
4.- Acta de investigación penal, de fecha 30-08-2018, suscrita por los funcionarios detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folios 08 al 10).
5.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 11 y 12).
6.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Menesini Noris adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, donde en sus conclusiones indica “…sin lesiones recientes ni antiguas que describir…”
7.- Experticia Toxicológica in vivo, realizara por el Experto Profesional III Mario Javier Abchi, en donde se evidencian resultados positivos para Alcohol en Orina y Marihuana en Orina y Raspado de Dedos.
8.- Inspección Nº 0768, de fecha 30-08-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada en el lugar de los hechos. (Folios 17 y 18).
9.- Inspección Nº 0769, de fecha 30-08-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada al lugar de aprehensión del investigado. (Folios 19 y 20).
10.- Planilla de registro de cadena de custodia, de evidencia consistente en “Un (01) segmento de tela, parcialmente quemado en sus extremos, así mismo con presencia de hollín”
11.- Planilla de registro de cadena de custodia, de evidencia consistente en “Un trozo de botella con pérdida parcial del material que lo constituye, de color traslucido, donde uno de sus extremos presenta bordes y puntas filosas”

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, se recibió denuncia de la ciudadana CARMEN CALDERON DAVILA en fecha 30-08-2018 a las 08.00 a.m. y ese mismo día 30-08-2018, a las 10.30 a.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA y el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 31-08-2018 a las 04.23 p.m. ante este Circuito Judicial, en consecuencia, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/04/1979, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.572; fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a la pre calificación del delito, observa esta juzgadora que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados, tales como declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, quien es su hermano y que por su condición de mujer, la cual agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, y amenazándola con un pico de botella, tal cual se puede corroborar del examen médico forense realizado donde presentó lesiones contusas con tiempo de curación de seis (06) días y elementos de convicción en donde se recaba dicho objeto presuntamente utilizado por el agresor como lo es el trozo de botella, el cual según registro de cadena de custodia posee bordes y puntas filosas, por lo que es capaz de ocasionar heridas punzo cortantes en caso de ser utilizado como arma, razón por la cual este Tribunal califica los delitos de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 eiusdem, por haberse realizado la misma con el empleo de un objeto punzo cortante, así mismo se configura el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos perjuicio de la víctima CARMEN CALDERON DAVILA, tales hechos que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana CARMEN CALDERON DAVILA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Así mismo se acordó la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la víctima.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las siguientes: a.- Obligación de asistir a seis (06) charlas en materia de sensibilización y no violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. b- Asistir ante la Fundación José Félix Rivas a los fines de someterse a tratamiento de rehabilitación en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 95.8 eiusdem. c.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. d.- Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del investigado de autos.



DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/04/1979, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.572, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 eiusdem y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte eiusdem, ambos en perjuicio de la víctima CARMEN CALDERON DAVILA. Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem.
SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
TERCERO: Se impone al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
SEXTO: Asistir ante la Fundación José Félix Rivas a los fines de someterse a tratamiento de rehabilitación en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 95.8 eiusdem.
SEPTIMO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.





ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Abg. Luisana Puentes
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria (o)