REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de septiembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000997
CASO: LP02-S-2018-000997

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de designación como JUEZ SUPLENTE según oficio TSJ-CJ-Nº2450-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10-07-2018) por el Magistrado Maikel Moreno Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Abogada Carla Gardenia Araque mediante acta Nº 517 de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho (02-08-2018), autorizada por la Jueza Coordinadora de este Circuito Abogada Yegnin Torres Rosario según oficio VCMCOFO2018002124 de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (27-08-2018) para cubrir reposo médico del Juez Provisorio Abg. Edgar Mir Rivas.
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de septiembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

En fecha 03-09-2018 a las 10.47 a.m. se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado ciudadano FRANKLIN DE JESUS RANGEL MORA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organice sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 01-09-2018 a las once horas de la mañana, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RANGEL MORA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, así mismo solicito: 1.- No se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia y en consecuencia se decrete la libertad plena del investigado de autos, visto que se vencieron los lapsos para su presentación ante este Tribunal de Control Audiencia y Medidas. 2.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RANGEL MORA, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Solicito se deje constancia de que no se consta de la inspección técnica ya que el lugar donde ocurrieron los hechos es foráneo, por lo que se consignara en el lapso de investigación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como FRANKLIN DE JESÚS RANGEL MORA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02/08/1978, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.953, hijo del ciudadano Ezequiel Rangel (V), y de la ciudadana Hermelinda de Rangel (V), oficio u profesión Obrero , domiciliado en Urbanización Miskamu calle pablo sexto, casa Nº 03, Parroquia Mucuchies , Municipio Rangel Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono 0274-8720580/0414-7253058 (mensaje), y manifestó a este tribunal: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “…en virtud de los elementos presentados por la representación fiscal y los lapsos procesales conforme al artículo 234 del COPP en concordancia con el artículo 96 de la ley que rige la materia solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto vencieron los lapsos procesales y se decrete la libertad plena. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos

Consta acta denuncia común (folios 07 al 09) de fecha 30-08-2018, realizada por la ciudadana MARIA VITALINA HERNANDEZ MORENO, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Mucuchies, en la cual expuso:

“…esta mañana como a las siete de la mañana volvió a subir a la casa, yo vi que llevaba algo, me dijo que me saliera porque si no me iba a quemar con todo y muchacho, a lo que yo salí corriendo…”

De los elementos de convicción

1.- Acta Policial N` PNB-SP-015-15129-2018 de fecha 30-08-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Mucuchies, en donde se deja constancia de la fecha y hora de la aprehensión del presunto agresor.
2.- Acta de Denuncia Común, de fecha 30-08-2018, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de Mucuchies donde la ciudadana MARIA VITALINA HERNANDEZ MORENO realiza su declaración. (Folios 07 al 09).
3.- Acta de entrevista a la ciudadana JENSY MATERAN, testigo del hecho. (Folios 10 al 11)
4.- Acta de derechos de la víctima MARIA VITALINA HERNANDEZ MORENO, (Folio 13).
5.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Folio 12).
6.- Informe Médico, realizado por la Dra. Keila Serna adscrita a la Misión Barrio Adentro 2, realizado al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RANGEL MORA, donde en sus conclusiones indica “…adulto aparentemente sano…”
7.- Experticia Médico Forense N` 356-1428-2932-14, realizada por el Dr. José Ochoa adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RANGEL MORA, donde en sus conclusiones indica “…sin lesiones corporales externas al momento del examen…”

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…
(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, se recibió denuncia de la ciudadana MARIA VITALINA HERNANDEZ MORENO en fecha 30-08-2018 a las 07.30 a.m. y ese mismo día, a las 08.20 a.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Mucuchies, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RANGEL MORA, y siendo que la representación fiscal introdujo escrito de solicitud de presentación de imputado a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas el día 01-09-2018 a las 10.47 a.m. se evidencia que han transcurrido cincuenta (50) horas entre la aprehensión del ciudadano y su presentación ante este Tribunal, sobrepasando la representación fiscal el termino de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y la defensa de NO DECLARAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO FRANKLIN DE JESÚS RANGEL MORA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02/08/1978, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.953,

Ahora bien, se evidencia de la declaración rendida por la víctima ciudadana MARIA VITALINA HERNANDEZ MORENO ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Mucuchies en fecha 30-08-2018 (folios 07 al 09) en la cual expuso que el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RANGEL MORA: “…esta mañana como a las siete de la mañana volvió a subir a la casa, yo vi que llevaba algo, me dijo que me saliera porque si no me iba a quemar con todo y muchacho, a lo que yo salí corriendo…” y de las diligencias de investigación aportadas por la representación del Ministerio Publico, particularmente el acta de entrevista a la ciudadana JENSY MATERAN, testigo del hecho (folios 10 al 11), que los hechos narrados pueden ser imputados al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RANGEL MORA, enmarcándose los mismos en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, de manera que este juzgador comparte la solicitud fiscal, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso procesal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

En vista de que existe denuncia realizada por parte de la ciudadana MARIA VITALINA HERNANDEZ MORENO y existen elementos de convicción, para garantizar la seguridad personal de la victima de autos el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa, en consecuencia no se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RANGEL MORA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02/08/1978, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.953, y se ordena la libertad plena del mismo.
SEGUNDO: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.





ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Luisana Puentes
Secretaria de Circuito


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)