REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
SOLICITUD N° 1114
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal entre avenidas 3 y 4 calle 21, edificio Ruiz, piso 4 oficina 4-A de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2017 (folios 1 al 7), por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal entre avenidas 3 y 4 calle 21, edificio Ruiz, piso 4 oficina 4-A de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre UN PREDIO DENOMNADO “finca El Paramito”, ubicado en la aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (303.851,81 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: con terrenos de Felipe Mora, divide mojones de piedra. UN COSTADO: Terrenos de Atanacio Araque divide mojones de piedra y el bordo de monte negro. CABECERA: La Loma del Paramito y por el otro COSTADO: terrenos de Atanasio Mora.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2018 (folio 25), este Tribunal admitió la solicitud de medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando el día VIERNES 06 DE JULIO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para practicar dicha inspección, acordando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección, la cual se practicó en la referida fecha, tal como consta del acta que obra a los folios 30 al 34.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Señala el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en el escrito de la solicitud que, su representado JOSE MENDEZ GUTIERREZ, …, es único exclusivo propietario y poseedor del Predio rústico denominado “FINCA EL PARAMITO”, la precitada unidad de producción se encuentra ubicada en el Sector EL PARAMITO ALDEA San Pablo Alto de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Mérida; con una superficie de TRECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (303,851.81M2) alinderado de la siguiente manera: POR EL PIE: con terrenos de Felipe Mora, divide mojones de piedra. UN COSTADO; terrenos de Atanasio Araque divide mojones de piedra y el bordo de monte negro. CABECERA: la loma del paramito y por el otro costado: terrenos de Atanasio Mora. O lo que en iguales términos se evidencia en plano topográfico con linderos actualizados anexo marcado letra “B”: NORTE: L-7 al L-20 con una extensión de mil siete metros con veintitrés centímetros (1007,23Mtrs) colinda con el ciudadano Ovidio Méndez Mora y Sucesión Mora Méndez. SUR: partiendo del punto L-l al L-6 con una extensión de setecientos setenta y siete metros con treinta y nueve centímetros (777,39Mtrs) colinda con terrenos que fueron de Atanasio Araque hoy en día Diomedes Mora y la Loma el Paramito. Este: partiendo desde el punto L-20 hasta el punto L-l con una extensión de setecientos siete metros con diecinueve centímetros (707,19Mtrs) colinda con el ciudadano Atanasio Mora y Nicolás Mora Méndez y por el OESTE: partiendo del punto L-6 al L-7 con una extensión de cuatrocientos metros con cero centímetros (400,00Mtrs) colinda con ariano molina. Lo cual lo adquirió mi mandante en documento que agregara en su debida oportunidad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida anotado bajo el N° 26, tomo VI, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 26 de diciembre del año 1.996, y como se evidencia en sentencia de fecha 19 de enero del año 2018 que me permitiré agregar a esta solicitud. Con todas las bienhechurías y mejoras allí fomentadas por mi representado a sus únicas y propias expensas, conformada por: Una (01) casa de habitación familiar con piso de concreto, paredes de Adobe y techo de teja y en parte acerolit, con espacio para guardar los cultivos cuando se arrancan, diez (10) barbechos de producción grandes para cosechas de cebolla, zanahoria, apio, caraota, maíz, papa, ajo, entre otros cultivos de hortalizas, además cuenta con diversos potreros para el ganado de leche para su grupo familiar y algunos restrojos y otras tierras que se pretenden ser explotadas para incrementar la producción y donde siempre ha sido utilizada para mantener aquellos animales de trabajo como lo son los bueyes, toros y becerros cuando se destetan de la vaca, divididos en cerca de alambres de púas y estantillos de madera.
ACTIVIDAD AGRARIA EN GENERAL PREEMINENCIA AGRÍCOLA
La Unidad de Producción denominada FINCA EL PARAMITO, se ha dedicado a la Producción de cebolla, papa, apio, caraota maíz, zanahoria, entre otros tipos de hortalizas, por más de veinte años (20) como propietario por herencia acompañado en la actualidad por so grupo familiar. Para ello dispone de la infraestructura necesaria, una casa de habitación familiar donde cuenta con espacios para guardar las cosechas, todas las herramientas que se usan para los cultivos, vehículo de carga pesada para el traslado a la ciudad de la producción, también cuenta con barbechos para los cultivos, sistemas de riego, además que tienen ganado en potreros que tienen destinados para el ganado donde producen leche para su sustento familiar y parte de tierras donde se suelta los animales de trabajo como los son los bueyes, algunos toros y aquellos becerros que ya no amamantan de la vaca. Una labor que han venido haciendo desde muy pequeño, es decir toda la vida, puesto que mi representado cuando esta finca era de su progenitor padre y el en sus tiempos le correspondían ayudar y Trabajar con el, hoy en día es propietario y poseedor y sujeto beneficiario preferencial como ya lo expuse motivado a una herencia dejada en el año 1996, y es trabajada junto con su grupo familiar contribuyendo a la seguridad alimentaria del país cumpliendo con el precepto constitucional de garantía de la seguridad agroalimentaria. Ejerciendo directamente sobre el precitado predio las actividades agrarias, todas ellas inherentes a contribuir con la Seguridad Agroalimentaria como principio Constitucional a que están llamados todos quienes destinan su trabajo a la actividad Agraria. En este sentido mi Poderdante, se encuentra perfectamente en fiel cumplimiento con lo tipificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como máximo cuerpo Reglado en Materia Agraria, haciéndolo de esta manera sujeto beneficiario de la misma.
CAPITULO II
DE LAS AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y DAÑOS A LA INSFRAESTRUCTURA.
Ciudadana juez, La Finca el paramito se ha visto perturbada, amenazada, interrumpida la producción y desmejorada desde hace más de cuatro años cuando la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ, de cédula de identidad N°-V-8.705.050, interpuso demanda en fecha 10 de Enero del año 2014 por ante este tribunal el cual se sustancio expediente y fue signado con el N° 3307, pero es el caso que agotado como ha sido el proceso judicial que fue interpuesto por esta ciudadana identificada lo cual se dicto dispositivo a favor de mi representado declarando SIN LUGAR dicha demanda, mi mandante decide continuar e incrementar con el trabajo que ha venido desarrollando en el predio puesto que cuando se interpuso la demanda la actora solicito en la Litis MEDIDA DE NO HACER donde no se podía realizar ningún tipo de actividad agrícola en el predio el cual estaba demandando además que traslado al tribunal y fijo un lindero provisional por cuanto la acción se trataba de un deslinde, lo cual hizo que mi representado solo pudiera tener su ganado de leche y los bueyes de trabajo como también los toros y becerros por el crecimiento de su ganado, agrego en copia fotostática certificada de la sentencia marcada “C”.
Ahora bien, revisando dicho dispositivo, la accionante fue vencida en el proceso y se logro comprobar que NO tiene cualidad para sostener el juicio y así lo hizo ver la referida sentencia donde arguye que la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ no tiene cualidad para sostener el juicio, pero enfocándome en esta falta de cualidad valga la redundancia esta ciudadana se ha convertido en una perturbadora directa del predio de mi representado, no solo porque lo obligo a someterse a un juicio insostenible por ella por más de 4 años, sino que lo perjudico por tanto tiempo sin tener ningún tipo de condición jurídica para demandar a mi mandante, reiterando que la convierte EN UNA PERTURBADORA DIRECTA, querer reclamar algo que nunca le ha correspondido y en la actualidad ha girado instrucciones a su familiares a perturbar la producción.
Sin embargo, mi mandante siempre ha tenido la posesión de su predio y ha decidido incrementar la producción acompañado de su grupo familiar desde hace mas de cinco (05) meses, ha estado cambiando las cercas de alambres, los estantillos de madera, compra de becerros de carne y leche, compra de semilla de papa y cebolla, mangueras para uso del riego para esta nueva cosecha, en fin preparando los terrenos que siempre han sido cultivados y aquellos que se pretenden cultivar para incrementar su producción, pero la familia de la perturbadora (hijos) hace unos días 16 de Mayo del año 2018 los ciudadanos ETANISLAO MENDEZ MORA, de cédula de identidad N° V-l8.578.430, HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, de cedulal6.605.041 y JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ de cédula de identidad N°-V-17.322.760, decidieron tomar la justicia por sus propias manos y en el terreno de la finca el paramito siendo el predio de mi representado, se encontraba como de costumbre trabajando la tierra la ciudadana ANA DELIA MENDEZ RODRIGLIEZ, de cédula de identidad N°-V-15.694.616, quien es hija de mi poderdante (JOSE MENDEZ GUTIERREZ) ingresaron al predio los ciudadanos (ETANISLAO MENDEZ MORA, HECTOR ALONSO MENDEZ MORA, y JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ) identificados, por una trocha que abrieron por un ala de la finca para entrar de forma sorpresiva y agredirla, tanto que le ocasionaron graves heridas y lesiones en el pecho, en la cara, por la espalda, con golpes y punta pies, hasta el punto que tuvieron que bajarla de emergencia al HOSPITAL UNIVERSITARIO LOS ANDES (HULA) porque no reaccionaba y estaba desmayada de la brutal golpiza que le propinaron estos ciudadanos, lo cual trajo como consecuencia una acción policial por el maltrato a una mujer, haciendo que la fiscal con competencia en materia de violencia de género dictara orden de aprehensión contra estos ciudadanos y fuesen procesados por el procedimiento especial de flagrancia y presentado ante un tribunal de control con competencia de delitos de violencia contra la mujer de la entidad Merideña; hago mención de ello para ilustrar al tribunal del comportamiento de estos ciudadanos frente a la perturbación que me permito señalar en esta solicitud, ya que la acción penal ya esta en manos de la justicia, pero eso no fue todo además de la golpiza que le dieron, le dañaron y tumbaron la cerca que con mucho esfuerzo había cambiado, un cerca que siempre había estado en el predio, incluso este tribunal en inspección judicial en el expediente 3307 dejo constancia de la existencia de esta cerca, además le golpearon los bueyes que ella tenía en ese momento pastoreando y se los sacaron a pedradas del predio de su padre, le botaron los bultos abono gallinazo que había comprado para su cosecha, le arrancaron parte de los cultivos (cebolla) que tenia junto con su hermano, deteriorando parte de la producción que tiene con su grupo familiar. Agrego acta de presentación de imputados marcada “D”.
A pesar, de que estos ciudadanos están bajo medidas cautelares acordadas por el tribunal competente en materia de violencia, los familiares de estos ciudadanos quienes son parientes de la ciudadana V1CENCINA MORA DE MENDEZ, identificada, han continuado con las perturbaciones y amenazas al predio tanto que Ahora no le permiten atender los cultivos, les dañan las cosechas, les tumban las cercas, les corren los animales, gritan que ellos no conocen ningún pronunciamiento que venga de ningún JUEZ, y mucho menos la JUEZ AGRARIO, que ellos son la ley en esa aldea y que les van a dañar cualquier cosecha; que ellos realicen.
El día de antier (21 de mayo del año 2.018) volvieron a ingresar al predio otros familiares de la ciudadana Vicencina Mora de Méndez los ciudadanos YOSELIN MOLINA de cédula de identidad 20.572.182, CECILIO MENDEZ de cédula de identidad N°-V 13.447.054, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ de cédula de identidad N°-V 17.322.760, juntos con otros más, con amenazas, portando cada uno de ellos machetes gritando cualquier tipo de insolencias hacia mi representado lo cual hizo que no pudiera salir de su casa para atender los cultivos, es decir mover las pistolas de riego y limpiar aquellas cultivos que ameritan desmalezarlos, lo que hizo que bajara mi poderdante a colocar uní denuncia por ante la prefectura de las perturbaciones que le están ocasionando en su finca agrego denuncia ante la prefectura marcada “E”.
La mayor preocupación de mi representado es que esta por sacar cosecha de cebolla que ha sido en parte dañada, como también deben atender una papa que esta muy bien atendida y esta a punto de ser deteriorada por completo, lo cual su destino es para el consumo de la población merideña, como también tiene un maíz que le ha sido robado, arvejas que se las arrancaron y los bueyes que se los golpearon, una completa barbarie de estos ciudadanos que entran por trochas que han hecho para llegar a la finca.
-IV-
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En fecha 06 de julio de 2018, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el sitio conocido como el Paramito, Aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… se empezó con el recorrido verificándose una extensión de un lote de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas para la siembra de trigo y maíz, (el cual esta haciendo preparado), y a la vez ya esta sembrado de maíz y trigo de aproximadamente dos (2) hectáreas, por los momentos están aranda (sic) para la siembra de tres (3) hectáreas para el rubro de cebolla, también observó que para el momento de la inspección hay terrenos de aproximadamente cinco (5) hectáreas en descanso que para el futuro van hacer preparados para la siembra. También, se observó la presencia de cuatro (4) bueyes y para la presente preparación del terreno, todo esto tomando coordenadas desde la cabecera de la finca hacia abajo, dentro de las siguientes coordenadas P1 N 0913795 E 223745 punto de referencia el bordo P2 N 0913443 E 223926, punto de referencia cabecera de la toma P3 N 0913417 E 2233730, punto de referencia laguada, P4 N 0913417 E 223717 E 223537 bajando el costado de la aguada, P5 N 0913457 E 223537 bajando el costado de la aguada P6 N 0913488 E 223521, bajando costado de la aguada, P7 N 0913460 E 223435, punto de referencia cruzando diagonal a la aguda, P8 N 0913783 E 223339, frente al callejón de la aguada, P9 N 0913766 E223422, subiendo para concidir (sic) con la copa el sanjon, P10 N 0913882 E 223542, punto de referencia pie de loma a la orilla del barranco, P11 N 0973882 E 223544, copa del barranco, P12 N 0913832 E 223618, punto de referencia bordo el paramito. También se verificó vestigio donde en el punto 10 hay ma (sic) remosión de cerca. Igualmente, el Tribunal deja constancia se verificó la existencia de un semillero de aproximadamente de tres como cinco hectáreas, para realizar un trasplante definitivo dentro de quince días. Por otro lado se verificó la existencia de un lote de terreno con siembra de cebolla ya para cosechar de aproximadamente una hectárea, asimismo, existe un lote de terreno de aproximadamente una hectárea, faltando dos meses para la cosecha. Igualmente, se verificó una siembra de caraota de aproximadamente una hectárea. Este tribunal deja constancia que al momento del inicio del recorrido de la inspección judicial solicitada, encontraban dentro del predio a inspeccionar la ciudadana Mercedes Yajaira Mendez, titular de la cédula de identidad N° 13.447.055, quien dijo ser y le manifestó a este tribunal que ella junto con su hermano Héctor Alonso Mendez Mora, estaban representando a su mamá la ciudadana antes mencionada, se encontraban los ciudadanos Yzamar Molina Mendez CI 20397598, Omaira Mendez Mora CI 15015480, José Martín Mendez Mora, María Emilia Molina Mendez y Martín Mora Mendez, no pudiéndose constar las cédulas de los tres últimos por cuanto no fue señalada a este tribunal. Se deja constancia que las cédulas de identidad anteriormente señaladas fueron señaladas por las mencionadas ciudadanas, no presentado su documento de identidad, es de señalar que las mismas le solicitaron al tribunal que les permitieran acompañar al mismo al recorrido del predio a inspeccionar, permitiéndoseles el acompañamiento durante todo el recorrido. Es de señalar que las personas anteriormente señaladas no contaban con la asistencia de un abogado, al finalizar el recorrido las mismas se retiraron del acto. Solicito el derecho de palabra el abogado Héctor Gustavo Torres Saavedra, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante y concedido como le fue expuso: Vistos los antecedentes escritos en el escrito de solicitud de medida de protección y aunado al momento de la presente inspección donde se pudo constatar la presencia de presuntos representantes y familiares de la ciudadana Vicencina Mora, esta representación solicita muy respetuosamente de este Tribunal, se acuerde las medidas descritas en el petitorio del escrito de solicitud de medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria a fin de garantizar la continuidad y aumento de producción de mis poderdantes y asimismo a los fines de garantizar la aseguridad (sic) alimentaria con la producción descrita dentro de las facultades que tiene un Juez Agrario, pudiendo acordar una instalación de riego o sistema de riego para los futuros sembradíos descritos al inicio de esta acta..”
-V-
DEL INFORME TECNICO
A los folios del 37 al 39 consta informe técnico presentado por ante este Tribunal por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, suscrito por Ingeniero Fernando Barrios, en donde se indica:
…omissis…
OBJETO: Informar a la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Extensión del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), en relación a la inspección judicial con el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de verificar y cuantificar las potencialidades de la Unidad de producción “El Paramito”, propiedad del Señor José Méndez Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 9.470.100, ubicada en la Aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanque, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de dejar constancia en cuanto a la ubicación político territorial del área a inspeccionar, condiciones actuales de la actividad agraria que se desarrolla en el predio, existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas y desarrolladas dentro del área, personas que se encuentran en el lote de terreno para el momento de la inspección y en qué condiciones, cualquier otra circunstancia que se considere de interés, correspondiente al expediente N° 1114.
DESARROLLO: Cumpliendo lineamientos emanados por la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Extensión del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (Imderural), se realizó inspección técnica el día 06 de julio del 2018. Una vez localizada la unidad de producción denominada “Finca El Paramito” en el sector indicado, se procedió a verificar la ubicación geográfica constatando que la misma se encuentra en la Aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanque del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Para trasladarse al predio existe la carretera asfaltada vía Canagua en buenas condiciones transitable para cualquier tipo de vehículo y antes a mano izquierda el Sector San Pablo donde la carretera es de tierra en regular condiciones para vehículo rustico. Para confirmar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno y verificar los linderos a fin de establecer el área total del predio. Se comenzó a realizar el recorrido para confirmar los linderos según el documento y de igual manera se deja constancia de las coordenadas UTM tomadas en el predio a inspeccionar: P1. Norte: 913795. Este: 223745. P2. Norte: 913443. Este: 223926. P3. Norte: 913417. Este: 223373. P4. Norte: 913427. Este: 223717. P5. Norte: 913457. Este: 223537. P6. Norte: 913488. Este: 223521. P7. Norte: 913460. Este: 223435. P8. Norte: 913783. Este: 223339. P9. Norte: 913766. Este: 223422. P10. Norte: 913882. Este: 223542. P11. Norte: 913882. Este: 223544. P12. Norte: 913832. Este: 223618. Se pudo determinar que el área total de la unidad de producción es de 30 Has con 37 m2, según plano topográfico. Siguiendo el recorrido por el lote de terreno se observó una topografía pendiente, existe un sistema de riego por aspersión, un semillero de Cebolla; listo en quince días para el trasplante. Igualmente hay un cultivo de cebolla de una (1) hectárea aproximadamente faltándole poco para la cosecha. También hay dos (2) hectáreas de cultivo de maíz con dos meses de siembra y una (1) hectárea de caraota con un mes y medio de siembra aproximadamente, todos los cultivos con buen desarrollo y libres de plagas y enfermedades. En los actuales momento con la ayuda del grupo familiar, se están haciendo labores de preparación del terreno con tracción animal (Bueyes), para la siembra de tres y media (3,5) has de cebolla e igualmente están sembrando trigo en un lote de terreno de 2 has aproximadamente, así como También ya sembraron dos (2) has de maíz. Se pudo apreciar la intervención de personas ajenas del dentro del terreno y en el recorrido se observó que las cercas perimetrales fueron removidas del lindero principal y quitaron algunos estantillos.
RECOMENDACIONES:
1) Se sugiere, realizar un análisis de suelo, con el propósito de aplicar las recomendaciones técnicas de fertilización, emitidas por el INIA y de esta manera, llevar un manejo adecuado de los cultivos.
2) Se recomienda la diversidad de cultivos, haciendo lotes de manera ordenadas en cada parcela, para contribuir con el control biológico y el uso de productos ecológicos, para así prevenir las plagas y enfermedades y la contaminación del medio ambiente.
3) Se le recomendó la siembra árboles autóctonos; como cerca viva en el perímetro del lote de terreno.
CONCLUSION:
Observando las condiciones edafoclimáticas de la zona, la experiencia manifestadas por parte del productor y del grupo familiar, se puede considerar adecuado brindar el apoyo técnico y oportuno a las solicitudes y propuestas realizada por los mismos para que sean tomados en cuenta por las Instituciones y así continuar desarrollando sus actividades diarias siempre y cuando se cumpla con las recomendaciones consideradas anteriormente.
Así las cosas, visto lo retro pasa quién decide motivar el presente fallo en los términos siguientes:
-VII-
MOTIVA
Así las cosas, quien decide considera necesario plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva. (Cursivas de este A-quo).
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración que las medidas innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10. “Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243. “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo)
En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2018 verifico y se dejó constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: un lote de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas para la siembra de trigo y maíz, (el cual esta haciendo preparado), y a la vez ya esta sembrado de maíz y trigo de aproximadamente dos (2) hectáreas, por los momentos están aranda (sic) para la siembra de tres (3) hectáreas para el rubro de cebolla, también observó que para el momento de la inspección hay terrenos de aproximadamente cinco (5) hectáreas en descanso que para el futuro van hacer preparados para la siembra. También, se observó la presencia de cuatro (4) bueyes y para la presente preparación del terreno, todo esto tomando coordenadas desde la cabecera de la finca hacia abajo, dentro de las siguientes coordenadas P1 N 0913795 E 223745 punto de referencia el bordo P2 N 0913443 E 223926, punto de referencia cabecera de la toma P3 N 0913417 E 2233730, punto de referencia laguada, P4 N 0913417 E 223717 E 223537 bajando el costado de la aguada, P5 N 0913457 E 223537 bajando el costado de la aguada P6 N 0913488 E 223521, bajando costado de la aguada, P7 N 0913460 E 223435, punto de referencia cruzando diagonal a la aguda, P8 N 0913783 E 223339, frente al callejón de la aguada, P9 N 0913766 E223422, subiendo para concidir (sic) con la copa el sanjon, P10 N 0913882 E 223542, punto de referencia pie de loma a la orilla del barranco, P11 N 0973882 E 223544, copa del barranco, P12 N 0913832 E 223618, punto de referencia bordo el paramito. También se verificó vestigio donde en el punto 10 hay ma (sic) remosión de cerca. Igualmente, el Tribunal deja constancia se verificó la existencia de un semillero de aproximadamente de tres como cinco hectáreas, para realizar un trasplante definitivo dentro de quince días. Por otro lado se verificó la existencia de un lote de terreno con siembra de cebolla ya para cosechar de aproximadamente una hectárea, asimismo, existe un lote de terreno de aproximadamente una hectárea, faltando dos meses para la cosecha. Igualmente, se verificó una siembra de caraota de aproximadamente una hectárea. Este tribunal deja constancia que al momento del inicio del recorrido de la inspección judicial solicitada, encontraban dentro del predio a inspeccionar la ciudadana Mercedes Yajaira Mendez, titular de la cédula de identidad N° 13.447.055, quien dijo ser y le manifestó a este tribunal que ella junto con su hermano Héctor Alonso Mendez Mora, estaban representando a su mamá la ciudadana antes mencionada, se encontraban los ciudadanos Yzamar Molina Mendez CI 20397598, Omaira Mendez Mora CI 15015480, José Martín Mendez Mora, María Emilia Molina Mendez y Martín Mora Mendez, no pudiéndose constar las cédulas de los tres últimos por cuanto no fue señalada a este tribunal. Se deja constancia que las cédulas de identidad anteriormente señaladas fueron señaladas por las mencionadas ciudadanas, no presentado su documento de identidad, es de señalar que las mismas le solicitaron al tribunal que les permitieran acompañar al mismo al recorrido del predio a inspeccionar, permitiéndoseles el acompañamiento durante todo el recorrido.
• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación.
• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, antes identificado, quién siendo amenazado por los ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, YOSELIN MOLINA de cédula de identidad 20.572.182, CECILIO MENDEZ de cédula de identidad N°-V 13.447.054, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ de cédula de identidad N°-V 17.322.760, quienes se han dedicado a perturbarle su producción, procediendo, lo cual se verifico de la inspección judicial, lo que indica que su producción está en riesgo de que sea interrumpida por los ciudadanos anteriormente mencionados, debiendo el juez agrario proteger la producción existente.
En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el lote de terreno denominado “FINCA EL PARAMITO”, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, decreta la medida innominada de protección a la producción, a favor del ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, (ya identificado), tal y como será plasmado en el capítulo del Decreto de la Medida. Y así se decide.
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se decreta Medida de Protección a las actividades agrícolas, solicitada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL PARAMITO”, ubicado en la aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (303.851,81 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: con terrenos de Felipe Mora, divide mojones de piedra. UN COSTADO: Terrenos de Atanacio Araque divide mojones de piedra y el bordo de monte negro. CABECERA: La Loma del Paramito y por el otro COSTADO: terrenos de Atanasio Mora.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio.
Tercero: La naturaleza de la presente Medida de Protección a la Producción es sólo referente a la actividad Agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, YOSELIN MOLINA de cédula de identidad 20.572.182, CECILIO MENDEZ de cédula de identidad N°-V 13.447.054, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ de cédula de identidad N°-V 17.322.760, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción así como de los recursos naturales existentes en dicho fundo, o a través de terceros personas, en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 407-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 408-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libro boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, YOSELIN MOLINA, CECILIO MENDEZ, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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