REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 3559.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.856, domiciliado en el sector Bolero Alto, Finca “El Guayabo”, parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.402, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: GLIDEN TRUJILLO ALAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.236.468, domiciliado en el Barrio Las Flores, casa N° 1-30, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.018.127, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 65.434, con domicilio procesal en la urbanización Los Sauzales, vereda 05, numero 04, planta alta de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN
-III-
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2018 (folios 46 al 54), mediante el cual el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GLIDEN TRUJILLO ALAYO, opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La cosa juzgada”.
En tal sentido de la revisión de las actas procesales la parte cuestionada no manifestó si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, dentro de los lapsos previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
El abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GLIDEN TRUJILLO ALAYO opuso dicha cuestión previa en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(omissis)…
1. Opongo la cuestión previa, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Cosa Juzgada.
Opongo esta cuestión previa, por cuanto existe una Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 16 de marzo de 2018. Según expediente de nomenclatura llevada por ese tribunal superior, Numero:00182-2018, de la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por este Juzgado Primero Agrario, de fecha 29 de noviembre de 2017, tal como se evidencia en el expediente 0092-2017, sentencia que anexo en este acto marcada con la letra “B”.
Se desprende de la sentencia en cuestión aquí anexa, que el ciudadano José Luis Márquez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad numero: V.-15.356.856, parte co-actora, en ese proceso, no pudo demostrar en ese proceso el presunto derecho que reclamaba, pues por supuesto nunca ha tenido ni posesión, propiedad y por supuesto mucho menos producción en el referido predio en cuestión (objeto de este demandada), tal como se evidencia al no poder demostrar con el cumplimiento de los requisitos del FOMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho, y el PERICULUM IN MORA, que es el presunto riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. Mal pudiera entonces este ciudadano a través, de un subterfugio, de manera temeraria intentar esta Acción Posesoria de Restitución, cuando ya existe una sentencia firme, con fuerza de COSA JUZGADA, emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Estando claro, que la Cosa Juzgada, es una presunción legal creada por el legislador para proteger y garantizar los intereses de aquellas partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han terminado en su totalidad con una definitivamente sentencia firme…
Es claro y evidente ciudadana Jueza, que existe en la presente causa Cosa Juzgada, pues la cosa o el bien demandada es en el Juicio ya sentenciado y anexo en este acto como prueba fundamental para dejar demostrada la existencia de la Cosa Juzgada.
Por todo lo antes expuesto y demostrado Ciudadana Jueza es por lo que pido a este digno tribunal, declare con lugar la cuestión previa aquí interpuesta y como consecuencia los efectos jurídicos que ello produce. Y así pido sea declarado.”
Visto lo retro este Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
El ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La cosa juzgada”.
El artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.
Ahora bien, con vista a la disposición de la normas antes transcritas, así como del cómputo realizado por Secretaría que obra agregado al folio 94, se puede evidenciar que la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2018, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el cuarto día de despacho de los cinco (5) concedidos para la contestación de la demanda y, que a partir del 13 de agosto de 2018 inclusive, el demandante tenía cinco (05) días para subsanar, convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con los artículos 350 y 351 del citado Código de Procedimiento Civil, lo cual no lo hizo.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que una vez interpuesta la cuestión previa en fecha 06 de agosto de 2018, la parte demandante debió manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes, luego de concluido el lapso para la contestación de la demanda, si convenía en ella ó si la contradecía, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código eiusdem. Constatándose de las actas procesales que integran el presente expediente que la parte actora no subsanó, convino o contradijo dentro del lapso de ley establecido.
Ahora bien, de lo que se infiere de las normas up supra señaladas y aplicadas al caso de autos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la parte actora; y al haber guardado silencio debe aplicarse las normas jurídicas contenidas en los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende que admitió la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que la parte actora cuestionada no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada cuestionante en el lapso legal correspondiente, entendiéndose con su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente, a tenor de la parte in fine del artículo 351 del precitado código. En consecuencia, se impone la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa opuesta, quedando desecha la demanda y consecuencialmente extinguido el proceso, tal como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GLIDEN TRUJILLO ALAYO, mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2018 (folios 46 al 54). Así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara DESECHADA la demanda Y EXTINGUIDO EL PROCESO interpuesto por el SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.402, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.856, domiciliado en el sector Bolero Alto, Finca “El Guayabo”, parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y, consecuencialmente extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se CONDENA en costas procesales, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas en físico.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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