REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 8214
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES.
Parte Demandante: ANGELICA RUIZ RUIZ Abogado, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.292.5563.899.897, domiciliado en la Urbanización Mariano Picón Salas Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de DEFENSORA PRIMERA con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo.
Domicilio Procesal: Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Mangos, apto A-4 06, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: María Edilia Dávila y Juan Rodrigo Dávila Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18292.556.395.565, V-20.916.415 en su orden y civilmente hábiles.
Motivo: Demanda DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA.
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Visto el contenido del auto que antecede y revisada como ha sido minuciosamente tanto el escrito libelar, como los recaudos presentados por la parte actora, observa este juzgador que en el escrito libelar está inmerso en una serie de incongruencia, ambigüedades y omisiones que a criterio de este operador de justicia se equiparan a los vicios de forma a que hace referencia el artículo 101.de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.

En el caso de autos, la parte actora en el Capítulo DE LOS HECHOS. Entre otras cosas expone
OMISIS…
“Se inició una relación arrendaticia en el año 2000 según contrato de arrendamiento suscrito de manera privada con la ciudadana MARIA EDILIA DAVILA, venezolana,mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 667.943, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de arrendador y propietaria del inmueble , antes identificado según la cláusula cuarta la duración del contrato es por dos años, contados a partir del doce de Diciembre del año 2.000.prorrogables por igual periodos sucesivos…. Cabe destacar que la propietaria vivía conmigo y falleció en el año 2012, desconociendo que ella había vendido el inmueble a la ciudadana ANA TERESA DAVILA LINARES, titular de la cedula de identidad número 675.676, quien me ha solicitado la desocupación por la vía administrativa y posteriormente demando ante la vía judicial pero fueron declaradas desistidas (…)“
Omisis…
Sin embargo, en el capítulo del Petitorio sostiene “En virtud de las razones de hecho y de derecho expuesta es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA EDILIA DAVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-667.943, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietaria y vendedora y al ciudadano JUAN RODRIGO DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad numero v-20.916.415.venezolano, mayor de edad . soltero y civilmente hábil en su carácter de comprador por RETRACTO LGAL ARRENDATICIO y PREFERENCIA OFERTIVA (…)”
OMISIS…
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA
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En primer lugar, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido enlos Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en artículo 101 de la Ley Para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 14, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente.
Por su parte, los Artículos 14, y 15. Entre otros del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 14 Código de Procedimiento Civil:“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15 Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Código de Procedimiento Civil: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, las normas precitadas establecen: Artículo 14: El deber que tiene el Juez como director del proceso de impulsarlo hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; así mismo, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los jueces de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin permitirle a este extralimitaciones de ningún género y de esta manera dar cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial de todo proceso o actividad judicial, su sustanciación y su decisión .


En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador que dicho petitorio está inmerso en una serie de imprecisiones, contradicciones y ambigüedades, en la acción y en el derecho invocado, toda vez que el peticionante, alega haber suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA EDILIA RUIZ RUIZ y a la vez en el capítulo del petitorio, demanda la citada ciudadana sin establecer de manera precisa y concreta su pretensión, en el sentido de demandar a la persona que en un primer momento le dio en arrendamiento el inmueble que ha ocupado y ocupa, como arrendataria, pero a la vez sostiene que esta ciudadana falleció en el año 2012 y por otro lado alega que la extinta MARIA EDILIA RUIZ antes de morirse había dado en venta el inmueble arrendado a la ciudadana ANA TERESA RUIZ LINARES e incurre nuevamente en una incongruencia al demandar a la extinta y al ciudadano JUAN RODRIGO DAVILA CASTRO, como último comprador del citado inmueble, mal pudiera entonces este Juzgador pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, toda vez que la actora fue imprecisa al señalar el o los sujetos pasivo en la presente causa;así como tampoco trajo a los autos la documentación necesario para demostrar el fallecimiento de la arrendadora MARIA EDILIA RUIZ RUIZ, omisiones e incongruencias estas que no permiten a este operador de justicia establecer de oficio, la existencia o no de un posible Litis Consorcio Pasivo Necesario; resultando por lo tanto a todas luces que dicha omisión es de suma importancia pues no permite el análisis, las consideraciones y pronunciamiento por parte del Tribunal sobre lo peticionado, limitando así el pleno ejercicio del derecho a la defensa que tiene la parte demandada o terceros personas interesadas en el juicio, razón por la cual, este Juzgador se permite dictar, por considerarlo necesario, procedente y pertinente un DESPACHO SANEADOR, mediante el cual, exhorta a la parte actora a subsanar dichas omisiones e imprecisiones, debiendo indicar al Tribunal de manera expresa la constitución del o los sujetos pasivos conforme a derecho y de esta manera darle la oportunidad a la parte demandada y terceras personas interesadas en la causa de ejercer su oposición en los términos que lo considere procedente en derecho y a la vez que el Tribunal pueda providenciar sobre lo procedente o no de lo solicitado, tomando en cuenta a tales efectos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el derecho invocado por las partes, para que sea procedente o no su accionar. En consecuencia, este Juzgador ordena:
PRIMERO: Exhortar mediante Despacho Saneador, a la Ciudadana ANGELICA RUIZ RUIZ identificados up supra, a dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 101, de la ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y 341 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de garantizar lo preceptuado en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que como se señaló anteriormente, establecen el ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, así como también garantizar el cumplimiento del Principio del Derecho que contiene la CONDUCCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: El Despacho Saneador, posee justificación en cualquier solicitud o demanda que sea interpuesta ante cualquier órgano jurisdiccional competente, tanto en la admisión, como en la sustanciación o providencia que ha de proferir este Tribunal, y en tal sentido, el auto que admita o niegue la demanda, auto este que, incidiría en la sustanciación y en la providencia que ha de dictar este tribunal en fecha oportuna, aun y cuando no produce cosa juzgada material o formal, se trata de una sentencia interlocutoria con carácter definitivo y proclive a una arbitrariedad judicial, tanto en la sustanciación como en la sentencia interlocutoria o definitiva que ha de recaer en la presente causa.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, mediante el presente DESPACHO SANEADOR, ordena: UNICO: Exhorta a la ciudadana ANGELICA RUIZ RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.292.556, domiciliada en la Urbanización Mariano Picón Salas. Edificio, Los Mangos. Apto A-4 , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a subsanar dichas omisiones, INCONGRUENCIAS e imprecisiones, debiendo indicar al Tribunal de manera expresa la constitución del o los sujetos pasivos conforme a derecho y así mismo consignar copia certificada del acta de defunción la extinta ANGELICA RUIZ RUIZ dentro de un lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de presente fecha y una vez de cumplimiento al Despacho Saneador, se procederá a dictar el respectivo Auto y los subsiguientes actos y lapsos procesales conforme a Derecho.Todo deconformidad con los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, la Conducción Judicial, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, previstos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 101 DE LA ley para LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y 14, 15, 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente Decisión Interlocutoria e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
EL Secretario accidental

Kenny Andrhu Maldonado Cortez

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Kenny Andrhu Maldonado Cortez

JAM/KAMC/kamc