REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159°
SOLICITUD Nº 5.246

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y DE SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Aurora del Carmen Gonzalez de Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.198.714, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogadas Asistentes: Abg. Maria Haydee Suescum Ramirez y Rosa Isabel Zerpa de Espinoza, venezolanas, titulares de la cédulas de identidades nrosº V-15.295.831 y V- 8.025.963, inscritas en el I.P.S.A. bajo los nrosº 131.513 y 81.602, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Título Supletorio
Capítulo II
BREVE RESEÑA
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la ciudadana Aurora del Carmen González de González, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio María Haydee Suescum Ramírez y Rosa Isabel Zerpa de Espinoza, a los fines de promover El Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
En fecha 08 de julio de 2015 (f. 08), se recibió por distribución solicitud de declaración de Titulo supletorio, suscrita por la ciudadana Aurora del Carmen González de González
Por auto de fecha 13 de julio de 2015 (f. 09), se le dio entrada y se ofició al Departamento de Catrasto de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida para solicitar su oficio, se fijó el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal recibió oficio procedente de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual da respuesta al contenido del informe solicitado por este Tribunal en fecha 13 de julio del presente año, en los siguientes términos:
….Omissis
Me dirijo a Usted en atención al oficio Nº 328-2015 de fechas 13 de julio del año 2057, todo ello con la finalidad de cumplir con la información que diligentemente usted nos solicitó. Al respeto, le informo ciudadano Juez, que en los archivos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, PRIMERO: es un terreno municipal hoy día terreno baldío por el artículo 181 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela es un terreno Ejido, hasta ahora no se a desafectado y esta ocupado por la Ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZALEZ DE GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.189.714.
Obra a los folios (12-14) el informe técnico remitido a este despacho por la GERENCIA Ordenamiento Territorial y Urbanístico ALCALDIA DEL MUNIICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
En fecha diez (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), fueron evacuados los testigos ciudadanas: Yesenia del Carmen Osuna Toro y Gamboa Castillo Maria Jackeline, cuyos testimonios obran insertos a los folios veintidós y veintitres (fs. 22-23) de estas actuaciones.
En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), se dicto un auto fijando fecha para el traslado y constitución del este Tribunal al sitio indicado por la solicitante, para la verificación de la existencia de las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), se traslado y constituyo el Tribunal en el lote de terreno a los fines de dejar constancia de la existencia de las Mejoras y bienhechuría descrita por la solicitante en escrito cabeza de actuaciones y a tal efecto el Tribunal dejo constancia de lo siguiente:
….Omissis
El Tribunal deja constancia, que verificó la existencia de las bienhechurías, señaladas y descritas en la solicitud. El Tribunal deja constancia, que verifico que no existe terreno adyacente al inmueble, donde se esté explotando o cultivando rubro alguno, relacionado con la agricultura o de índole agropecuario.El Tribunal deja constancia, que verificó las dependencias del inmueble objeto de la presente inspección, constatándose su buen estado y conservación del mismo. De igual manera, se verificó que dicho inmueble está siendo ocupado como vivienda, por la solicitante, Ciudadana Aurora del Carmen González de Gonzalez. El Tribunal deja constancia, que la vivienda está dotada de los servicios básicos de electricidad, instalación de aguas blancas y negras, Internet, servicios Telefónicos. El Tribunal deja constancia, que el inmueble objeto de la presente inspección está constituido por tres (5) habitaciones, sala, cocina, dos (02) baño, área de servicios. El techo aceroli está construida por una (01) planta, dicha estructura es de construcción tradicional es decir columnas, vigas de concreto puesta de hierro, piso cemento y mosaico. El Tribunal deja constancia, que la solicitante tomó las exposiciones fotográficas que consideró pertinente y conducente el Tribunal, a los efectos de respaldar la verificación de las áreas y dependencias inspeccionadas anteriormente descritas, utilizando a tal efecto, la cámara de su teléfono móvil personal y cuyas resultas se ordena agregar para que forme parte de las presentes actuaciones como soporte de la verificación. Omissis….

Capítulo III
DE LA SOLICITUD
Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a resolver sobre el contenido de la solicitud, en tal sentido se permite traer a colación el contenido de los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De la misma manera, el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937del Código de Procedimiento Civil: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

En el caso de autos la citada ciudadana requirió del Tribunal se le provea un Titulo que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías (casa de habitación) y por tal razón solicita se le expida el correspondiente Titulo Supletorio de Propiedad sobre la vivienda y las Bienhechurías descritas en el escrito cabezas de actuaciones, indicando a su vez que las mismas se encuentran enmarcadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con Parque lo Chorros de Milla, por el SUR: colinda con propiedad de Evaristo Monsalve, por el ESTE: colinda con la vereda 3 y por el OESTE: propiedad de Evaristo Monsalve y de igual manera indico que la infraestructura construida tiene las siguientes características: dos (02) baño, cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01), dos (02) pasillos, un (01) área de servicio y dos (02) lavanderos; construidas con paredes de bloque frisadas, techo de zinc, puertas de maderas y rejas protección metálicas, piso pulidos y cerámicas y sus respectivas instalaciones eléctricas y tuberías de aguas blancas y negras, estimo el precio de la inversión para realizar dichas mejoras y bienhechurías en la cantidad de TRECIENTO MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) hoy Bolívares Soberanos.
Fundamento lo solicitado en los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo II de la solicitud promovió el testimonio de las ciudadanas Yesenia del Carmen Osuna Toro y Gamboa Castillo Maria Jackeline, a los fines que las mismas rindieran su declaración previo las formalidades de ley sobre los hechos señalados por la solicitante en relación al conocimiento de la Construcción de dicha mejoras y la posesión del lote de terreno que la solicitante se arroga y de esta manera peticionar el Titulo Supletorio a que se contrae la presente solicitud.
De igual manera señalo la documentación que considero pertinente y conducente en derecho para la debida consideración de este Tribunal, con el objeto de probar la posesión y propiedad de las citadas bienhechurías y mejoras suficientemente indicadas en la presente solicitud.


Capítulo IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El Tribunal visto el acervo probatorio que fueron traídos a los autos por la solicitante, pasa analizar los mismos de la siguiente manera:


DOCUMENTALES


1. Con respecto al Levantamiento Topográfico del lote de Terreno, ubicado sector san pedro. Calle 3, casa 0-83, los chorros de milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el mismo fue levantado por el Ing. José Vergara, donde especifican las medidas y linderos del lote de terreno vinculado con la solicitud y que obra al folio 07, este Juzgador le da el valor probatorio de documento privado de conformidad con el artículo 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

2. En relación a la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante Aurora del Carmen González de González y de las Testigos ciudadanas Yesenia del Carmen Osuna Toro y Gamboa Castillo María Jackeline, aun cuando de las mismas se infiere la identidad de las citadas ciudadanas y que obra a los folios 2 y 19 de la presente solicitud. Este Tribunal las desestima por cuanto de dicho instrumento no emergen indicios de valor probatorio en lo relacionado con la solicitud presentada por la ciudadana Aurora del Carmen González de González, toda vez que el objetivo de la misma es demostrar la posesión del lote de terreno y la propiedad de las descritas mejoras y bienhechurías, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

3.-En relación a la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “San Pedro Chorros de Milla”, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) de la solicitante Aurora del Carmen González de González, que obra a los folios 03 y 04, este Tribunal le da el valor probatorio de documento público por tratarse de un instrumento emitido por un ente administrativo de carácter oficial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia al artículo 429 Código Procedimiento civil y así esta dice.

TESTIMONIALES

En cuanto a la prueba testimonial rendidas por las ciudadanas YESENIA DEL CARM,EN OSUNA TORO Y GAMBOA CASTILLO MARIA JACKELINE, que obran a los folios 22 y 23, evacuados en fecha seis (06) de junio del dos mil dieciocho (2018), quienes fueron contestes en responder que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, desde varios años aproximadamente, que le consta que ella construyo unas bienhechurías con mucho sacrificios y que el inmueble fue construido con dinero propio y vive allí con su núcleo familiar, .

En este aspecto, considera este Juzgador que las declaraciones testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su providencia, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud.

Y en el caso comento, este Tribunal verifico y comprobó lo afirmado por la solicitante, amiculado con la declaración de los testigos para de esta manera dar cumplimiento a los principios de mediación y concentración de la prueba, casi como procurar la verdad de lo expuesto por la solicitante como lo fue mediante el traslado al sitio cuyo contenido obra en la inspección ocular realizada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) y riela al folio veintisiete(f.27) de la presente solicitud y de esta manera apreciar los testimoniales, admiculado con los otros medios de prueba traídos a los autos por la solicitante de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para valorar estos testigos, observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos y que las deposiciones son referidas a las bienhechurías consistente en un inmueble identificados en autos que aduce la solicitante. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da el pleno valor probatorio y así se establece.

En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que no guardan relación con actividades agrícolas o pecuarias, este Tribunal siendo competente para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria esta solicitud de Título Supletorio sobre las Bienhechurías y Mejoras realizadas, suficientemente descritos por la solicitante , antes identificada y así se establece.

Debe resaltar este Juzgador, que la solicitante manifestó que el deslindado lote de terreno donde fueron construidas las mejoras y bienhechurías suficientemente descritas en la presente solicitud pertenece a la Municipalidad de esta Jurisdicción y siendo que el citado ente al dar respuesta al oficio dirigido por este Juzgador y en el cual se le requirió que manifestara su interés institucional en dicho lote de terreno, cuya omisión fue obvia y de su respuesta se infiere que no hubo oposición alguna de parte de dicho ente Municipal y así se establece.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente analizar previamente lo referente a la jurisdicción voluntaria, su contenido y alcance.

En tal sentido, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria, señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera este Juzgador necesario que luego de una revisión minuciosa del contenido de la presente solicitud, cuyo resumen se hizo anteriormente que lo solicitado es la Obtención de un Titulo Supletorio, consagrado en el Título VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “Justificaciones para Perpetua Memoria”, estableciéndose en sus artículos 936 y 937 la competencia y el Procedimiento para su tramitación.
Las disposiciones legales anteriormente citadas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entra las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el articulo 936 ejusdem, en el que se preciso que debe tratarse de un “Juez Civil” y no de “Cualquier Juez”, como lo establecida la norma derogada. Así mismo en cuanto a competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibídem, se aclaro en el juicio aparte de esta disposición que la misma le corresponde al 2juez de Primera instancia del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las deposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado equivalentes a las de los artículos 936, 937 y 938. El comentarista Patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, editorial Rea, Carcas, Venezuela, 1962, pp. 236-237) expreso lo siguiente:
“Jueces competentes: el Juez de Primera Instancia y sus inferiores son llamados legamente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo como declaraciones de testigos, reconocimiento de pale o documento, o aun vista ocular como asistente de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edifico incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.
Con o sin citación.- tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se pinga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curo de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del juez se reduce a practica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.
Títulos Supletorios. Si se pidiere que las diligencias sean declaradas titulo supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no hay oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos”.

Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ta. Ed,. Librería Piñango, Caracas Venezuela, 1973, pp 389-395), al Glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:
…Omissis
Entendiéndose por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones de derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Toma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…) Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España aunque permitidas, no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debido los testigos ser personas conocidas del Juez o haberlas sino presentadas por dos testigos de conocimiento. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tiene en dicho país fuerza y valor de documento público y solemne para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuya semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio se siga contra estos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede , por ejemplo, con las justificaciones comprobantes de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, al restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en el, aun cuando el promovente haya pedido la citación e la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y esta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que la justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de este hace mayor la autenticidad que al propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra Litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio .Además, se semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, cono prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
….Omissis…
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra Litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a catos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para l instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) debe considerarse exento de referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la Republica, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tiene carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenado que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia.
…Omissis…
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión del inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión no esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el de enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o haya instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que este sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado, en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”

Sin embargo este Tribunal siendo competente por la Materia y el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Jurisdicente concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos para la procedencia del justificativo del caso en in comento, ya que estos comprenden no solo aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino también otros derechos reales o personales, por lo que se evidencia que tales justificaciones se solicitan para que “se declaren bastante y suficiente que permita asegurar la posesión o algún derecho real o personal”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que donde la ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera este Juzgador que el referido justificativo debe considerarse bastante y suficiente como en efecto lo considera este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros como en efecto, así se declarara en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.

Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, este Juzgador llega a la conclusión, que es cierto que la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, tal como lo manifiesta construyo una casa de habitación con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas constante de: cinco (5) habitaciones, sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, dos (02) pasillos un (01) área de servicio, dos (02) lavaderos, construida con paredes de bloque frisada, techo de zinc, puertas de maderas y rejas de protección metálicas, piso pulido y ceramica, ubicada en el sector san Pedro, calle 3, casa 0-83, los chorros de milla, del Municipio Libertados del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con Parque lo Chorros de Milla, por el SUR: colinda con propiedad de Evaristo Monsalve, por el ESTE: colinda con la vereda 3 y por el OESTE: propiedad de Evaristo Monsalve y que el área o superficie del terreno 304,99M2 donde fueron construidas las bienhechurías y mejoras antes descritas, en una área de construcción de 271.8m2.

Así mismo, adminiculando las testimoniales evacuadas de las ciudadanas YESENIA DEL CARMEN OSUNA TORO Y GAMBOA CASTILLO MARIA JACKELINE y los demás elementos probatorios traídos a los autos por la solicitante, este Juzgador considera que sus alegatos son ciertos y suficientes para otorgar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mejoras construidas en el inmueble Lote de Terreno, antes mencionado, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y así se decide.


Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita el derecho de propiedad sobre las mejoras consistente en una casa de habitación con las siguientes dependencias y características: cinco (5) habitaciones, sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, dos (02) pasillos un (01) área de servicio, dos (02) lavaderos, construida con paredes de bloque frisada, techo de zinc, puertas de maderas y rejas de protección metálicas, piso pulido y cerámica, ubicada en el sector san Pedro, calle 3, casa 0-83, los chorros de milla, del Municipio Libertados del Estado Bolivariano de Mérida,dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con Parque lo Chorros de Milla, por el SUR: colinda con propiedad de Evaristo Monsalve, por el ESTE: colinda con la vereda 3 y por el OESTE: propiedad de Evaristo Monsalve y que el área o superficie del terreno 304.99M2 donde fueron construidas las bienhechurías y mejoras antes descritas en una área de construcción de 271.8m2, a la solicitante ciudadana aurora del carmen gonzalez de gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.198.714, de este domicilio y civilmente hábil. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, sirva el presente decreto como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mejoras antes descritas y posesión del lote de terreno deslindado up supra y SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS A TERCEROS de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud para el archivo de este Tribunal, una vez que quede FIRME la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días el mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.

El Secretario Accidental,

Kenny Maldonado.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Kenny Maldonado