TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).-

208º y 159º

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8396.-

SOLICITANTE(S): ZONIA COROMOTO PAREDES LACRUZ, JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO y MARÍA DEECY PAREDES MOLERO, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros el segundo y la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.024.891, V- 8.036.579 y V- 9.471.376, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial ABG. RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.087.798, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.333, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 37, Tomo 79, folios 112 hasta 114, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se recibió por distribución escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos ZONIA COROMOTO PAREDES LACRUZ, JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO y MARÍA DEECY PAREDES MOLERO, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros el segundo y la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.024.891, V- 8.036.579 y V- 9.471.376, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial ABG. RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.087.798, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.333, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 37, Tomo 79, folios 112 hasta 114, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual requieren de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su padre porque existen errores de fondo en la misma. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, en fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2.018), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (folio 16 con su vuelto). A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el ABG. RAFAEL RIVAS, en su carácter acreditado en autos, recibió el edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación (folio 18). En fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el ABG. RAFAEL RIVAS, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2.018), (folio 19), donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2.018) el Tribunal ordena agregarlo al presente expediente, (folio 22). En fecha once (11) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUIZ, (folio 21). En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el secretario dejo constancia que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todo aquel que se sienta con derechos en la Rectificación de acta de defunción, promovida en la presente causa comparezca por ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano (a) ni por si, ni por medio de apoderado judicial respecto a la presente solicitud, (folio 24). Igualmente consta al folio veinticinco (25), diligencia de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo, término, se leyó y estando conformes firman”. Mediante diligencia de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), el ABG. RAFAEL RIVAS, en su carácter acreditado en autos, consignó diligencia contentiva de promoción de pruebas, (folio 26). A través de auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal admitió la pruebas promovidas por el ABG. RAFAEL RIVAS, en su carácter acreditado en autos, (folio 27). En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), se realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso de promoción de pruebas, (folio 28).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que consta en el acta de defunción N° 61, correspondiente al año dos mil doce (2012), de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexan en copia certificada, perteneciente a su padre, en dicha acta se incurrió en los errores de fondo en cuanto a los nombres de los solicitantes como (SONIA) siendo lo correcto (ZONIA COROMOTO PAREDES LACRUZ), (DECI) siendo lo correcto (MARÍA DEECY PAREDES MOLERO) y (YOVANI) siendo lo correcto (JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO). A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicitan la rectificación del acta de defunción anteriormente citada, debido a los errores de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para que sean subsanados los errores de fondo existentes en dicha acta, pues le crea problemas a los solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano QUINTILIANO PAREDES GARCÍA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 61, correspondiente al año dos mil doce (2012), (folio 09 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada del poder especial otorgado por los solicitantes ciudadanos ZONIA COROMOTO PAREDES LACRUZ, JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO y MARÍA DEECY PAREDES MOLERO, al abogado RAFAEL RIVAS, inserto ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 37, Tomo 79, folios 112 hasta 114, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), (folios 03 al 05).

TERCERO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ELOINA MOLERO DE PAREDES, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 296, correspondiente al año dos mil doce (2016), (folios 10 y 11 con sus vueltos).

CUARTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ZONIA COROMOTO PAREDES LACRUZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 90, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1.961), (folio 12).

QUINTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO, inserta ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 32, Folio Nº 38, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963), (folio 13).

SEXTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA DEECY PAREDES MOLERO, inserta ante el Registro Milla del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 145, folio 170, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963), (folio 14).

SÉPTIMO: Copia fotostática de la cédula de identidad y del registro único de Información (Rif) de la ciudadana ZONIA COROMOTO PAREDES DE LACRUZ, (folio 06).

OCTAVO: Copia fotostática de la cédula de identidad y del registro único de Información (Rif) del ciudadano JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO, (folio 07).

NOVENO: Copia fotostática de la cédula de identidad y del registro único de Información (Rif) de la ciudadana MARÍA DEECY PAREDES MOLERO, (folio 08).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente existen errores de fondo en el acta de defunción perteneciente al padre de los solicitantes ciudadanos ZONIA COROMOTO PAREDES LACRUZ, JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO y MARÍA DEECY PAREDES MOLERO, antes identificados, en cuanto a sus nombres como (SONIA) siendo lo correcto (ZONIA COROMOTO PAREDES LACRUZ), (YOVANI) siendo lo correcto (JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO) y (DECI) siendo lo correcto (MARÍA DEECY PAREDES MOLERO), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente existen errores de fondo en el acta de defunción de su padre en cuanto a sus nombres como (SONIA) siendo lo correcto (ZONIA COROMOTO PAREDES LACRUZ), (YOVANI) siendo lo correcto (JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO) y (DECI) siendo lo correcto (MARÍA DEECY PAREDES MOLERO) como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que los errores invocados se tratan de errores de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente al ciudadano QUINTILIANO PAREDES GARCÍA, antes identificado, levantada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la cual quedo inserta bajo el N° 61, correspondiente al año dos mil doce (2012) y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por los ciudadanos ZONIA COROMOTO PAREDES LACRUZ, JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO y MARÍA DEECY PAREDES MOLERO, asentada ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la cual quedo inserta bajo el N° 61, correspondiente al año dos mil doce (2012), y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre de los solicitantes es (ZONIA COROMOTO PAREDES LACRUZ), (JESÚS JOVANY PAREDES MOLERO) y (MARÍA DEECY PAREDES MOLERO) y como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente fue asentado en dicha acta de defunción como (SONIA), (YOVANI) y (DECI). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIO.