TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8418
SOLICITANTES: REINA DEL CARMEN RONDÓN CEBALLOS y ELYNSON RAFAEL RASJMIN, venezolana la primera y extranjero el segundo de nacionalidad Arubeña, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad número V- 18.619.750 la primera y con número de pasaporte NX13D3761 el segundo, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ y MELANY GERARDIN BENCOMO SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.756.559 y V- 20.655.181, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 115.327 y 232.030, en su orden respectivo, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folios 9, 10), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Del mismo modo, a través de constancia de fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio trece (13). Igualmente a través de diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y agregada al folio catorce (14), el ciudadano abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e instituciones familiares a los fines de exponer lo siguiente: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos REINA DEL CARMEN RONDÓN CEBALLOS y ELYNSON RAFAEL RASJMIN, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman:
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

LOS SOLICITANTES: REINA DEL CARMEN RONDÓN CEBALLOS y ELYNSON RAFAEL RASJMIN, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecisiete (2017), según consta en la copia certificada del Registro de matrimonio inserto bajo el N° 56, correspondiente al año 2017, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 16 de septiembre, Sector Santa Elena, Urbanización Buena Vista, Quinta Copacabana Nº 0-56, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que se separaron de hecho, desde el día doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Registro de matrimonio de los ciudadanos, REINA DEL CARMEN RONDÓN CEBALLOS y ELYNSON RAFAEL RASJMIN, inserto ante el Registro Civil de La Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 56, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017). (Folio 7 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de la cédula de identidad y pasaporte de los ciudadanos, REINA DEL CARMEN RONDÓN CEBALLOS y ELYNSON RAFAEL RASJMIN. (Folios 4 y 5).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecisiete (2017), según consta en la copia certificada del Registro de matrimonio inserto bajo el N° 56, correspondiente al año 2017. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, desde el día doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos REINA DEL CARMEN RONDÓN CEBALLOS y ELYNSON RAFAEL RASJMIN, venezolana la primera y extranjero el segundo de nacionalidad Arubeña, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad número V- 18.619.750 la primera y con número de pasaporte NX13D3761 el segundo, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ y MELANY GERARDIN BENCOMO SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.756.559 y V- 20.655.181, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 115.327 y 232.030, en su orden respectivo, de este domicilio y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecisiete (2017), según consta en la copia certificada del Registro de matrimonio inserto bajo el N° 56, correspondiente al año 2017. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y RºEFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.

Srio.