REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-------------------------------------------
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0538.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JHONATAN JOSE DELGADILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.- 19.593.432, de este domicilio y hábil.
APODERADO DEL ACTOR: FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V.- 4.278.024, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 47.427.
PARTE DEMANDADA: NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS y MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.474.877 y 12.780.477, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ALFREDO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número 13.500.097, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 105.696.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. VIA PRINCIPAL)
I
PARTE NARRATIVA
En fecha siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017) , se recibió en este Tribunal por distribución realizada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de un (01) folios útil y anexos en seis (06) folios, demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JHONATAN JOSE DELGADILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.- 19.593.432, de este domicilio y hábil., mediante apoderado judicial, el profesional del derecho FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V.- 4.278.024, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 47.427, carácter este que se evidencia del instrumento poder que obra agregado a los folios 02 al folio 04 de las actuaciones, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, inserto bajo el número 05, Tomo 28, Folios 14 hasta 16, en fecha 20 de marzo del año 2017. Escrito libelar en el que, entre otros hechos, se señalan los siguientes: PRIMERO: Que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil catorce (2014), el ciudadano JHONATAN JOSE DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 19.593.432, de este domicilio y hábil, suscribió en forma privada con el ciudadano NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.474.877, de este domicilio y civilmente hábil, un contrato de compraventa de un inmueble; SEGUNDO:Que el inmueble en cuestión posee las siguientes características y medidas: Local comercial identificado con el n° 3, con un área de Veinticuatro Metros Cuadrados (24 mts2) aproximadamente, ubicado en la calle principal del Arenal, veinte metros más debajo de la entrada del sector La Joya, que colinda, por el frente: con calle principal del Arenal, por el lado derecho: con calle Los Franciscanos, por el lado izquierdo: con casa sin número ni nombre, ubicada en el sector Los Franciscanos en el Arenal, destinado a la venta de alimentos, frutas y legumbres con la denominación de Frutería “El Paraíso”; TERCERO: Que el precio de la venta fue por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs* 255.000,oo); CUARTO: Que el documento demostrativo de la (primera) venta lo anexa al escrito libelar marcado con la letra “B” y que posteriormente, en el mes de diciembre del año 2014, fue suscrito un (segundo) documento, esta vez, entre los ciudadanos JHONATAN JOSÉ DELGADILLO RUIZ y la ciudadana MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.780.477, de este domicilio y civilmente hábil, quien hacia vida marital con el prenombrado vendedor NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS (antes identificado) documento éste último, de igual manera, de carácter privado y el que anexa marcado con la letra “C”; QUINTO: Que en razón de lo antes expuesto, es por lo que acuden a la vía jurisdiccional, a fin de demandar a los prenombrados ciudadanos NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS y MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, con el propósito de que Reconozcan en su Contenido y Firma, los documentos antes señalados; SEXTO: Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS unidades tributarias; SEPTIMO: A los efectos legales subsiguientes, indican domicilio de la parte demandada a propósito de la citación personal; OCTAVO: Que fundamentan la demandan en los artículos 450, 340, 444, y 448 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de ejercer las acciones que por daños y perjuicios o penales, a que hubiera lugar. Por último, indican domicilio procesal de la parte accionante.
En fecha veinte (20) de abril de referido año 2017, mediante auto que riela al folio nueve (09) de las actuaciones, fue admitida la demanda y emplazada la parte querellada, ciudadanos NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS y MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.474.877 y 12.780.477, de este domicilio y civilmente hábiles, para que comparecieran en el lapso de ley a contestar la demanda en su contra, para lo cual el tribunal ordenó compulsar libelo de demanda con orden de comparecencia al pié;
A los folios 13 al 16 del expediente, obran resultas de la citación efectuada a la parte demandada de autos;
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2017, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos MARIA ZULAY ROJAS y NELSON ALI RODRIGUEZ, plenamente identificados, presentaron escrito (Fol. 17), en el cual expresaron lo siguiente: 1.- Por una parte, la ciudadana MARIA ZULAY ROJAS, expresó: “… niego reconocimiento de contenido de lo contentivo en el folio N° 6 según expediente N° 0538 y reconozco la firma del documento privado según el contenido del folio N° 7 de dicho expediente (…)” 2.- Que “ … según el folio 6 de dicho expediente en ningún momento dicho contenido me nombra a mí como vendedora y concubina de dicho ciudadano Nelson Alí Rodríguez Rivas sin recibir dinero de dicha venta hacia mi persona y firme un documento privado sin tener conocimiento de otro documento existente (…)” 3.- Que “… en una oportunidad (Jhonatan José Delgadillo) acompañado de su abogado Francisco Alfonso Latouche Rodríguez, mayor de edad, abogado en ejercicio … donde me sugirió le diera un poder para él viajar a la ciudad de Caracas y hacer las respectivas diligencias acerca de la propiedad de inmueble …” 4.- Por otra parte, el ciudadano NELSON ALI RODRIGUEZ, señaló: “… refiero que según el folio N° 6 se le hizo una venta de un área ya construida, el ciudadano Jhonatan José Delgadillo Ruíz …” 5.- que “ … En razón de todos los puntos expresados ut supra, es por lo que ocurrimos competente autoridad a fin de aclarar con el ciudadano Jhonatan José Delgadillo Ruíz, ya identificado para aclararle dicha situación…” 6.- “… Solicitamos que la presente contra-demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho declarándola procedente a la sentencia definitiva que recaiga, con todos los pronunciamientos de ley…” (El Subrayo es del Tribunal).
A los folios 19 al folio 22 del expediente, obran agregados anexos presentados con el escrito anterior, referentes a copia simple justificativo testimonial, evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, promovido por los ciudadanos MARIA ZULAY UZCATEGUI Y GILBERTO ENRIQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 12.780.477 y 6.257.878, marcada anexo “B”, que según escrito que antecede corresponde a constancia de concubinato de los precitados ciudadanos;
De igual manera, marcado anexo “A”, corre a los folios 23 al folio 24 y su vuelto, copia simple (ilegible) de documento evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha 19 de septiembre del año 2000, que según exposición formulada por los ciudadanos NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS y ZULAY UZCATEGUI ROJAS, (Fol. 17 y 18) antes identificados, corresponde a documento de propiedad de la precitada ciudadana ZULAY UZCATEGUI ROJAS sobre mejoras a que se contrae el documento que riela al folio siete del expediente;
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal cognoscente, dicta auto expreso de apertura del lapso probatorio;
Mientras que, a los folios veintiséis (26) al folio veintisiete (27) mediante escrito de fecha diez (10) de agosto del año 2017, el profesional del derecho FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en los autos, presenta escrito de pruebas en virtud del cual reproduce (sic) en cuanto sea favorable a su poderdante, el mérito de las actuaciones y documentos presentados en la presente causa, en razón de que, dicha documentación, a su entender, constituye prueba suficiente en cuanto al derecho que se reclama;
Al folio veintiocho de las actuaciones, el Tribunal insta a las partes a un acto conciliatorio, fijando oportunidad al efecto;
En fecha diez de octubre de 2017, el Tribunal, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, ordena efectuar el computo respectivo por secretaria, lo cual, mediante auto que riela al vuelto del folio treinta y tres (33) del expediente, verificó el vencimiento íntegro del mismo y en consecuencia, apertura el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;
Al folio treinta y cuatro (34) del expediente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se admiten las pruebas documentales de la parte actora. No obra a los autos, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por si, o por medio de apoderado judicial, en consecuencia, no hay pronunciamiento expreso de admisibilidad.
En fecha 19 de octubre de 2017, una vez agotadas las comunicaciones procesales de las partes, tuvo lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA (Fol. 43 y Vto.) en virtud de la cual, entre otros hechos, quedaron plasmados los siguientes: a) Estando en el uso de la palabra el ciudadano NELSON ALI RODRIGUEZ, parte co-demandada de autos, expuso: “(…) Soy quien vivía con la señora MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, anteriormente, hace 15 años le alquile al señor JHONATAN JOSE DELGADILLO RUIZ, hace años le alquile y hubo un momento que le vendí el inmueble, pasó el tiempo y requirió la propiedad del inmueble, y le dije que no podía porque debía hacerse trámites para ese momento, yo le recibí el dinero a él (…)” b) Por su parte la co-demandada de autos MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, habiendo solicitado el derecho de palabra expuso: “(…) Soy propietaria del inmueble de las mejoras, el local fue vendido a mi espalda, hice mucho esfuerzo para construirlo, no recibí dinero de esa venta, no me participaron de la venta (…) debo primero tener la propiedad del terreno, propiedad de los Franciscanos cuyos documentos reposan en Caracas (…)” c) Acto seguido, el Tribunal puso a la vista el documento objeto del reconocimiento de fecha 22 de marzo de 2014, folio N° 06, a cada una de las partes y a viva voz, la Jueza del Tribunal cognoscente para entonces, preguntó, “(…) reconoce las firmas que contiene el documento, al ciudadano JHONATAN JOSE DELGADILLO RUIZ, Respondió: SI ES MI FIRMA; y puso a la vista el documento a la parte demandada ciudadana NELSON ALI RODRIGUEZ, la jueza preguntó es suya la firma del documento RESPONDIO el demandado a viva voz manifestó: Si es mi firma; (…) Igualmente se procedió a realizar la lectura de un documento privado suscrito por la ciudadana MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, en fecha 13 de diciembre de 2014 (folio N° 07) y la demandada manifestó: Si, reconozco el documento, no expuso más (…)”.
En fecha, cuatro de agosto del año dos mil diecisiete (2017), riela auto del Tribunal (Fol. 45) donde se da apertura al lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa.
Al folio 46 del expediente, el Tribunal mediante auto de fecha27 de octubre de 2017, verifica el agotamiento íntegro del lapso de evacuación de pruebas y fija oportunidad para la presentación de los informes y observaciones (Fol. 50).
A los folios 51 al folio 57, obran actuaciones relacionadas con el avocamiento de la ciudadana YOSSANY DAVILA OCHOA, como JuezTemporal para cubrir la vacante dejada por la Jueza Mireya Flores Flores.
A los folios 58 al folio 66, obran actuaciones relacionadas con el abocamiento de la ciudadana IVAL ROLDAN RONDON, como Juez Titular de este Tribunal para cubrir la vacante dejada por la Jueza Mireya Flores Flores.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2018), fue presentado por el apoderado actor, FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, escrito de consideraciones finales (Fol. 67 y 68). Escrito este que fuera presentado fuera del lapso legal establecido para ello, conforme el auto dictado en fecha, veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (Folio 49) en un todo conforme con el computo que le antecede (Folio 48), por lo que este Tribunal no hace expreso pronunciamiento al respecto.
El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia, previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 que relata:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca incidentalmente, al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; también mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); F. el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Pero también,el reconocimiento de instrumento privado puede ser intentado por vía de jurisdicción voluntaria. En efecto, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía incidental, por acción principal, y por Jurisdicción Voluntaria, estando todos estos procedimientos contenidos en los artículos 444, 450 ya citados y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición…”

En efecto, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las S.H.; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; T.V., De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
De lo anterior se desprende, que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar por jurisdicción voluntaria, es procedente para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, que contenga una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva. No obstante lo anterior, los estudiosos del derecho afirman que, cuando se solicita el reconocimiento por vía del artículo 631 del referido Código, de cualquier instrumento privado, se produce un error o mal uso de la Vía Ejecutiva, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contrato de compra-venta ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.

A manera de colofón, el Código de Procedimiento Civil, de manera clara, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el enunciado en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.

SEGUNDO: En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, donde hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria,un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.

En la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATA JOSE DELGADILLO RUIZ, se pretende el reconocimiento en su contenido y firma de los documentos de venta de inmueble (folios 6 y 7) celebrado por vía privada entre este último y los ciudadanos NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS y MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS.

El documento de venta por vía privada que obra al folio seis (06) del expediente, se observa entre otros enunciados los siguientes: A) Que el ciudadano NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.877, da en venta simple y pura (sic) perfecta e irrevocable al ciudadano JHONATA JOSE DELGADILLO RUIZ, igualmente venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.593.432; B) Que la venta recae sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS, consistente en un local comercial, con un área de 24 mts2, aproximadamente, ubicado en la calle principal del sector conocido como el Arenal, 20 Mts debajo de la entrada de la “Joya” del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con el número 3; C) Que el precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs* 255.000,oo), los cuales declara haber recibido; D)Que al recibir el último pago del convenio establecido, transmitiría la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble acordado en el documento de venta. E) Por último, el ciudadano JHONATA JOSE DELGADILLO, aceptó la venta en los términos y condiciones establecidas y queda estampada la fecha de emisión del documento a los 22 días del mes de marzo de 2014.

Mientras que, el documento de venta que obra agregado al folio siete de las actuaciones entre otros hechos se observan los siguientes: 1) Que la ciudadana MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.780.477, de estado civil soltera, con domicilio en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, da en venta simple y pura perfecta e irrevocable al ciudadano JHONATA JOSE DELGADILLO RUIZ, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.593.432, del mismo domicilio y hábil; 2) Que el inmueble objeto de la venta le pertenece en exclusiva propiedad y consiste en: “ … un local comercial con un área de 24 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la calle principal del Arenal, 20 Mts debajo de la entrada del sector La Joya del Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el N 3. …” 3) Que la ciudadana MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, se comprometió a efectuar el trámite correspondiente de dicha venta a partir del 15 de enero del 2015, con la finalidad de hacer el respectivo traspaso efectivo y definitivo de la propiedad, ya que el mismo fue cancelado en su totalidad, por último el ciudadano JHONATA JOSE DELGADILLO, manifestó su aceptación a la venta en los términos y condiciones establecidas.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada exponga sus razones ante las pretensiones del demandante y demostrar que dicha pretensión del actor carece de fundamentos legales; los ciudadanos NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS y MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, en escrito de fecha 21 de julio del año 2017(Folio 17 y 18)luego de efectuar una reseña sobre los hechos suscitados entre las partes, se limitaron a señalar que: “… en razón de todos los puntos expresados ut supra, es por lo que ocurrimos competente autoridad a fin de aclarar con el ciudadano Jhonata José Delgadillo Ruiz, ya identificado, para aclararle dicha situación …”
Es necesario advertir que, la contestación de la demanda, como acto procesal del demandado en donde manifiesta su voluntad de oponer a la pretensión del demandante la inexistencia de los hechos o actos constitutivos alegados por él, como fundamento de la pretensión o la existencia de hecho o actos impeditivos a su existencia o de hechos o actos que la han extinguido (FeltriMartinez, 2000, pag. 328) requiere de requisitos para que cumpla su fin en el proceso y que de acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el modo para contestar la demanda es la presentación de un escrito que contenga las alegaciones del demandado que tiendan a destruir, a enervar o rechazar, la pretensión del demandante, escrito este el previsto en el artículo 187 eiusdem. Así mismo la contestación de la demanda deberá ser expresada en idioma castellano, de acuerdo a lo pautado en el artículo 183 del señalado texto legal y presentarse en la sede del Tribunal conforme al artículo 191 y 192 y en el término establecido para ello en el artículo 359.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 361 del Texto Adjetivo Vigente, en la contestación de la demanda, la parte demandada deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y razones, defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar.
Por su parte la jurisprudencia del más Alto Tribunal del país, al respecto ha señalado que: “… y en el artículo 361 eiusdem, en virtud de los cuales la partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. …” (Sentencia, SPA, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dra.Hildegart de Sanso, Expediente N° 9118).
Tomando en cuenta lo anterior, el escrito de contestación de la parte demandada, no dio cumplimiento a los extremos legales establecido en el Código, por cuanto los ciudadanos NELSON ALI RODRIGUEZ RIVAS y MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, solo se limitaron, como antes se indicó, a dejar constancia y/o aclararle al actor, mediante una relación nimia de los hechos, como han tenido lugar los mismo, de acuerdo a la visión que de ellos tienen.
CUARTO: No obstante, la situación anterior se ve disminuida en grado de importancia procesal, al traer a relación el contenido del acta de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (Fol.43 y su vuelto) en donde las partes comparecen ante el Juez cognoscente para entonces, con ocasión a una reunión conciliadora (sic) convocada por el Órgano Jurisdiccionaly en la que, entre otros hechos quedaron expuestos los siguientes: 1.- Estando en el uso de la palabra el ciudadano NELSON ALI RODRIGUEZ, en su condición de parte co-demandada de autos expuso: “ Soy quien vivía con la señora MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS anteriormente hace 15 años, le alquile al señor JHONATA JOSE DELGADILLO RUIZ, hace años le alquile y hubo un momento que le vendí el inmueble, pasó el tiempo y requirió la propiedad del inmueble, y le dije que no podía porque debía hacerse trámites para ese momento, yo le recibí el dinero a él (…)”Y al ser cuestionado por el Tribunal, en cuanto a “si es suya la firma que aparece en el documento de fecha 22 de marzo del año 2014 (el cual obra al folio seis del expediente) respondió: “Si es mi firma”.
2.- Por su parte, la ciudadana MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, antes identificada, al momento de su intervención en la señalada audiencia especial, apunto: “Soy propietaria del inmueble de las mejoras, el local fue vendido a mi espalda, hice mucho esfuerzo para construirlo, no recibí dinero de esa venta, no me participaron de la venta y que no me consultaron la venta (…) para poder venderle el local debo primero tener la propiedad del terreno (propiedad de los Franciscanos) (…)” De igual manera, la precitada ciudadana, fue cuestionada por el Tribunal, sobre el documento de venta suscrito entre su persona y el ciudadano JHONATA JOSE DELGADILLO RUIZ, de fecha 13 de diciembre del año 2014 y el cual obra al folio siete de las actuaciones y la co-demandada manifestó reconocerlo.
QUINTO: De las deposiciones anteriores, conjuntamente con las actuaciones contenidas en los autos, el Tribunalcolige lo siguiente:
1.- Que el inmueble objeto de venta pudo haber sido adquirido dentro de una comunidad o sociedad de hecho;
2.- Que existen dos documentos de venta, por vía privada,en donde NELSON ALI RODRIGUEZ (Fol. 6) y MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS (Fol. 7) se acreditan la propiedad y venden por separado,un mismo bien inmueble, por lo que, a criterio de este Tribunal, el propietario esta materialmente indeterminado, por decir lo menos;
3.- Que de autos no se desprende que el ciudadano NELSON ALI RODRIGUEZ ni la ciudadana MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, ostenten el título que se les acredita, de ser legítimos propietarios del bien que ofrecieron en venta, por el contrario, del acta levantada al folio 43 y su vuelto, el ciudadano NELSON ALI RODRIGUEZ señaló que: “… hubo un momento que le vendí el inmueble, pasó el tiempo y requirió la propiedad del inmueble, y le dije que no podía porque debía hacerse tramites …” Por su parte la ciudadana MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS, indicó: “ para poder venderle el local debo primero tener la propiedad del terreno …”
4.- Que el único documento existente en autos y en copia simple, es el ilegible documento autenticado declarativo de mejoras, a nombre de la ciudadana MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS (Folio 23 y 24) el cual es sólo eso, un documento declarativo más no constitutivo de propiedad;
5.- Que en el caso de que la parte dispositiva del presente fallo, diera con lugar la pretensión, surge para el Tribunal la disyuntiva sobre cuál de los dos documentos de venta, por víaprivadaotorgarla; resultando imposibilitado este Órgano Jurisdiccional, legalmente hablando, para validar esta demanda de reconocimiento de documentos privados, sobre dos documentos de venta de un mismo bien pero con propietarios diferentes; de igual manera es paradójico otorgar una declaratoria con lugar cuando dicho fallo no podrá ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, resultando dicha sentencia inoficiosa e ineficaz, vista la circunstancia anteriormente observada, de la falta de una propiedad material existente a nombre o bien de NELSON ALI RODRIGUEZ o MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS;
6.- Que aún y cuando las demandas de reconocimiento de documento privado, persiguen la confesión del emisor en su contenido y firma, no podemos olvidar que las relaciones entre dos o más personas,son reguladas por el ordenamiento jurídico; y este conjunto de normas que conforman un ordenamiento jurídico, tiene como finalidad, regular el comportamiento de las personas cuando se verifican ciertos hechos, comportamiento que debe observarse obligatoriamente y que en el presente caso, resulta obvio que no fueron cumplidas pautas ni trámites previos necesarios para la celebración de la negociación pretendida entre las partes, lo que trae como efecto, la dificultad para este Órgano Jurisdiccional en convalidad u otorgar carácter legal a una cadena de actos cuando fue quebrantada la ley. Y ASI SE DECIDE.
En efecto, de las actas procesales se evidencia que entre los ciudadanos NELSON ALI RODRIGUEZ, MARIA ZULAY UZCATEGUI ROJAS y JHONATA JOSE DELGADILLO RUIZ, surgió una relación sujeta al ordenamiento jurídico preexistente, en donde era necesario el agotamiento previo de actos ineludibles como condición para el valido nacimiento de la nueva relación jurídica; como lo es que, tanto el ciudadano NELSON ALI RODRIGUEZ y/o MARIA ZULAY UZCATEGUI, a quien corresponda legalmente, hubieran adquirido materialmente hablando, la propiedad del inmueble objeto de venta primeramente, para luego dar lugar a la nueva relación jurídica con el ciudadano JHONATA JOSE DELGADILLO RUIZ, lo cual no ocurrió, por lo que aquella relación no se ha constituido válidamente y aun y cuando se trate de un reconocimiento de documento privado, el Tribunal es garante de la legalidad y del cumplimiento de las formas legales así como de la correcta administración de justicia, por lo que se encuentra impedido en validar o declarar reconocido un documento de venta, cuando el presunto titular no goza de tal derecho, legal ni materialmente hablando; es tanto como dar forma legal a un acto revestido de ilegalidad o ineficacia. De acuerdo con la doctrina, el acto ineficaz carece de preeminencia dentro del procedimiento y de capacidad de producción de efectos jurídicos; no cumple con la finalidad propia, y esto evita la obtención del objetivo a cumplir, Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: La anterioraseveración deriva, de que en la venta, como en todo contrato, son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. “(…) Pero, además, hemos de considerar otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor…” (José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías,2004, pág. 183).
Para vender válidamente se requiere que el vendedor tenga el poder de disposición (El poder de disposición presupone o entraña una fuerza y una vitalidad que ha de residir en el sujeto y que sólo en él puede hallarse) sobre la propiedad o derecho que enajena. Normalmente, ese poder corresponde al titular del derecho de que se trate.
Aun cuando el legislador sólo diga que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” (C.C. art. 1486) debe considerarse la obligación de transferir, señalada en la propia definición legal de la venta (C.C. art. 1474).
El vendedor no puede transferir la propiedad o derecho vendido mientras no sea su titular, puesto que nadie puede trasmitir más derecho del que tiene (Nemo plus iuris ad aliumtransferrepotest, quamipsehabetur) y si aun así lo hace, estamos en presencia de la venta de la cosa ajena.
Así mismo el vendedor tiene la obligación de hacer la tradición. La obligación de hacer tradición es un compromiso derivado del deber de transferir (C.C. art. 1265: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”).
En cuanto a la tradición de inmuebles, conforme a nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (art. 1488). En efecto, en cuanto al artículo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej. A entregar llaves y títulos anteriores debidamente registrados: CSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia del 31/10/1984. R&G, vol. LXXXVIII, pág. 588) (Citado por Aguilar Gorrondona, 2004, pág.218).
Agrega el citado autor, que en todo caso el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado. Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta.
Para el presente caso, resulta inviable el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta, habida consideración, que de otorgarse dicho fallo, el mismo no podrá ser registrado, por la circunstancia antes anotada, de que no existe protocolo o asiento de propiedad por ante Oficina de Registro respectiva, a nombre de NELSON ALI RODRIGUEZ y/o MARIA ZULAY UZCATEGUI, por cuanto no son propietarios materialmente hablando del bien objeto de venta Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aras de salvaguardar el orden público, disposiciones expresas de la ley antes enunciadas,el principio de legalidad y el de las formas procesales así como de la correcta administración de justicia, y con vista de las conclusiones arrojadas en los particulares QUINTO y SEXTO de la motiva, DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE AB INITIO LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano JHONATAN JOSE DELGADILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 19.593.432, de este domicilio y hábil., mediante apoderado judicial, el profesional del derecho FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V.- 4.278.024, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 47.427, carácter este que se evidenció del instrumento poder que obra agregado a los folios 02 al folio 04 de las actuaciones, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, inserto bajo el número 05, Tomo 28, Folios 14 hasta 16, en fecha 20 de marzo del año 2017. SEGUNDO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.TERCERO:Vista la naturaleza del fallo no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de septiembre de 2018.
LA JUEZ TITULAR,

IVAL ROLDAN RONDON.

LA SECRETARIA TITULAR,

THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.-----------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,

THAIS FLORES MORENO


Exp. Nº 0538