REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-------------------------------------------
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0698.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: MARIA LUISA DE RANGEL, CLEVER TERESA ANGULO Y JOSE DEL CARMEN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.019.117, V.- 2.451.468 y V.- 8.012.785 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad número V.- 3.297.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 10.882, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA.
I
PARTE NARRATIVA



En fecha trece (13) de agosto del año 2018, mediante auto que obra al folio treinta y cuatro (34) del expediente, se le dio formal entrada a la querella interdictal prohibitiva de obra nueva, presentada por los ciudadanos MARIA LUISA DE RANGEL, CLEVER TERESA ANGULO Y JOSE DEL CARMEN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.019.117, V.- 2.451.468 y V.- 8.012.785 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de propietarios de locales comerciales situados en el Mercado Principal de Mérida, ubicado en la Avenida “Las Américas”, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad número V.- 3.297.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 10.882, de este domicilio y hábil, en el cual entre otros hechos se mencionan los siguientes: 1.- Que el Mercado Principal de Mérida, se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y por su documento de condominio así como por las decisiones legítimamente aprobadas por la asamblea de propietarios; 2.- Que de acuerdo con la ley que lo rige, las cosas que no son de la propiedad individual, pertenecen a todos los propietarios en proporción a su alícuota en las cosas comunes (la totalidad del terreno, azoteas, patios y jardines) 3.- Que esas cosas comunes no podrán sufrir reformas, salvo que lo acuerde las dos terceras partes de los propietarios y siempre que se obtengan los permisos de las autoridades competentes, mejoras que de no haber sido consentidas por el número de propietarios, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial; 4.- Que en el caso en concreto, en la entrada posterior del Mercado Principal, adyacente al estacionamiento de los vehículos de los directivos de la Junta de Condominio, existe un local donde en principio funcionó un establecimiento mercantil de telefonía y que luego de ser entregado por éste, “... sin ninguna aprobación de las dos terceras partes de los propietarios a que se refiere el antes citado artículo 9, fue objeto de ampliación, encontrándose hoy en la fase terminal de construcción ...” 5.- Que el local fue alquilado para que funcione una panadería que tendrá además servicio de cafetín, lo que a criterio de la parte actora, contraviene una costumbre que en el mercado se ha hecho norma y es que en las áreas comunes susceptibles de ser arrendadas, no pueden funcionar actividades mercantiles que compitan con las que se desarrollan dentro del mismo, por lo que de instalarse una panadería con servicio de cafetín, existiría una competencia desleal para con quienes desde hace años explotan la actividad de cafetín dentro de las instalaciones del mercado; 6.- Que como consecuencia de lo anterior y con fundamento en el artículo 9 literales a y e, solicitan la suspensión de las mejoras que se realizan en el local antes mencionado, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Resaltado del Tribunal); 7.- La parte querellante acompaña al escrito libelar, los siguientes documentos: I) Marcada con la letra “A” original de la inspección judicial (Solicitud número 8598) evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en once (11) folios útiles; II) Marcado con la letra “A” (sic) copia simple documento de propiedad de la ciudadana María Luisa Romero de Rangel sobre inmueble o local ubicado en el Mercado Principal, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el Modulo “A” numero 6; III) Marcado con la letra “B” copia simple documento de propiedad de la ciudadana Claver Teresa Angulo de Rivas, sobre inmueble o local ubicado en el Mercado Principal Modulo “A” numero 0-8; IV.- Marcado con la letra “C” copia simple documento de propiedad del ciudadano José del Carmen VielmaVielma, sobre un local integrante del Mercado Principal, inmueble situado en Planta Baja, Modulo “B” signado con el número 0-4; V.- identificados con los literales “D”, “E” y “F”, documentos en copia simple de Registro de Comercio pertenecientes a las empresas “Súper Batidos María Luisa” de María Luisa Romero de Rangel, de fecha 20 de febrero del año 2006; “Cafetín el Sabor Tropical” de Claver Teresa Angulo de Rivas, de fecha 19 de agosto del año 2005, y, “Cafetín Comida Rápida y Vitaminas Cheo” de José del Carmen Vielma, de fecha 08 de junio del 2009, todos emitidos por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual este Tribunal corrobora en treinta y un (31) folios útiles y por último fue solicitado la admisión del escrito (sic). VI.- Al folio 34 de las actuaciones obra recibo de la demanda, en fecha 06 de agosto del 2018 procedente por distribución.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente con el fin de resolver lo que fuere conducente, este Tribunal dicta su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
PRIMERO: SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Tal y como lo asevera la doctrina de los Tribunales de Instancia del país (entre ellos el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha doce de marzo del año 2009), las acciones tradicionalmente denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (NoviOperisNunciato) y el interdicto de daño temido (DamniInfecti); tienen por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.

Sobre el interdicto de obra nueva el artículo 785 del Código Civil, señala:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra".

Puede observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida.
Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada.
En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: El jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:

“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”

Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:

“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”

El renombrado jurista Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA (Acciones Posesorias. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989. Pág. 235), el objeto exclusivo de esta acción es detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio; si en el momento de intentarla está concluida, la acción carece de objeto.

Para el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que se construyeron unas columnas en su propiedad. La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.

En ese mismo orden de ideas, el profesor MANUEL SIMÓN EGAÑA (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante.

El destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”

El tratadista patrio Dr. EMILIO CALVO BAVA, comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.

TERCERO: SOBRE LOS REQUISITOS DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: El doctor Pedro Villarroel Rion, en su valiosa obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que los enumera así:

a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.

f. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

Por su parte el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), Expediente número 06.9591, adiciona a estos requisitos que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva. No es suficiente ser propietario de ellas, pues, si otro lo posee, es él el habilitado para ejercer la acción.

CUARTO: DEL TRIBUNAL COMPETENTE. El procesalista Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” (2001, 379) al respecto señala que para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el Juez de municipio del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro, cuya protección se solicita.
La atribución de competencia a los jueces categoría “C” encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. El cual es del tenor siguiente:

“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos, el Juez de Distrito o Departamento (hoy Tribunales de Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto. “ (El subrayado es del Tribunal).

En efecto, de la lectura de la citada norma adjetiva se colige que, sí en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento.
Otra excepción está dada en razón de la materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el Tribunal Supremo de Justiciaratificó criterio según el cual dicha jurisdicción es la competente para conocer de interdictos cuando se encuentre involucrado entes del estado.
Efectivamente, mediante sentencia número Nº 37 de fecha 18 de marzo de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando esté involucrado un organismo público.
En este sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. (…)
En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la Sala decidió:
“… Como corolario del análisis anterior, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de interdicto incoada corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/marzo/175557-37-18315-2015-2012-000182.).

En este orden de ideas, diferentes Tribunales Superiores del país, se han pronunciado sobre la competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Civil, para el conocimiento de los interdictos de obra nueva. Tal es el caso del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia dictada el catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), en el
expediente número 06.9591 y el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el expediente Nº 5858, este último, en fecha 11 de junio del 2015, con ocasión a una decisión por regulación de competencia entre un Tribunal de Municipio y otro de Primera Instancia Civil, expresó lo siguiente:

“…Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De la anterior Resolución, en la cual se fundamenta el recurrente para solicitar la regulación de competencia, se colige que la modificación de las competencias de los tribunales que conocen de materia civil, mercantil y tránsito, fue en relación a la cuantía, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria, los cuales fueron atribuidos en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, pero solo en relación a los asuntos de esa naturaleza, mas no a los asuntos contenciosos.
Por otra parte, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; es decir, esta norma consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, atendiendo a la esencia propia de la controversia, la cual puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativa, entre otras; y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra competencia, sino las que correspondan a tribunales especiales, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; y 2.- Por las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, que en este caso es eminentemente civil, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia; por lo que la combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que estamos en presencia de una acción derivada de un interdicto prohibitivo, prevista en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza es civil contenciosa, tal como lo estableció la jueza a quo; y que por la especialidad de la materia interdictal el legislador le atribuyó la competencia para su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde esté ubicada la cosa cuya protección posesoria se solicita, y sólo cuando en esa localidad no exista un Tribunal de esa categoría, conocerá del asunto el Tribunal de Municipio competente por el territorio; es decir, la norma adjetiva que rige la materia de interdictos de obra nueva, le atribuyó la competencia para conocer de este tipo de asuntos a unos Juzgados específicos; por lo que para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de esta acción, debe atenderse a los criterios establecidos por la materia, y no por la cuantía,por tratarse de una materia especial regida por normas adjetivas especiales y no ordinarias, y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que en el caso de autos, el inmueble cuya protección posesoria se solicita, está ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado F., localidad ésta donde existen dos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, lo que excluye del conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado F., por disposición expresa del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, y en virtud de la materia especial del caso de autos, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO COMPETENTE a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que a su vez remita la presente causa a quien por distribución le corresponda. …” (El subrayo es del Tribunal)


Siendo lo anterior así, es indefectible para este Tribunal declarar su incompetencia por razón de la materia de conformidad con la excepción prevista en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración, que en la localidad (Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida), coexisten tres Tribunales de Primera Instancia Civil, correspondiendo, en consecuencia, a cualquiera de ellos, el que concierna por efecto de la distribución, el conocimiento de la presente querella interdictal prohibitiva de obra nueva Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Vista la anterior conclusión, este Tribunal no hace expreso señalamiento en cuanto a las observaciones advertidas en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2,(Auto, SPA, 16 de julio de 1992. Ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Jesús Ocando Vs. INOS. Expediente No 8.399) ni a los requisitos para la admisión de la demanda por interdicto de obra nueva fijados por sendas Sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 30/09/2004, expediente número AA20-C-2004-000396 ySentencia de fecha 11/12/2003, expediente número 2002-000187.

III
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones precedentemente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en salvaguarda del principio del Juez Natural en un todo conforme con la excepción establecida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer del interdicto de obra nueva interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA DE RANGEL, CLEVER TERESA ANGULO Y JOSE DEL CARMEN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.019.117, V.- 2.451.468 y V.- 8.012.785 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad número V.- 3.297.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 10.882, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien corresponda por distribución, al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, anexas a oficio, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------
TERCERO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, martes, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y doce minutos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas conforme a la ley. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO