REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2.018).-

208º y 159º

Visto el escrito presentado por el ciudadano: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V- 11.042.686, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 31.831, civil y jurídicamente, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), agregado al expediente el veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), según consta a los folios treinta y nueve (39) vto y cuarenta (40), estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la Contestación de la Demanda, defensas previas y de fondo (Art 865 CPC) promovió la cuestión previa contemplada en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto con sus anexos que rielan del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive.-

El veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciocho (2.018) el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V- 3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, casa Nº 4-90, calle 11del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, procedió mediante escrito a contradecir en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa planteada, siendo agregada en esa misma fecha. Actuaciones que rielan de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

El treinta (30) de julio del año dos mil dieciocho (2.018) el ciudadano: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, identificados, estando dentro de la oportunidad legal presento escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y publicadas en esa misma fecha según consta al folio sesenta y cinco (65) con su vuelto, donde se encuentra.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito favorable de copia fotostática simple del expediente Nº 454-2018, que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El objeto de la prueba a decir del presentante, es evidenciar al tribunal que existe un expediente que fue llevado por ante un tribunal y que se encuentra en apelación en el Juzgado Superior Segundo, cuyo motivo es la oferta real y el deposito de la cantidad que en su oportunidad no quiso el apoderado judicial del arrendador recibir con el propósito de dejarlo en estado de insolvencia y demandar el desalojo. El cual se encuentra agregado en autos a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) vto, cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47).-

SEGUNDA: INFORMES: Promueve valor y merito favorable de solicitud de copia fotostática simple del expediente Nº 454-2018, que curso ante el Juzgado Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre la copia fotostática certificada del libro diario llevado por el Tribunal en cuanto al folio en que aparece que el expediente 454-2018 fue enviado al Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

El treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2.018) el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, identificado, estando dentro de la oportunidad procesal, mediante escrito procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y publicadas el primero (01) de agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Escrito y sus anexos que riela de los folios sesenta y seis (66) al setenta y nueve (79) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de copia simple de documento privado anexo a la demanda, que riela al folio veintisiete (27), causa signada con el numero C-2018-001, donde acuerdan los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados en autos, que se está corriendo la prorroga legal para ser efectiva la entrega del bien inmueble y se determina el canon de arrendamiento. El objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión es por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00) y no por la que pretenden hace valer en la solicitud signada bajo el Nº 2018-454, agregada en copia simple, donde se prueba que la cantidad que se pretendía depositar no fue la acordada en el acuerdo de fecha 31 de octubre de 2017, dejando en evidencia que presentan una morosidad en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2017, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de documento privado que se encuentra en la solicitud Nº 2017-072 que cursa ante este tribunal, para lo cual solicita el desglose a los fines de ser agregado a las actuaciones en virtud del principio de notoriedad judicial. Alega la parte que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los demandados tenían conocimiento y por ello celebraron un contrato con los demandantes en su condición de nuevos arrendadores y propietarios, para entregarles en el terminó de un año a partir de la fecha de la firma, acordándose también el pago de arrendamiento, de igual manera pretenden demostrar la morosidad y falta de pago de los meses Noviembre y Diciembre 2017, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso. Folio ochenta (80).-

TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de actas de defunción de los ciudadanos. JOSÉ GONZALO MÉNDEZ y FLORENCIA TORRES DE MÉNDEZ, identificados. La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos fallecieron y con la muerte se extinguió el mandato o poder otorgado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, identificado, de igual forma demostrar que el referido cuidado para el momento de la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, carecía de legitimidad jurídica para representar a sus poderdantes los ciudadanos: JOSÉ GONZALO MÉNDEZ y FLORENCIA TORRES DE MÉNDEZ. Folio sesenta y nueve (69) y setenta (70).-

CUARTO: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de documento de propiedad del inmueble el cual compraron los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados, registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que para la fecha de consignación del canon de arrendamiento en referencia tanto el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, como los ciudadanos JOSÉ GONZALO MÉNDEZ y FLORENCIA TORRES DE MÉNDEZ, identificados, no eran propietarios del inmueble dado en arrendamiento de lo cual tenían conocimiento los demandados por tratarse de un documento registrado que surte efectos erga omnes por el principio de publicidad registral. Folios del setenta y uno (71) al setenta y nueve (79).-

QUINTO: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de exhibición de documento para que la parte adversaria exhiba todas las actuaciones del expediente 2018-454, folio 21, llevado por ante el tribunal de la causa y que oculto promover en la incidencia consignando copia simple de las actuaciones pertinentes. La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la incoherencia de la parte demandada cuando afirma que la consignación de quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00) es para pagar el mes de Abril y no el mes de Febrero del año 2018, lo que implica tres posibilidades 1ero; pagar el mes de febrero 2do; pagar el mes de abril y 3ro; pagar la totalidad, confirmándose con ello la extemporaneidad de la consignación. Folio setenta y ocho (78).-

SEXTO: INFORME: Promueve valor y merito probatorio de prueba de informes, en el sentido de solicitar al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila ty Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, sobre los hechos litigiosos que aparecen en el expediente signado con el Nº 2018-454 y copias del mismo. La necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar la existencia o no de una cuestión prejudicial que se esté ventilando ante ese tribunal conforme al debido proceso, donde se haya efectuado dentro del término legal la consignación de cánones de arrendamiento a los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados, y donde conste si se han rehusado al pago de los mismos y si se ha utilizado un medio idóneo a través de una cuenta corriente. Folio ciento once (111).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de la incidencia en cuestiones previas encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Promovieron valor y merito favorable de copia fotostática simple del expediente Nº 454-2018, que curso ante el Juzgado Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El objeto de la prueba a decir del presentante, es evidenciar al tribunal que existe un expediente que fue llevado por ante un tribunal y que se encuentra en apelación en el Juzgado Superior Segundo, cuyo motivo es la oferta real y el deposito de la cantidad que en su oportunidad no quiso el apoderado judicial del arrendador recibir con el propósito de dejarlo en estado de insolvencia y demandar el desalojo. El cual se encuentra agregado en autos a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) vto, cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47). SEGUNDA: INFORMES: Valor y merito favorable de solicitud de copia fotostática simple del expediente Nº 454-2018, que curso ante el Juzgado Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre la copia fotostática certificada del libro diario llevado por el Tribunal en cuanto al folio en que aparece que el expediente 454-2018 fue enviado al Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente y por ende emanados de estos, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA Y POR TANTO QUEDO PROBADO que existe una solicitud que fue llevada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y que se encuentra en apelación por ante el órgano jurisdiccional superior competente, cuyo motivo es la oferta real y el deposito de las cantidades de dinero por concepto de alquiler del local comercial, de igual manera de la copia fotostática certificada solicitada del libro diario llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio ochenta y dos 82) se constata que se libró oficio signado con el Nº 2740-79 dirigido al Juzgado Distribuidor Superior respectivo: Motivo: Apelación. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a las pruebas presentadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de la incidencia en cuestiones previas por parte de los demandantes encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Promovieron valor y merito probatorio de copia simple de documento privado anexo a la demanda, que riela al folio veintisiete (27), causa signada con el numero C-2018-001, donde acuerdan los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados en autos, donde declaran que se está corriendo la prorroga legal para ser efectiva la entrega del bien inmueble y se determina el canon de arrendamiento. El objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión es por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00) y no por la que pretenden hace valer en la solicitud signada bajo el Nº 2018-454, agregada en copia simple, donde se prueba que la cantidad que se pretendía depositar no fue la acordada en el acuerdo de fecha 31 de octubre de 2017, dejando en evidencia que presentan una morosidad en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso; SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado que se encuentra en la solicitud Nº 2017-072 que cursa ante este tribunal, para lo cual solicita el desglose a los fines de ser agregado a las actuaciones en virtud del principio de notoriedad judicial. Alega la parte que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los demandados tenían conocimiento y por ello celebraron un contrato con los demandantes en su condición de nuevos arrendadores y propietarios, para entregarles en el terminó de un año a partir de la fecha de la firma, acordándose también el pago de arrendamiento, de igual manera pretenden demostrar la morosidad y falta de pago de los meses Noviembre y Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso. Folio ochenta (80); TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de actas de defunción de los ciudadanos. JOSÉ GONZALO MÉNDEZ y FLORENCIA TORRES DE MÉNDEZ, identificados. La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos fallecieron y con la muerte se extinguió el mandato o poder otorgado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, identificado, de igual forma demostrar que el referido cuidado para el momento de la consignación de los cánones de arrendamiento carecía de legitimidad. Folio sesenta y nueve (69) y setenta (70); CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de propiedad del inmueble el cual compraron los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados, registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que para la fecha de consignación del canon de arrendamiento en referencia tanto el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, como los ciudadanos JOSÉ GONZALO MÉNDEZ y FLORENCIA TORRES DE MÉNDEZ, identificados, no eran propietarios del inmueble dado en arrendamiento de lo cual tenían conocimiento los demandados por tratarse de un documento registrado que surte efectos erga omnes por el principio de publicidad registral. Folios del setenta y uno (71) al setenta y nueve (79); QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de exhibición de documento para que la parte adversaria exhiba todas las actuaciones del expediente 2018-454, folio 21, llevado por ante el tribunal de la causa y que oculto promover en la incidencia consignando copia simple de las actuaciones pertinentes. La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la incoherencia de la parte demandada cuando afirma que la consignación de quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00) es para pagar el mes de Abril y no el mes de Febrero del año 2018, lo que implica tres posibilidades 1ero; pagar el mes de febrero 2do; pagar el mes de abril y 3ro; pagar la totalidad, confirmándose con ello la extemporaneidad de la consignación. Folio setenta y ocho (78); SEXTO: INFORME: Valor y merito probatorio de prueba de informes, en el sentido de solicitar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, sobre los hechos litigiosos que aparecen en el expediente signado con el Nº 2018-454 y copias del mismo. La necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar la existencia o no de una cuestión prejudicial que se esté ventilando ante ese tribunal conforme al debido proceso, donde se haya efectuado dentro del término legal la consignación de cánones de arrendamiento a los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados, y donde conste si se han rehusado al pago de los mismos y si se ha utilizado un medio idóneo a través de una cuenta corriente. Folio ciento once (111).

CONSTITUYE PLENA PRUEBA Y POR TANTO QUEDO PROBADO la existencia de un documento privado suscrito entre los actuales arrendadores y arrendatarios, el cual no fue tachado por el adversario en el lapso procesal que señala la norma adjetiva, en consecuencia fue expresamente aceptada por la otra parte (Art 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1.361, 1.363, 1.370, 1.371 del Código Civil) y que además fue desglosado de la solicitud que por reconocimiento de contenido y firma se sustancia por ante este tribunal, en ese sentido se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, todos identificados, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), identificada como prueba PRIMERA Y SEGUNDA: DOCUMENTAL, en consecuencia se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PRIVADO. TÉNGANSE COMO RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió valor y merito probatorio de actas de defunción de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOSÉ GONZALO MÉNDEZ y FLORENCIA TORRES DE MÉNDEZ, identificados. La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos fallecieron y con la muerte se extinguió el mandato o poder otorgado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, identificado, de igual forma demostrar que el referido ciudadano para el momento de la consignación de los cánones de arrendamiento carecía de legitimidad. Folio sesenta y nueve (69) y setenta (70). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA Y POR TANTO QUEDO PROBADO el hecho del fallecimiento mediante la presentación de las actas de defunción de los ciudadanos. JOSÉ GONZALO MÉNDEZ y FLORENCIA TORRES DE MÉNDEZ, identificados, por ende extinguiéndose el mandato o poder otorgado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, identificado. Estamos en presencia de dos (02) pruebas documentales escritas emanada de uno de los litigantes que forman parte del proceso, en tal sentido como lo estipula el Artículo 1.356 del Código Civil constituye medio de prueba, gozando de una presunción de veracidad pudiendo se desvirtuable, llena los requisitos contemplados en el Artículo 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 eiusdem y adicional fue vertida al proceso de forma legitima en el tiempo establecido con las formalidades de Ley, por tanto posee eficacia probatoria en cuanto a lo expresado en lo referido a los instrumentos. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la prueba presentada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CONSTITUYE PLENA PRUEBA Y POR TANTO QUEDO PROBADO que los actuales propietarios del inmueble son los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados, en consecuencia se trata de un documento público que cumplen con las formalidades que establece la Ley, otorgado ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba. En tal sentido como lo estipula el Artículo 1.356 del Código Civil constituye medio de prueba, gozando de una presunción de veracidad pudiendo se desvirtuable, llena los requisitos contemplados en el Artículo 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 eiusdem y adicional fue vertida al proceso de forma legitima en el tiempo establecido con las formalidades de Ley, por tanto posee eficacia probatoria en cuanto a lo expresado en el referido instrumento. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la prueba presentada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

De conformidad al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil fue promovida prueba de exhibición de documento para que la parte adversaria exhibiera todas las actuaciones del expediente 2018-454, folio 21, acompañada la solicitud de copia simple del documento llevado por ante el tribunal de la causa, siendo intimado el adversario de conformidad al auto que riela al folio setenta y nueve (79), manifestando la parte demandante en diligencia que riela al folio ochenta y cinco (85) la imposibilidad material de su exhibición, en tal sentido y en revisión minuciosa tanto del auto de intimación mencionado como del escrito, que este ultimo excede con creces el lapso de tiempo otorgado por el tribunal, de allí y por cuanto el instrumento no fue exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario por cuanto fue a él a quien se le solicito, CONSTITUYE PLENA PRUEBA Y POR TANTO QUEDO PROBADO que se tenga como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, en colorario téngase como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento de conformidad al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el tribunal no valora el escrito presentado por la parte demandante, declara extemporánea y desecha. ASI SE DECIDE.-

Promovió valor y merito probatorio de prueba de informes, en el sentido de solicitar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, sobre los hechos litigiosos que aparecen en el expediente signado con el Nº 2018-454 y copias del mismo (Folio ciento once 111).. La necesidad y pertinencia de esta prueba era demostrar la existencia o no de una cuestión prejudicial que se esté ventilando ante ese tribunal conforme al debido proceso, donde se haya efectuado dentro del término legal la consignación de cánones de arrendamiento a los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados, y donde conste si se han rehusado al pago de los mismos y si se ha utilizado un medio idóneo a través de una cuenta corriente, de allí que CONSTITUYE PLENA PRUEBA Y POR TANTO QUEDO PROBADO, que por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, cursó una solicitud de oferta real de pago la cual fue enviada en apelación al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-

Admitidas, evacuadas y analizadas las pruebas, estando éste Tribunal dentro de la oportunidad procesal prevista en el Primer Aparte del Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la incidencia presentada con ocasión de la cuestión previa promovida y contemplada en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos.-

La prejudicialidad versa sobre toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia porque influye en ella, así lo afirma el Maestro Borjas al referirse a las mismas. En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Según Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87, “La prejudicialidad es opuesta por el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

El Tribunal observa de la revisión minuciosa del contenido de las pruebas que corren al expediente y que son objeto de las presentes actuaciones, que dicha cuestión prejudicial de acuerdo al accionar de las partes en el lapso probatorio deben ventilarse en el presente juicio oral, para garantizar con ello las máximas constitucionales y propósito supremo de preservar el derecho a la defensa y debido proceso contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que las partes puedan ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, en tal sentido DECLARA IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA. EN CONSECUENCIA.-

Primero: Se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa propuesta opuesta por el ciudadano: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 31.831, contra los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.-

Segundo: Se ordena por secretaria agregar copia certificada del presente dispositivo a la solicitud que por reconocimiento de contenido y firma, cursa ante este Tribunal signada con el Nº 2017-072, para fines de ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Tercero: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón


La Secretaria accidental:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las Tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se agregó original en la demanda Nº C-2018-001 y se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria Accidental:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-