REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 19 de Septiembre de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2016-001035
ASUNTO : LP02-S-2016-001035

AUTO ACORDANDO LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de confinamiento formulada por la abogada Grys Mary Newman, defensora pública primera en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Bolivariano de Mérida, y por tal, del ciudadano , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.425, realizada mediante escrito presentado al tribunal, evidenciándose lo siguiente:

ANTECEDENTES
i- El ciudadano JOSE DIONICIO CERRADA DURAN, (ya identificado), fue sentenciado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 65. 3 eiusdem.

ii.- Teniendo en cuenta el último cómputo de pena expedido en la causa en relación al prenombrado penado, contenido en el auto expedido el 19 de septiembre de 2018 se tiene que:

“…El ciudadano JOSE DIONICIO CERRADA DURAN (ya identificado) fue sentenciado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 65. 3 eiusdem.

El ciudadano JOSE DIONICIO CERRADA DURAN, (identificado en autos) fue privado de libertad, el día 26 de febrero de 2010, permaneciendo así hasta el día de hoy 14 de abril de 2018, es decir que el penado de autos lleva privado de libertad hasta la presente fecha (inclusive) ocho (08) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días;. Aunado a ello se debe sumar el tiempo redimido en autos de fecha 20-12-2012; el cual fue de un (01) año, cuatro (04) meses, siete (07) días; más la redención de fecha 25-03-2015 el cual fue de un (01) año, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas ; la redención de fecha 10-02-2016 la cual es de cinco (05) meses, once (11) días y doce (12) horas; la redención del 09-05-2017 es de seis (06) meses y catorce (14) días y la redención de fecha 01-11-2017 es de cuatro (04) meses y un (01) día y la presente redención de fecha (18-09-2018) es de cuatro (04) meses, dieciséis (16) y doce (12) horas de prisión arrojando un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplen el día 07 DE DICIEMBRE DE 2022.

Al efecto se precisa que, el penado JOSE DIONICIO CERRADA DURAN podrá optar a la gracia del confinamiento una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena, que en el caso bajo examen, equivale a cumplir (intramuros) doce (12) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal Vigente...”.




MOTIVACIÓN
De acuerdo al cómputo de pena, precedentemente actualizado se acredita el cumplimiento de más de las tres cuartas partes de la pena [doce (12) años y nueve (09) meses de prisión], por parte del penado de autos, ciudadano JOSE DIONICIO CERRADA DURAN (ya identificado), en razón de lo cual, ya puede optar –conforme al artículo 53 del Código Penal- a la gracia del confinamiento; en tal sentido, resulta procedente verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de Ley.

De las actuaciones que integran el presente asunto penal, se constata además, que el penado de autos, tiene CONDUCTA EJEMPLAR, tal como se evidencia en la constancia expedida por la Junta de Conducta del Internado del Centro Penitenciario de la región Andina (folio 829).

La calificación de conducta ejemplar del penado, hace propicia la oportunidad para que el fallo ocupe su atención sobre el criterio que venía aplicando este Juzgado al exigir la concurrencia de una constancia de conducta ejemplar, tal como literalmente contempla el artículo 53 del Código Penal, para el otorgamiento del confinamiento. A tal efecto, y de acuerdo al contenido del señalado artículo 53, es requisito necesario para la procedencia de la gracia del confinamiento que el penado observe conducta ejemplar. Por tal motivo conviene precisar el contenido, objeto y alcance de la expresión legal, para luego valorar el mérito de la constancia de buena conducta, que del penado corre inserta en los autos.

El confinamiento es una gracia que en sede de ejecución, hace dable la culminación de la pena extramuros, siempre y cuando el penado satisfaga las dos condiciones legales siguientes: 1. Que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena de manera efectiva; 2. Que posea conducta ejemplar; y 3. Que no se halle comprendido en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 56 del Código Penal.

A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se declara con lugar la solicitud de confinamiento del penado de autos, quien como consecuencia del presente fallo, queda obligado a permanecer confinado a residir en Urbanización la cabaña, avenida, ctra principal, casa s/n, parroquia Juan Ignacio Montilla, , Municipio Valera, estado Trujillo (lugar de domicilio del apoyo familiar del penado; ciudadano José Silverio Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 10.909.430; (folio 825); dicho confinamiento se hará efectivo en la oportunidad de ser impuesto el penado de la presente decisión, hasta que se cumpla en forma definitiva la pena, es decir, hasta el día 07 de diciembre de 2022, destacando éste juzgado que no procede a aplicar el aumento de la tercera parte del tiempo que resta de condena, tal como lo prevé el referido artículo 53; motivado a decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 216 de fecha 13-03-2018, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; quien entre otras cosas señaló:
(…) Así las cosas, se observa que la desaplicación, por control difuso, realizada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, referido al artículo 53 en su parte in fine del Código Penal Venezolano, se encuentra pertinente, ya que el penado para el otorgamiento de dicha gracia como se le considera en el caso de la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento, deberá sujetarse a unas condiciones previas impuestas por el juzgado de ejecución, las cuales deberá cumplir el penado en aras a que no le sea revocada dicha medida.
En tal sentido, se advierte que al establecer ambas figuras en el caso del articulo 53 in fine del Código Penal, referido concretamente a la conmutación de la pena, y en el caso particularmente de autos por la de confinamiento y lo establecido en lo referente a la libertad condicional, las cuales en ambos casos, debe haber el penado cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, además, de éste cumplir y someterse a las condiciones previamente fijadas por el juzgado de ejecución de la causa.
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del articulo 53 en su parte in fine del Código Penal, al penado YOVANNY CASTELLANOS BRICEÑO, en el marco del proceso penal que se le sigue -o siguió, ya que en la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, folio n.° 11, cursante en el expediente, sujeta a revisión por parte de esta Sala, se observa que el penado estaría cumpliendo la totalidad de la pena impuesta el 13 de septiembre de 2017, a las doce horas del mediodía (12:00m), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón José Vielma. Así se decide (…).

DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltimo aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: 1) Declara con lugar la solicitud de confinamiento formulada por la abogada Grys Mary Newman, defensora pública primera y como tal del penado JOSE DIONICIO CERRADA DURAN (ya identificado), quien queda obligado a permanecer confinado en Urbanización la cabaña, avenida, ctra principal, casa s/n, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, hasta el 07-12-2022, fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal. 2) El JOSE DIONICIO CERRADA DURAN (ya identificado), queda obligado a: presentarse mensualmente (o en la frecuencia que señale el Jefe o Prefecto Civil del sector Urbanización la cabaña, avenida, ctra principal, casa s/n, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, en comprobación de estar cumpliendo efectivamente el confinamiento otorgado; conservar un trabajo; y prohibición absoluta de portar armas blanca y/o de fuego. A su vez el prefecto civil remitirá al Tribunal constancia y/o informes respecto al efectivo cumplimiento de las presentaciones del penado de oficio y/o a requerimiento del Tribunal. 3) Se advierte a las partes que el incumplimiento de las obligaciones acá impuestas al penado, es causal para la revocatoria de la gracia del confinamiento. 4) Se ordena el traslado del penado JOSE DIONICIO CERRADA DURAN (ya identificado), a tal efecto, se ordena expedir y remitir al Centro Penitenciario de la Región Andina (boleta de traslado al tribunal el día jueves 20 de septiembre de 2018, a las 8:30 de la mañana, a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente a la Prefectura del sector sector Urbanización la cabaña, avenida, ctra principal, casa s/n, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiendo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;

ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO
En esta fecha se libraron los oficios N° ____________________________, boletas de notificación N° __________________ y boleta de traslado Nº ________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. El Srio.