REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-000891
ASUNTO : LP01-P-2016-000891


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y público, realizada el día miércoles diecinueve del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (19/09/2018). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: ANTERO PEREZ MARQUINA, venezolano, natural de Aricagua, nacido en fecha 03/01/1946, de 72 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.153, Grado de instrucción: Primaria, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Benina Márquez (F) y Rosario Pérez (F), domiciliado en: Finca la Enfadada, Mucupuey, Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0416-2756946. JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA, venezolano, natural de Aricagua, nacido en fecha 28/12/1986, de 31 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.753, Grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Zenaida Peña (F) y Dalmacio Dugarte (V), domiciliado en: Finca la Enfadada, Mucupuey, Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0416-2756946.

Defensor privado: Abg. Harland Robert González.


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante Abg. Yolimar Sosa.

Victima: El Estado venezolano.


PUNTO PREVIO (DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCIÓN Y NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA PRIVADA)

El defensor privado Abg. Harland Robert González en su exposición manifestó:
“En principio las excepciones solo se plantean cuando sean rechazadas en la audiencia preliminar, es por eso que la conducta de mis representados no está suscitada en el artículo 87 de la Ley de Precio Justos, y así mismo oponer la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c en su último aparte, así mismos indico que mis representados son unos productores que trabajan en una empresa familiar. En el artículo 57 reventa producto de primera necesidad se plantean sanciones pecuniarias según el artículo 4 del Código Civil y en la Ley sobre Delitos de Contrabando 32 su conducta no está subsumida en el delito indicado por la Fiscalía del Ministerio Público, por otro lado yo tomé este caso en la parte de Juicio no desde su inicio y se observa que el Tribunal ha sido injusto con mis acusados pues la propiedad es de mis acusados y ellos no llevaban contrabando son producto obtenidos del fruto de su trabajo, no se determinó el Contrabando, mi excepción es valedera porque la conducta no se encuentra subsumida al artículo y en tal caso tiene una sanción de carácter pecuniario y no penal, y demostraré que mis dichos son reales. Es todo ciudadano Juez.”

Luego de la verificación exhaustiva del escrito acusatorio el cual riela a los folios 66 al 81, en el cual se evidencia que la Acusación cumple con los todos los requisitos procesales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Identificación de los Imputados, una Relación de los Hechos, Fundamentos de la Acusación, Elementos de Convicción, Precepto Jurídico aplicable, Ofrecimiento de los Medios de Prueba con la indicación, pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos, Solicitud de Enjuiciamiento y Petitorio, este Juzgador declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c, alegada por la defensa privada en virtud que los hechos alegados por el Ministerio Público si revisten carácter penal, pues estos hechos encuadran en el precepto jurídico aplicable plasmado en el escrito acusatorio. Asimismo se declara sin lugar la Nulidad alegada por el defensor privado sobre la aplicación de la Ley de Precios Justos del año 2014, Gaceta Oficial 40.340 de fecha 23-01-2014, en la cual la numeración del articulado (artículo 57) se correspondía con la Reventa de productos, cuya sanción era pecuniaria, pues ésta Ley alegada por el defensor privado, no era la vigente para el momento de los hechos, siendo la vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos la Ley Orgánica de Precios Justos, Gaceta Oficial 6.202 de fecha 08-11-2015 en la cual está establecido en el artículo 57 el delito de Contrabando de Extracción. Y así se declara.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, (f.-66-81) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 26 de Enero del año 2016, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación San Jacinto del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, informan que se encontraban en el Punto, ubicado a la altura del sector San Rafael Chama, vía el Morro, frente a la antigua Casilla Policial, momentos en los cuales, siendo las 6:35 horas de la mañana, observaron entre otros, un vehículo tipo Camioneta que se trasladaba en dirección al Chama, por lo que los funcionarios policiales, por lo que dan la voz de alto, solicitándole al chofer que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía. Una vez que el conductor detiene el vehículo, los funcionarios actuantes verifican que el mismo se corresponde a un Toyota, tipo Pick–Up, Clase Rústico, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo: Land Cruser, Año: 2003, Placas: 40SLAE, de color azul, Serial del Chasis: 8XA31UJ7939500997, serial de Motor: 1FZ0561010, visualizado que en la plataforma del mismo que transportaba varios bultos contentivos de café trillado. Ante la situaciones los funcionarios actuantes, identifican al conductor del vehículo resultando ser y llamarse: Dugarte Peña José Gerardo, titular de la cédula de identidad N V-18.309.753, igualmente identifican al copiloto del vehículo resultando ser y llamarse Pérez Marquina Antero, titular de la cédula de identidad N° 5.205.153. Los funcionarios actuantes una vez que identifican al conductor y copiloto del vehículo el cual transportaba café, previa solicitud el ciudadano: Pérez Marquina Antero manifiesta ser el propietario del café y de igual manera informó que no poseían permiso ni guías de circulación del mencionando rubro. Al ser verificada dicha situación por los funcionarios actuantes, estos proceden aprehender a los ciudadanos: Pérez Marquina Antero y Dugarte Peña José Gerardo. Igualmente los funcionarios le colectaron al ciudadano Pérez Marquina Antero un equipo celular de color azul con gris, marca Vtelca, Serial 1133150400800855, batería de color blanco con letras negro alusiva a la palabra Vtelca, batería LI-ION900 MAH (3.4WH), MODELO LI3709T423H504007, el cual se encontraba en regular estado y buen uso de conservación, los funcionarios actuantes al proceder a verificar la carga que los detenidos trasladaban en el vehículo marca Toyota, tipo pick up, Clase Rústico, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo: Land Cruser, Año: 2003, Placas: 40SLAE, de color azul, Serial del Chasis: 8XA31UJ7939500997, serial de Motor: 1FZ0561010, contabilizaron dieciocho (18) bultos con las siguientes pesos: Bulto (01) cincuenta 50 kilos, Bulto (2) cuarenta y cinco 45 kilos, Bulto (3) cuarenta y seis 46 kilos, bulto (4) cuarenta y cinco 45 kilos, bulto (5) cuarenta y nueve 49 kilos, bulto (6) cuarenta y cinco 45 kilos, bulto (7) cuarenta y seis 46 kilos, bulto (8) cuarentena y ocho 48 kilos, bulto (9) cincuenta 50 kilos, bulto (10) cuarenta y nueve 49 kilos, bulto (11) cuarenta y nueve 49 kilos, bulto (12) cincuenta 50 kilos, bulto (13) cincuenta y tres 53 kilos, bulto (14) cincuenta y ocho 58 kilos, bulto (15) cuarenta y tres 46 kilos, bulto (16) cuarenta y nueve 49 kilos, bulto (17) cuarenta y ocho 48 kilos, bulto (18) cuarenta y tres 43 kilos, lo que ascendió a un total de ochocientos cincuenta y seis (856) kilogramos de café, los cuales se encontraban en sacos de nailon En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez se hace necesario ilustrar la órgano jurisdiccional administrador de Justicia que este tipo de rubro forma parte de la cesta básica y el control de este producto es ejercido por este a través de sus organismos correspondientes, por ende cualquier conducta orientada a almacenar, trasladar y procesar dicho producto que afecta el consumo y control de precios, está supervisado por estado por ello indefectiblemente cualquier actividad con este tipo de rubro debe contar con correspondiente autorización del respectivo organismo, por lo que la actividad de traslado realizada por los ciudadanos Pérez Marquina Antero y Dugarte Peña José Gerardo refuta de ilegal. En síntesis ciudadano Juez, las acciones ut supra descritas y desplegadas por los ciudadanos, Pérez Marquina Antero y Dugarte Peña José Gerardo, fueron orientadas al trasladar a primera hora de la mañana un producto Café sin contar con la debida permisología que otorga el Estado por cuanto cualquier actividad de traslado de este producto regulado y controlado”

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados: ANTERO PEREZ MARQUINA y JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de El Estado venezolano.

El Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida a cargo de la Jueza Abg. Mariela Patricia Brito Rangel, admitió dicha Acusación en la Audiencia Preliminar, en contra del Acusado ANTERO PEREZ MARQUINA (en grado de autor) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (grado de autor), estableciendo el Tribunal en cuanto al Acusado JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pero con un CAMBIO en el grado de participación establecida por el Ministerio Público a CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, (folios 152 al 155), asimismo ordenó el Auto de Apertura a Juicio (folios 158 al 159) de la presente Causa penal.

En la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y público de fecha 19/09/2018, estando aun en la oportunidad legal, pues no se había recepcionado prueba alguna, el Tribunal oyó de parte de los ciudadanos acusados ANTERO PEREZ MARQUINA y JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE.”.


CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Una vez que se le impuso a los acusados tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos ANTERO PEREZ MARQUINA y JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (en grado de autor para el primero) y artículo 84.3 Ejusdem (en grado de Cómplice no necesario para el segundo), en perjuicio de El Estado venezolano, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que en fecha 26 de Enero del año 2016, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación San Jacinto del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, informan que se encontraban en el Punto, ubicado a la altura del sector San Rafael Chama, vía el Morro, frente a la antigua Casilla Policial, momentos en los cuales, siendo las 6:35 horas de la mañana, observaron entre otros, un vehículo tipo Camioneta que se trasladaba en dirección al Chama, por lo que los funcionarios policiales, por lo que dan la voz de alto, solicitándole al chofer que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía. Una vez que el conductor detiene el vehículo, los funcionarios actuantes verifican que el mismo se corresponde a un Toyota, tipo Pick–Up, Clase Rústico, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo: Land Cruser, Año: 2003, Placas: 40SLAE, de color azul, Serial del Chasis: 8XA31UJ7939500997, serial de Motor: 1FZ0561010, visualizado que en la plataforma del mismo que transportaba varios bultos contentivos de café trillado. Ante la situaciones los funcionarios actuantes, identifican al conductor del vehículo resultando ser y llamarse: Dugarte Peña José Gerardo, titular de la cédula de identidad N V-18.309.753, igualmente identifican al copiloto del vehículo resultando ser y llamarse Pérez Marquina Antero, titular de la cédula de identidad N° 5.205.153. Los funcionarios actuantes una vez que identifican al conductor y copiloto del vehículo el cual transportaba café, previa solicitud el ciudadano: Pérez Marquina Antero manifiesta ser el propietario del café y de igual manera informó que no poseían permiso ni guías de circulación del mencionando rubro. Al ser verificada dicha situación por los funcionarios actuantes, estos proceden aprehender a los ciudadanos: Pérez Marquina Antero y Dugarte Peña José Gerardo. Igualmente los funcionarios le colectaron al ciudadano Pérez Marquina Antero un equipo celular de color azul con gris, marca Vtelca, Serial 1133150400800855, batería de color blanco con letras negro alusiva a la palabra Vtelca, batería LI-ION900 MAH (3.4WH), MODELO LI3709T423H504007, el cual se encontraba en regular estado y buen uso de conservación, los funcionarios actuantes al proceder a verificar la carga que los detenidos trasladaban en el vehículo marca Toyota, tipo pick up, Clase Rústico, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo: Land Cruser, Año: 2003, Placas: 40SLAE, de color azul, Serial del Chasis: 8XA31UJ7939500997, serial de Motor: 1FZ0561010, contabilizaron dieciocho (18) bultos con las siguientes pesos: Bulto (01) cincuenta 50 kilos, Bulto (2) cuarenta y cinco 45 kilos, Bulto (3) cuarenta y seis 46 kilos, bulto (4) cuarenta y cinco 45 kilos, bulto (5) cuarenta y nueve 49 kilos, bulto (6) cuarenta y cinco 45 kilos, bulto (7) cuarenta y seis 46 kilos, bulto (8) cuarentena y ocho 48 kilos, bulto (9) cincuenta 50 kilos, bulto (10) cuarenta y nueve 49 kilos, bulto (11) cuarenta y nueve 49 kilos, bulto (12) cincuenta 50 kilos, bulto (13) cincuenta y tres 53 kilos, bulto (14) cincuenta y ocho 58 kilos, bulto (15) cuarenta y tres 46 kilos, bulto (16) cuarenta y nueve 49 kilos, bulto (17) cuarenta y ocho 48 kilos, bulto (18) cuarenta y tres 43 kilos, lo que ascendió a un total de ochocientos cincuenta y seis (856) kilogramos de café, los cuales se encontraban en sacos de nailon En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez se hace necesario ilustrar la órgano jurisdiccional administrador de Justicia que este tipo de rubro forma parte de la cesta básica y el control de este producto es ejercido por este a través de sus organismos correspondientes, por ende cualquier conducta orientada a almacenar, trasladar y procesar dicho producto que afecta el consumo y control de precios, está supervisado por estado por ello indefectiblemente cualquier actividad con este tipo de rubro debe contar con correspondiente autorización del respectivo organismo, por lo que la actividad de traslado realizada por los ciudadanos Pérez Marquina Antero y Dugarte Peña José Gerardo refuta de ilegal. En síntesis ciudadano Juez, las acciones ut supra descritas y desplegadas por los ciudadanos, Pérez Marquina Antero y Dugarte Peña José Gerardo, fueron orientadas al trasladar a primera hora de la mañana un producto Café sin contar con la debida permisología que otorga el Estado por cuanto cualquier actividad de traslado de este producto regulado y controlado

Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente Causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a ANTERO PEREZ MARQUINA y JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA, de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (en grado de autor para el primero) y artículo 84.3 Ejusdem (en grado de Cómplice no necesario para el segundo), en perjuicio de El Estado venezolano, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 66-81), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los ciudadanos ANTERO PEREZ MARQUINA y JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (en grado de autor para el primero) y artículo 84.3 Ejusdem (en grado de Cómplice no necesario para el segundo), en perjuicio de El Estado venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.


DE LA PENALIDAD APLICADA

Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:

“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”

Respecto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal que:

“la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…) [Sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2013]”

En fuerza y razón de lo anteriormente señalado, con fundamento en la Admisión de hechos materializada y por ende la renuncia voluntaria al derecho de un Juicio, en los delitos que se le atribuyen a los ciudadanos ANTERO PEREZ MARQUINA y JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA procede el Tribunal a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados de autos, en ese sentido se observa, que el ciudadano ANTERO PEREZ MARQUINA, fue acusado por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (grado de autor), en perjuicio de El Estado venezolano, delito este el cual prevé una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales y es mayor de 70 años, este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 del Código Penal, el cual establece que:

“Artículo 75: “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.

Al respecto de la penalidad aplicar en el caso de quien sea mayor de 70 años, La Sala de Casación Penal Expediente C07-0003, en Sentencia de fecha 26-04-2007, señaló lo siguiente:

“…La Corte de Apelaciones, incurrió en error al establecer como una circunstancia irrefutable que la edad cronológica del acusado era superior a los setenta años a los efectos de aplicar la atenuante prevista en el artículo 75 del Código Penal. Es de acotar que este hecho no está probado en la causa y no fue objeto de contradicción en la Audiencia pública con ocasión del recurso de apelación, lo que a todas luces impidió que se revistiera de certeza que la fecha de nacimiento del acusado fue el 17 de septiembre de 1933.

En el presente caso, está probada la edad del acusado, ya que éste nació en fecha Tres de Enero del año Mil Novecientos Cuarenta y Seis (03-01-1946), por lo cual a la presente fecha tiene más 72 años, presentando éste en Audiencia Original de su cédula de identidad, el cual es documento identificatorio para constatar su edad y consta copia de la misma agregada en el Expediente, siendo dable aplicar la atenuante prevista en el artículo 75 del Código Penal, por lo que la pena que debe cumplir el ciudadano ANTERO PEREZ MARQUINA, es de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO. Y así se declara.

En cuanto al acusado JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal (grado de Cómplice no necesario), en perjuicio de El Estado venezolano, delito este el cual prevé una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales este Juzgador considera tomar la pena a partir del límite inferior es decir catorce (14) años, y siendo que éste fue acusado por la participación de Cómplice no necesario contemplada en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal el cual establece que:

“Artículo 84: Incurre en la pena correspondiente al hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” (El Subrayado es del Tribunal)

Es por ello que al límite inferior de catorce (14) años, por aplicación del artículo 84.3 del Código Penal se rebaja la mitad, quedando en siete (7) años, al cual se le rebaja la mitad en virtud de la Admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA (antes identificado), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena que debe cumplir el ciudadano JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se declara.


CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda el Desglose de todos los Documentos Originales solicitados por la Defensa privada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano ANTERO PEREZ MARQUINA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (en grado de autor), en perjuicio de El Estado venezolano, por aplicación de los artículos 37, 74.4 y 75 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE ARRESTO DOMICILIARIO. CONDENA al ciudadano JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal (en grado de Cómplice no necesario), en perjuicio de El Estado venezolano, por aplicación de los artículos 37, 74.4, 84.3 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 Ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos ANTERO PEREZ MARQUINA y JOSE GERARDO DUGARTE PEÑA, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: En cuanto al comiso del rubro café incautado, visto que fue ordenado por el Tribunal de Control 6°, en fecha 29-01-2016 colocarlo a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) Mérida, este Tribunal acuerda oficiar a la misma, a los fines de que informe a este Juzgado sobre si se colocó a su disposición y si se realizó su efectiva venta controlada, asimismo se ordena a los organismos de seguridad a cuyas órdenes quedó bajo su guarda y custodia en su momento el rubro, el comiso del mismo si aún permaneciese allí el producto, debiendo colocarlo de inmediato a las órdenes de la SUNDEE para su venta controlada al público. Cúmplase. OCTAVO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO: La presente Decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (28/09/2018).


EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA




LA SECRETARIA:

YNSLENIA MARQUINA


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-