REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA YANETT GIL, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de julio de 2018, mediante la cual,de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró INADMISIBLE el amparo constitucional incoado por la parte apelante contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2018 (f.44), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2018 (fs. 01 al 05), por la ciudadana MARÍA YANETT GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.478.130, con domicilio procesal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal sector La Isla, casa número 1-84, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución DDPG-2012-050, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual solicitó amparo constitucional contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2016, en el expediente número 0285, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2018, solicitud formulada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala la pretensora de tutela constitucional que es«… poseedora legítima, desde hace aproximadamente veinti(sic) tres (23) años, junto a su [mi] grupo familiar conformado por sus [mis] dos hijos y sus [mis] dos menores nietos de edad (sic) de un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal sector La Isla, casa Nro(sic) 1-84 Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,…».
Que ingresó a dicho inmueble «… para cuidar al bisabuelo de sus [mis] hijos y con su [mi] expareja que era su nieto ciudadano Hazael Enrique Quintero Mesa heredero directo del ciudadano Maximino de Jesús Quintero Ramírez quien falleciera en fecha 14-08-14, con el consentimiento de la demandante ciudadana GLADYS MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, titular dela cédula de identidad Nro. V-3.765.168, quien representa a la sucesión según poder que consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública deEjido en fecha 20 de Mayo (sic) del año 2013 quedando inserto bajo el número 28, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública…».
Que en fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió una demanda en su contra interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Luis Peña Araque, de Acción Reivindicatoria, asignándole el número de expediente 8896.
Que posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2016, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda, contra la cual apeló y su conocimiento correspondió al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Posteriormente, en fecha 31 de enero del año 2017,ante el Superior se consignó acta de defunción en copia certificada, del coherederoJosé Alfredo Quintero Ramírez, acaecida en fecha 23 de enero de 2017, con la finalidad que se suspendiera la causa. Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se alegó que presuntamente no tenía herederos. Y en fecha 18 de octubre del año 2017, el referido Juzgado Superior dicta sentencia en la que declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez que conoció la causa Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no valoró las pruebas aportadas, como se desprende de la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2016 [fs. 554 al 218 (sic)], por cuanto:«…en primer lugar ya que falleció el ciudadano MAXIMINO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, quien también es coheredero y sus herederos no fueron llamados al juicio y también se extingue en mandato de conformidad con lo que establece el artículo 1704 numeral 3 del Código Civil de la extinción del mandato y lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…».
Que del dispositivode la sentencia definitiva se desprende que el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en: «…1.- Grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos: 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Violación al debido proceso, pues el artículo 49 de nuestra Carta Magna(…)».
Que con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoa amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de septiembre del año 2016, en el expediente número 0285, se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmenteel derecho a la defensa y al debido proceso previstos y sancionados en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Solicitó medida cautelar innominada, a fin de que se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la nulidad de todo lo actuado, debido a que los herederos del ciudadano MAXIMINO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, no tuvieron participación en la presente demanda, acreditando la demandante un poder donde aparece el ciudadano coheredero ya fallecido al momento de interponer la demanda.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 34 al 37), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE el amparo constitucional, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:


«… En este orden de ideas, toda vez que las denuncias planteadas por la parte querellante, que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a juicio de este Tribunal no son de carácter constitucional, por cuanto existen otras vías ordinarias, idóneas, eficaces para la protección de los derechos constitucionales supuestamente violentados por la decisión, y su ejecución por parte del Juzgado presuntamente agraviante, quien declaró con lugar la demanda por reivindicación de inmueble, observando esta Juzgadora que la parte querellante apeló de dicha sentencia, de la cual correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia; es de significar que contra la misma podía hacer uso la parte querellante de los medios para atacar dicha decisión; no obstante, los hechos alegados por la presunta agraviada carecen de fundamentos, que aun ejerciendo el recurso de apelación y no satisfaciendo la sentencia dictada por el Superior tenía el recurso de Casación, que debió ejercerlo si lo consideraba necesario, observando este Juzgado, que no existe quebrantamiento en el orden constitucional.
En este sentido, y en sustento de lo planteado, ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela constitucional eficaz, y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la tura del amparo; la admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso (…)
Este Tribuna acoge el criterio fijado por el máximo Tribunal dela República en Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos la presunta quejosa, no ejerció los medios judiciales preexistentes, que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es ANADMISIBLE, como en efecto será establecido en el presente fallo. …».

En los términos expuestos quedó planteado el amparo constitucional objeto de la presente apelación.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales; Asimismo, el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió el amparo constitucional en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días «de dictado el fallo» y que su conocimiento corresponderá al «Tribunal Superior respectivo».
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio del Interior y Justicia. Sent. 01. Exp. 00-02), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República. El referido fallo estableció el régimen de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, y determinó en forma expresa la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que, en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelacionesy consultasque emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, el fallo que declaró inadmisible la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada y objeto del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por teneratribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía con el criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la presente solicitud de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la apelación de la sentencia que consideró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y, encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Por el efecto devolutivo de la apelación, corresponde a esta Alzada constitucional revisar, si para restablecer los derechos y garantías constitucionales que la pretensora de tutela constitucional dice le fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta la acción de amparo constitucional la vía expedita.
En primer lugar este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sentencia Nro. 0010/2000).
Ahora bien, en virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, por cuanto por efecto de la apelación se confiere al Tribunal Superior la facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, este órgano jurisdiccional procede a verificar, como punto previo, si la pretensión de tutela constitucional subiudice se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucional es un derecho previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dicho derecho en los términos siguientes:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos…».

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».

De los dispositivos antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Sentadas las anteriores premisas, quien sentencia procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, previas las siguientes consideraciones:
En la sentencia recurrida, la Juez del Juzgado a quo con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, por considerar que la querellante «…la sentencia dictada por el Superior tenía el recurso de Casación, que debió ejercerlo si lo consideraba necesario…».
Según el ordinal 5º del artículo 6 eiusdem:

«No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá a cogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…».

Con respecto a esta causal de inadmisibilidad la doctrina señala:

«La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional (p.90)…». (Bello Tabares, H. 2000. El nuevo amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, p. 90).

Así, de lo anterior se colige que lo que exige el supra citado artículo es el agotamiento de los recursos ordinarios como el de apelación, y no de aquellos recursos extraordinarios como el de Casación.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias ha señalado que igualmente son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Vid., entre otras, sentencias Nros. 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓIN HAAZ, (caso: Bruno ZulliKravos. Sent. 369. Exp. 02-1563), la Sala Constitucional señaló:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
La aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el amparo constitucional, no obstante que contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/369-240203-02-1563.HTM).

Conforme con el criterio antes transcrito, al ser el recurso de casación un recurso extraordinario, en principio, no es un recurso que deba agotarse antes de intentar el amparo constitucional, sin embargo, la Sala Constitucional, ha considerado, por vía de interpretación extensiva, que su falta de ejercicio configura, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
En el caso del presente amparo constitucional, no se observa que la presunta agraviada, en su solicitud de amparo constitucional cabeza de autos, haya expuesto razones suficientes que justificaran la escogencia de la pretensión de tutela constitucional y su procedencia, antes que el recurso de casación, ni se evidencia ninguna argumentación tendiente a demostrar que este recurso es ineficaz para evitar que se produzca un daño irreparable.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal Superior, en el presente caso tal argumentación no era necesaria, toda vez que, la sentencia contra la cual la presunta agraviada interpuso el amparo constitucional no es susceptible de ser recurrido en casación.
En efecto, el presente amparo constitucional se intenta contra la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por reivindicación de inmueble contra la pretensora de tutela constitucional por la ciudadana GLADYS MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, admitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 12) por el Juzgado presuntamente agraviante y cuya cuantía fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a CIENTO DIECIOCHO unidades tributarias (118 UT), tal como se evidencia de la copia simple del libelo de la demanda que consta agregada a los folios 08 al 11 de las actas que integran el presente expediente.
Dicho esto, en el presente caso, la causa en la que se dictó la referida sentencia, como se dijo, no es susceptible del recurso de casación debido a que su cuantía no excede de la cuantía mínima exigida para acceder a casación que es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, conforme con las consideraciones antes expuestas, a juicio de este Juzgado Superior, el órgano del primer grado jurisdiccional erró al declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional por considerar que se subsumía en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, por las razones expuestas, en la presente causa el recurso de casación no era una vía preexistente al amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, este Juzgado Superior no ha encontrado que el presente amparo constitucional se encuentre inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem, por lo que prima facie, el mismo es admisible. ASÍ SE DECIDE.-


IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
Conforme con la determinación anterior, corresponde a esta Alzada,analizar lo concerniente a la procedencia del presente amparo constitucional.Con base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionalescuyo tenor, en su encabezamiento, es el siguiente: «Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...».
Con relación a la procedencia del amparo constitucional contra actuaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Jesús María Herrera Salas. Sent. 3137. Exp. 01-2616), estableció:

«Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3137-061202-01-2616.HTM).

En ese mismo sentido,la mencionada Sala,en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero(Caso: Nardo Antonio Zamora. Sent. 1.019. Exp. 00-1711), señaló:

«… [En el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales] se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…)
La jurisprudencia patria ha señalada que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario (…) (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (…)
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto jurídicamente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme» [corchetes de este Juzgado]. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1019-110800-00-1711.HTM).

Conforme con las anteriores premisas, se infiere que si la sentencia impugnada no viola un derecho constitucional, el amparo constitucional puede ser declarado improcedente in limine litis.
Sobre la violación que pudiera hacerse en una sentencia definitiva al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Enrique Méndez Labrador. Sent. 29. Exp. 00-0052), señaló lo siguiente:

«… este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no pueden ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (…)
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser ni fue, la intención del legislador (…)
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos ».(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/29-150200-0052.HTM).

De esta manera se entiende que los errores de juzgamiento en general, y el especialmente mencionado en el citado criterio ut supra de infracción a la ley no son recurribles por la vía del amparo constitucional dado que estos no violan los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, es preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A. Sent. 204. Exp. 99-597), en el cual la Sala cambió la apreciación del vicio de silencio de prueba, ya no como error inprocedendo, sino como error in iudicando del siguiente modo:

«En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad. (…)
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículo 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, de forma y manera que permita establecer si pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y el alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas solo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala solo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción a la ley[el error in iudicando]; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/204-210600-RC99597.HTM).

Como se observa, conforme con los precedentes jurisprudenciales antes expuestos se colige que el vicio de silencio de pruebas no es recurrible por vía de amparo dado que este configura un error de juzgamiento (in iudicando) y, por tal razón,no se considera una violación a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 CRBV.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Haydee Fernández Parra. Sent. 1.550. Exp. 00-2493), dejó sentado:

«…reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una causa ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos». http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1550-081200-00-2493.HTM).

Confirmando así la Sala Constitucional que la vía de amparo no es el recurso idóneo para la valoración de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en primera instancia, de lo contrario se convertiría el amparo en una tercera instancia desnaturalizándose así todo el sistema procesal.
De los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior infiere que la denuncia por vía de amparo constitucional de la supuesta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa consagrados en el artículo 49 de la constitución, por el vicio de silencio de prueba en una decisión judicial, debe ser declara improcedente in limine litis, ya que este consiste en un error de juzgamiento (in iudicando) por infracción a la ley, y estos errores escapan del contenido de los citados derechos, por cuanto en ellos no se aseguran que la sentencia emitida sea acertada, de modo que tales errores no lesionan los derechos constitucionales y así no se cumple el requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, que consiste en la violación de un derecho constitucional, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso del amparo constitucional que se juzga, en el escrito de amparo presentado por la accionante denunció que:

«… el Juez que conoció la causa tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de lo antes expuesto no valoro (sic) las pruebas aportadas como se desprende de la sentencia de fecha 26 de Septiembre del 2016 … en primer lugar ya que falleció el ciudadano MAXIMINO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, quien también es coheredero y sus herederos no fueron llamados al juicio y también se extingue en mandato de conformidad con lo que establece el artículo 1704 numeral 3 del Código Civil de la extinción del mandato y lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, … Del dispositivo antes transcrito se desprende que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en: 1.- Grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Violación al debido proceso…».

De la transcripción anterior se evidencia que la parte accionante fundamentó su amparo en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que según esta le causó el silencio de prueba en que incurrió el juzgador del Tribunal de Municipio que conoció en primer grado de la causa.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas el vicio de silencio de pruebas no puede hacerse valer por vía de amparo, dado que este no vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de un error de juzgamiento, y permitir la revisión en amparo de una sentencia en tal caso en contra de la cosa juzgada, supondría una revisión de la causa en tercera instancia; así pues al no haber violación de un derecho constitucional, no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual exige que para que proceda dicha acción la sentencia impugnada debe violar un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, razón por la cual, no queda más remedio a este Juzgador de segundo grado de jurisdicción que declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana accionante MARIA YANET GIL. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018, por la ciudadana MARÍA YANETT GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.478.130, como presunta agraviada, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 34 al 37), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional intentado contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, señalado como presunto agraviante.
SEGUNDO: Se REVOCAla sentencia recurrida, de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 34 al 37), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA YANETT GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.478.130, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, señalado como presunto agraviante, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: De conformidad con el artículo33 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La SecretariaTitular,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6674