Exp. 24137
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208 ° y 159°
DEMANDANTE (S): JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS.-
DEMANDADO (S): ARTURO CONTRERAS SUAREZ.-
MOTIVO: VALIDEZ DE DOCUMENTO REGISTRADO.
El juicio que da lugar al presente juicio VALIDEZ DE DOCUMENTO REGISRADO, se inició mediante formal libelo de la demanda sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.117, de profesión comerciante, debidamente asistida por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.757, contra el ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 4.327.476. Presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento según nota de recibo de fecha 17 de septiembre del 2018 (véase a los folios 3 y 18).
En fecha 18 de septiembre de 2018, mediante auto del Tribunal se le dio entrada bajo el N° 24137, y en cuanto su admisión se decidirá por auto separado (folio 19).
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
Visto que en el escrito libelar presentado por la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, debidamente asistida por el abogado ANTONIO D’ JESUS M., solicitan una serie de peticiones (objeto de la demanda) en base a una relación de los hechos que los mismos narran; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En base a los hechos narrados en el escrito libelar, a interpretación de para quien decide; se sustenta como un juicio de reconocimiento de documento privado y aunado a la naturaleza del mismo no es de jurisdicción contenciosa. Sin embargo, se trata de un documento público registrado que goza de efecto erga omnes frente a un documento notariado. En tal sentido, el juicio tal como lo plantea la parte actora no tiene asidero jurídico y adicionalmente la actora tiene otras vías de hacer valer sus derechos.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

Asimismo, el artículo 341 ejusdem, infiere:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 ibídem, reza:
“Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De las normas citadas up supra, establecen que el Tribunal puede inadmitir una demanda si incumplen con el contenido de la normas legales, buenas costumbres y principios generales; debiendo expresar los motivos de la negativa. En tal sentido, mal podría para quien aquí decide admitir una demanda que no está establecido con claridad el objeto de la pretensión conforme al fundamento legal alegado por ella. Teniendo la misma parte otras vías por la cual atacar el documento notariado que posee la parte demandada o el desalojo del inmueble, de conformidad con los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la VALIDEZ DE DOCUMENTO REGISRADO, incoado por la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, debidamente asistida por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., contra el ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, de conformidad con los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 25 de septiembre del 2018.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA ARIAS