EXP. 24133
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

208° y 158°
DEMANDANTE(S): MIGUEL ANGEL MOLINA LOPEZ
DEMANDADO: YRAIMA MIREYA MORY PAREDES
MOTIVO: PARTICION DE BIENES

DE LA NARRATIVA

El presente juicio de E PARTICION DE BIENES, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.781 y 91.365 en su orden, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.076.313, divorciado, jubilado, domiciliado en esta ciudad de Merida y hábil, conforme consta en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017), Autenticado bajo el No. 25, Tomo 23, Folio 87 al 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

En fecha 08 de Agosto de 2018 (f.32), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número 24133.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Visto el libelo de demanda presentado por los profesionales del derecho BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez se presente la demanda al Tribunal, éste la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en caso de no admitirla, deberá expresar los motivos por los cuales no la admite.
Ahora bien, en el presente caso, los Abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ demandan la Partición y liquidación de la comunidad de Gananciales existente entre los ex cónyuges Miguel Ángel Molina López e Yraima Mireya Mory Paredes las cuales indican en su Libelo de demanda de la siguiente manera: 1) el acervo de la comunidad de gananciales de un Bien Inmueble, presentando el documento fundamental junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”. 2) Acciones y Particiones: Primero la Acción No 584 en la Clínica Ejido C.A CEC. Segundo Cien (100) Acciones en la Clínica Anestesiólogos LA TRINIDAD C.A. 3) Un Vehículo MANZA, Placa: EAD-28V, Tipo ALLEDRO, color: BLANCO CRISTAL, Modelo1998, serial de carrocería: 323N6M-02947. Y estiman su monto tanto en bolívares como en unidades tributarias. Sin embargo, no acompaña tal libelo los instrumentos de las acciones y el vehículo que fundamenten su pretensión.



Tal hecho, representa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, el cual expresa:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este mismo orden de ideas, la mencionada omisión representa la falta de requisitos fundamentales para su admisión y validez, por lo que con la inobservancia de este requisito se estaría violentado los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso).
De todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera inexorablemente declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º, por no cumplir con los requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES , incoada por los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.203.032 y V-5.206.122, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.781 y 91.365 en su orden, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.076.313, divorciado, jubilado, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-



SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CLAUDIA R. ARIAS A.