Exp. 23.563
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
208° y 159°

DEMANDANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ Y OTRA, ACTUANDO COMO FISCAL NOVENA PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION).
DEMANDADA: DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

NARRATIVA

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE. Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su distribución en fecha 30 de Octubre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, como consta de la nota de recibo, según escrito presentado por la Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de protección del Niño, niña, adolescente y la Familia, abg. Eddyleiba Balza Y Nancy Judith Quintero Carrero, mediante el cual solicitan la INTERDICCION de la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.394.314, domiciliada en Ejido Estado Mérida, por cuanto, no puede valerse por sí misma encontrándose con un diagnostico, de “Trastorno de la Personalidad y Retraso Mental Moderado”, ya que interfiere con las actividades de su vida diaria, lo que requiere atención, de todo lo necesario para su manutención.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 30 de Octubre de 2.014, inserta al folio 14, constante de dos (02) folio y 07 anexos en 11 folios la solicitud de interdicción fue admitida, mediante auto de fecha 31 de octubre de dos mil catorce, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la posible entredicha y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio de la misma, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 12 de febrero de 2014, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el País, el cual fue publicado en el Diario frontera, en fecha 14 de enero del 2015 y consignado en autos mediante nota de secretaria de la fecha como consta a los folios 23 y 24 del presente expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2014, (f.17), el tribunal mediante auto ordeno la publicación del edicto, en virtud que la fiscalía se encuentra en conocimiento de la presente interdicción el mismo fue retirado mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del mismo año y consignado el 14 de enero 2015 (f.23 y 24)
En fecha 14 de enero de 2015, (f.20 y 21), obra acto de interrogatorio correspondiente a la posible interdictada.
En fecha 30 de mayo de 2015, (f.28), el tribunal mediante auto fija el quinto día de despacho para el nombramiento de los facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. JOSE ADALGI DAVILA ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la entredicha, el cual padece de Retraso Mental moderado, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, acto que se llevo a cabo el 02 de noviembre de 2016 (f.50), consignando su informe médico Psiquiátrico el 5 de diciembre de 2016 (f.53 y 54), así como también fija día y hora para el interrogatorio de los familiares y amigos de la posible entredicha, acto que se llevo a cabo el día 16 de junio de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, (f.56 y 57) el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la entredicha ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, designándosele como Tutora Interina en la persona de la ciudadana Vicenta Vargas Sosa , la misma acepto dicho cargo en fecha 21 de Diciembre de 2016, como consta al folio 58 del presente expediente.
En fecha 30 de enero de 2017, (f. 66) mediante nota de secretaria dejo constancia que se agrega escrito de pruebas por parte de la promovente, las mismas se admitieron por auto de fecha 10 de febrero de 2017 como consta al folio 67.
En fecha 07 de agosto de 2017, (f.90 y 91, obra auto de avocamiento de la Juez provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara Liscano por jubilación especial y boletas de notificación de las partes intervinientes, todos debidamente notificados, constando la ultima boleta de notificación según declaración del alguacil del tribunal con fecha 02 de octubre de 2017 (f.94).
En fecha 16 de enero de 2018, (F.100), el tribunal encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia insta a la parte interesada a dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia provisional dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, hecho lo cual procederá a dictar la sentencia definitiva.
En fecha 06 de junio de 2018, (f.101 al 111), la parte solicitante consigno un ejemplar del diario universal, así como también el registro y publicación de la sentencia provisional.
En fecha 02 de julio de 2018, (f.113), el tribunal visto que la parte solicitante dio cumplimiento al auto de fecha 16 de enero de 2018, es por lo que el tribunal entra en términos para decir la presente causa, a partir del primer día siguiente al de hoy.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de protección del Niño, niña, adolescente y la Familia en los siguientes términos:
Que con fecha 24 de septiembre del año 2014, se hizo presente en el despacho de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, la ciudadana Vicenta Vargas Sosa, a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial de interdicción a favor de la ciudadana Vicenta Vargas Sosa.
Destaco la solicitante que es la tía paterna de la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, quien tiene diagnostico, de “Trastorno de la Personalidad y Retraso Mental Moderado”, lo cual la incapacita de manera total y definitiva para valerse por si misma y representarse en cualquier circunstancia.
Resalta la solicitante que su sobrina desde que nació ha tenido este problema de salud, siempre ha estado limitada en su funcionamiento global razón por la cual no cuenta con las condiciones para criar a su hija de cuatro años de edad, la cual también está bajo su cuidado desde su nacimiento, el padre de su sobrina falleció, y la madre de Diana la abandono desde que estaba pequeña.
A tales fines, la solicitante manifestó la necesidad de declarar entredicho a su sobrina para dotarla de representación legal, a cuyos fines expresa su disposición a asumir la tutela de su sobrina.
Dada la situación particular de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, ya identificada, quien de conformidad con diagnostico medico no se puede valer por sí misma, es por lo que con fundamento en el articulo 393 y siguiente del Código Civil vigente, acuden para solicitar, la interdicción de la referida ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, de conformidad con el articulo 396 ejusdem, se fije día y hora para ser interrogado por el tribunal y una vez practicada esta diligencia, se proceda al nombramiento de tutor interino y posterior constitución de la tutela formal, por cuanto no existe delación voluntaria ni judicial previa, aplicándose las normas de los artículos 301 y siguientes del mismo texto legal, en cuanto sean compatibles con el caso planteado, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Propone como tutor interino a la ciudadana Vicenta Vargas Sosa, tía paterna de la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, persona quien la tiene bajo su cuidado y protección, a cuyos efectos se acompaña copia certificada de la partida de nacimiento de la candidata a interdicción, anexo “D, constancia original de residencia de la ciudadana a interdicción expedida por el Consejo comunal “Carlos Sánchez de la Calle 12345”, Ejido Estado Mérida, marcada “E”, acta de defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL SOSA, padre de la ciudadana a interdicción, expedida por la Unidad de Registro Civil Domingo Peña, Estado Mérida, marcada “F”, copia certificada de acta de nacimiento (inserción), expedida por la oficina de registro civil, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, anexo “G”, y ofrece el testimonio de los ciudadanos CARMEN JUDITH MOLINA RUIZ, ROSA OMAIRA ZERPA GUILLEN, YUSLEIBY DEL CARMEN FRANCO PEÑA Y AGNIE ENRIQUE ARAQUE TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.097.091, V-8.040.782, V-15.032.297 y V-17.894.915, cuyas fotocopias de cedula se acompaña marcada “H”.
Fijo como domicilio procesal, la dirección de residencia de la aspirante a tutor interino y definitivo para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 2017.
Primero. DOCUMENTALES: Ratifica y Promueve el valor jurídico de todas las documentales insertas en el expediente y ya agregadas a los autos en la etapa inicial del procedimiento 1. Original de Informe Medico Psiquiátrico Emanado del Hospital San Juan de Dios donde consta el diagnostico de Trastorno de la Personalidad y Retraso Mental Moderado” marcada “B” 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la candidata a interdicción de la ciudadana Diana Carolina Rangel, anexo “D,3. Constancia original de residencia de la ciudadana a interdicción expedida por el Consejo comunal “Carlos Sánchez de la Calle 12345”, Ejido Estado Mérida, marcada “E”, 4. Acta de defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL SOSA, padre de la ciudadana a interdicción, expedida por la Unidad de Registro Civil Domingo Peña, Estado Mérida, marcada “F”.
Riela a los autos al folio 4 informe médico Psiquiátrico emitido por el Hospital San Juan de Dios, y suscrito por la Dra. Giomar Sánchez de Paredes, diagnosticando RETRASO MENTAL MODERADO CON IMPORTANTE DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO QUE REQUIERE ATENCION Y TRATAMIENTO, DISCAPACIDAD GRAVE EN EL AREA SOCIAL, FAMILIAR Y LABORAL. Quien suscribe acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental de la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante de su tía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia, Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Diana Carolina Rangel, anexo “D,3, a la precitada partida de nacimiento que riela a los autos en copia certificada al folio 8.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrarse que la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, es hija de los ciudadanos Manuel Antonio Rangel Sosa y de María Catalina Salazar, cuya interdicción se solicita. Y así se declara.
En las actas procesales al folio 9, fue consignada por la parte actora constancia de residencia proveniente del Consejo Comunal, Carlos Sánchez, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde establece que la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, tiene su residencia en la calle 5 casa 183 de la Urbanización Carlos Sánchez desde hace 5 años. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 10 y 11 obra en copia certificada acta de defunción N 278, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de mayo de 2014.
Quien observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día 19 mes 05 año 2014 en el instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a las 10:20 pm, falleció el ciudadano Manuel Antonio Rangel Sosa,., deja a sus hijas: Yahana del Carmen Rangel Salazar. Diana Carolina Rangel Salazar ”. Esta juzgadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignos, para demostrar el vínculo paternal con el ciudadano Manuel Antonio Rangel Sosa. (fallecido) en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: INFORME DE EXPERTICIA: suscrito por los galenos designados por el tribunal para realizar la evaluación de la candidata a interdictar en la primera en la primera fase procesal el cual fue agregado a los folios 53 y 54 del expediente, donde se demuestra la existencia de una incapacidad total para el ejercicio de la ciudadanía y por ende de la defensa de sus intereses por parte de Diana Carolina Rangel Salazar.
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 53 y 54 del expediente, emitido por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluye en “RETRASO MENTAL MODERADO con alteración de la conducta. (F.71.1). El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos facultativos, fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.
A tal informe la suscrita juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
Tercero: Prueba Testimonial. Ratifica el dicho de los testigos evacuados en la fase sumarial del proceso, que obra a los folios 33, 34, 35 y 37.
En cuanto a la Ratificación de los testigos, ciudadanos Yusleiby del Carmen Franco Peña, Araque Torres Agnie Enrique, Fernandez Florencio y Fernanadez Vargas Orian Andres que riela a los folios 33, 34, 35 y 37, de las declaraciones formuladas por ante el tribunal de los 4 amigos de la familia Rangel Salazar, plenamente identificados en las respectivas actas de sus declaraciones, que igualmente demuestran la enfermedad mental que padece la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, que la hace incapaz de valerse por sí misma, inhabilitándola de proveer a su propios intereses. Este tribunal le otorga a las declaraciones pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente promueve el testimonio de los ciudadanos ORIAN ANDRES FERNANDEZ VARGAS, CARMEN TERESA DURAN PERNIA, JACKELINE THAMARA HERNANDEZ DURAN, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.797.025, V-5.044.426 y V-11.466.533 y V-8.003.929, domiciliados en el Estado Mérida, quienes en su oportunidad procesal depondrán acerca de la condición de la interdictada provisional Diana Carolina Rangel Salazar, su situación familiar y su desenvolvimiento social.
TESTIFÍCALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
ORIAN ANDRES FERNANDEZ VARGAS ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, como consta al folio 69 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta. “TERCERA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de DIANA CAROLINA RANGEL puede referir al tribunal cual es su condición de salud. Respondió: tiene una enfermedad mental. CUARTA: diga al testigo si puede describir al tribunal como es la enfermedad mental que dice tiene DIANA CAROLINA RANGEL. Respondió: tiene una mentalidad de niño, una mentalidad de niño síndrome de Down. SEXTIMA: diga el testigo si DIANA CAROLINA RANGEL estudia o trabaja. Respondió: no, porque por su problema mental no entiende, lo que hace es entretenerse coloreando, tratamos de enseñarle las letras y no. OCTAVA: diga el testigo quien atiende a DIANA CAROLINA RANGEL de forma habitual. Respondió: mi mama es la que más le mantiene su cuidado, es la que más se está en la casa con ella y le da la comida”.HERNANDEZ DURAN JACKELINE THAMARA ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, como consta al folio 71 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta. “TERCERA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de DIANA CAROLINA RANGEL puede referir al tribunal cual es su condición de salud. Respondió: ella tiene retraso mental. CUARTA: diga al testigo si puede describir al tribunal como es la enfermedad mental que dice tiene DIANA CAROLINA RANGEL. Respondió: ella reconoce a las personas pero a veces dice unas cosas y vuelve a repetirlas, no tiene mucha noción del tiempo, no puede salir sola por qué se puede perder. QUINTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de DIANA CAROLINA RANGEL podría decir que la referida ciudadana se puede valer por sí misma y conducirse de manera normal en su entorno familiar y social. Respondió: de valerse por sí misma completamente no, depende de muchas personas ya que por ejemplo solo no se sabe bañar, hay que tenerle mucho cuidado, hay muchas cosas que no sabe hacer sola. SEPTIMA: diga el testigo quien atiende a DIANA CAROLINA RANGEL de forma habitual. Respondió: la señora Vicenta y los habitantes de la casa. DECIMA: Finalmente diga la testigo a que persona se le puede confiar el cuidado y atención de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL. Respondió: a la señora Vicenta”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la Abg. Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Novena de Mérida, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, en consecuencia Quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CARMEN TERESA DURAN, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fechas dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte actora, se abrió el acto como testigo y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...” quien suscribe observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, a la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folios 70), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.
Cuarto: Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al Hospital San Juan de Dios de este Estado Mérida, requiriendo copia certificada de la historia clínica de la paciente Diana Carolina Rangel Salazar, quien ha sido atendida en ese centro hospitalario, y promueve las resultas para reforzar la demostración de la existencia de una incapacidad total para el ejercicio de sus derechos de la candidata a interdictar.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993. Es así que se observa que cursa a los folios 72 al 87, respuesta en copias certificadas de la historia clínica de la paciente Diana Carolina Rangel Salazar, emitida por el Hospital San Juan de Dios del Estado Mérida. Quien suscribe valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La solicitante Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de protección del Niño, niña, adolescente y la Familia quien manifiesta, por petición de la ciudadana Vicenta Vargas Sosa, introduce la solicitud de interdicción de la de la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, quien tiene diagnostico, de “Trastorno de la Personalidad y Retraso Mental Moderado”, lo cual la incapacita de manera total y definitiva para valerse por sí misma y representarse en cualquier circunstancia, de acuerdo al cuadro clínico e informes médicos antes referidos, que la hacen incapaz de proveer a sus propios intereses por lo cual es necesario someterla a interdicción judicial, de conformidad con los artículos 734, y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para resolver observa:
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, verificándose el conocimiento de la causa por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (f.17)), igualmente se realizo la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 14 de enero de 2015, como consta a los folios 23 y 24, del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos amigos y familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de la familia de la entredicha.
Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.394.314, en consecuencia quien suscribe luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, y visto que está cumplido lo requerido por el tribunal específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 53 y 54, emitidos por parte de los facultativos Drs. ALEJANDRO MATA y ADALGI DAVILA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada luego de ser examinada por ellos, concluyeron en “RETRASO MENTAL MODERADO CON ALTERACION DE LA CONDUCTA. (F.71.1)”. A tal informe la suscrita juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, y visto que consta en los autos, al folio 20 de fecha 14 de enero de 2015, que la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, fue traída al tribunal y se le tomó declaración constatando el tribunal que la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, a la edad no contesto cual es, tiene dificultad para expresarse no pudo establecer ninguna relación de coordinación a dar una respuesta aunado a los informes médicos practicados por los expertos facultativos motivo por el cual esta incapacitada para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes y de los elementos probatorios analizados, que para este tribunal resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental, Retraso mental Moderado con alteración de conducta (F71.1) de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, para que la misma sea declarada como entredicha y de lo anteriormente establecido considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, niña, adolescente y la Familia de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, y por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. En consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, abogada Eddyleiba Balza Pérez, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48077 y Nancy Judith Quintero Carrero, fiscal auxiliar (I) de la Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.983 contra la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº. V- 20.394.314, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.394.314, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida por padecer de ““RETRASO MENTAL MODERADO CON ALTERACION DE LA CONDUCTA. (F.71.1)”, que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, se procederá al nombramiento del tutor (a) definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintiocho días del mes de Septiembre del dos mil Dieciocho. (2.018). 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION. LA JUEZ, PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA ARIAS