JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 28 de Septiembre del dos mil dieciocho.-
208º y 159º
De la revisión que se hiciere de las actas procesales se constató que la parte demandante no subsano debidamente lo ordenado en la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 06 de agosto del 2018. En tal sentido, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Visto el escrito de fecha 13 de agosto de 2018, suscrito por la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DAVILA, parte actora debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO; en el cual pretende hacer ver para quien aquí decide, que el poder que la mencionada ciudadana ostenta de las ciudadanas GAUDIS DANILA DAVILA VALERO E ISBET ANDREA DAVILA VALERO es suficiente para poder sustituir el mencionado mandato. Sin embargo, es menester aclararle a la parte actora que el poder apud acta es personalísimo y así lo establece las jurisprudencias patrias; por ende mal podría esta Juzgadora darle valor a un poder que esta indefectiblemente viciado debido a que la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DAVILA, le otorga poder apud acta en nombre de ella y de sus hijas antes mencionadas a los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y OLIVIA MOLINA MOLINA.
Siendo lo correcto que la parte actora le otorgara un poder debidamente notariado a los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y OLIVIA MOLINA MOLINA; para así subsanar correctamente la cuestión previa lo cual no se efectuó. Enmarcándose en lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que instituye lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara extinguido el presente procedimiento y visto que la decisión salió fuera del lapso es por lo que de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de ambas partes o en su defecto sus apoderados judiciales y se ordena el archivo del expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA ARIAS