JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 8830
PARTE DEMANDANTE: AURA IZAURA GUZMAN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.632, con domicilio procesal la Avenida Bolívar, casa Nº 58 de la ciudad de la Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES y JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.049.755 y V- 5.197.777, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.292 y 23.616, respectivamente, domiciliados en la Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-. 15.031.691, domiciliada en el sector la Alameda, Calle el Carmen, Casa Nº 27, de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.
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MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, AURA IZAURA GUZMAN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.632, domiciliada en el Sector Llano Seco, parte baja, calle Las Palmera, casa S/N, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.292 y civilmente hábil, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-. 15.031.691, por “RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”.

Manifestó que, en fecha, (SIC) “… 15 de junio de 1988 el ciudadano PRIMITIVO GUILLÉN, quien era venezolano, de sesenta y tres (63) años de edad, soltero, manipulador de llaves de aguas blancas, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.438, domiciliado en el Sector Llano Seco, parte baja, calle Las Palmera, casa S/N, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y yo nos unimos de hecho y permanecimos viviendo en concubinato por mas de veintiochos (28) años, hasta el 18 de junio de 2016, fecha en que ocurrió su muerte, conforme se evidencia del Acta de Defunción certificada y expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 648, del 18 de junio de 2016… ”.

Expreso que, desde que (SIC) “… desde que comenzamos a convivir mantuvimos una relación de hecho permanente, fue una relación sería y compenetrada, es decir, vivimos en concubinato, fijando nuestro domicilio en el Sector Llano Seco, parte baja, calle Las Palmera, casa S/N, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. El 31 de enero de 2013 el ciudadano PRIMITIVO GUILLÉN y yo regularizamos nuestra unión estable de hecho o unión concubinaria por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme Acta N° 09, Folio 09 del Año 2013, durante mas de veintiocho (28) años hicimos de hecho vida en común, vivimos juntos en la misma casa, nos portamos de hecho como esposos y a la vista de todo mundo éramos esposos, y fomentamos un patrimonio que se estableció en virtud de tal unión, conservando como uno solo los bienes adquiridos. Dichos bienes están conformados por un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación ubicada en el Sector Llano Seco, parte baja, calle Las Palmera, casa S/N, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y un vehículo…” .

Asimismo, alegó que, el ciudadano (SIC) “… PRIMITIVO GUILLÉN procreó una hija de nombre MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN ALARCÓN, conforme acta de nacimiento certificada y expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme Acta N° 126, Folio vto. 78 del año 1982…”.

Por ultimo, manifestó que, fundamento la acción en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; sentencia N° 767 emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de junio de dos mil quince (2015), expediente N° 15-0342 y que la demanda fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 11), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materias de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que diera contestación a la demanda u opongan las cuestiones previas que crea conveniente, de igual forma se libró edicto para publicar en cualquier diario Pico Bolívar, y se emplazó a todas las personas que se crean con interés en el presente juicio, librándose dichos recaudos, para la práctica de la citación se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la notificación se le entregó al alguacil de este Tribunal.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), (folio 16), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Aura Izaura Guzmán Dávila, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.200.632, le confirió Poder Apud Acta a los abogados Dexy Enriqueta Moreno Flores y José Oscar Villasmil, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.049.755 y V- 5.197.777, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.292 y 23.616, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 17 y 18), obra agregada boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 19), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Dexy Enriqueta Moreno Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.755, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 46.292, por medio de la cual consignó ejemplar del periódico Pico Bolívar donde aparece cartel de emplazamiento, de fecha 07 de diciembre de 2016.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folios 21 al 30), obra agregada comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pintos Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual se dejó constancia que la ciudadana María Alejandra Guillén Alarcón, identificada en autos, se negó a firmar los recaudos de citación; asimismo se dejó constancia que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 31), obra agregado auto del Tribunal por medio de la cual se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la demanda de autos la ciudadana María Alejandra Guillén Alarcón, identificada en autos y se remitió junto con oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folios 34 al 43), obra agregada comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual se dejó constancia que la parte actora no dio impulso procesal para que la secretaria de dicho Juzgado se trasladase a los fines de practicar la notificación de la ciudadana María Alejandra Guillén Alarcón, y se remitió las actuaciones originales al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 44), por diligencia la abogada Dexy Enriqueta Moreno Flores, identificada en autos, solicitó se libre nuevamente la comisión para la notificación de la demandada ciudadana María Alejandra Guillén Alarcón.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 45), por auto el Tribunal acordó librar nuevamente la notificación de la ciudadana María Alejandra Guillén Alarcón, identificada en autos, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (folios 48 al 54), obra agregada comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual se dejó constancia que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de noviembre del año del dos mil diecisiete (2017), (vto del folio 54), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 55), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Dexy Enriqueta Moreno Flores, con el carácter indicado en autos, por de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 55), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 55), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se agregó escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones que obran en autos que favorezcan a mi representada.

Segundo: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación de la demanda en su debida oportunidad.

Tercero: Valor y mérito jurídico resultante del Acta de Defunción.

Cuarto: Promovió la declaración de los testigos Carmen Coromoto Castro Vielma, Elda Josefina Garrido de Gutiérrez y Sugei Castellano Carmona, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.770.689, V- 8.044.722 y V- 15.032.926.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciocho (2018), (folio 92), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (folio 93), se aboco a la presente causa la ciudadana jueza temporal la abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (vuelto del folio 93), obra agregada actas por medio de la cual se declaró desierto las declaraciones juradas de las ciudadanas Carmen Coromoto Castro Vielma, Elda Josefina Garrido de Gutiérrez y Sugei Castellano Carmona.

En fecha catorce (14) de junio del año dos dieciocho (2018), (vuelto del folio 93), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se venció el lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 94), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) en cuanto a informe.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 95), por auto suscrito por este Tribunal, quien aquí suscribe, se aboco al conocimiento de la presente como Jueza Provisoria de este despacho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones que obran en autos que favorezcan a mi representada.

No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación de la demanda en su debida oportunidad.

No constituye prueba alguna en solicitud de confesión ficta, invocada por la parte actora por cuanto en los juicios tendientes al reconocimiento o declarativos de posesión de estado, no es procedente tal solicitud. En tal virtud este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico resultante del Acta de Defunción.

Obra agregadaza a los folios 03 y 04, observa quien aquí suscribe, que del referido medio probatorio se desprende el nombre del causante como PRIMITIVO GUILLEN así como el numero de hijos que deja el de cujus y quien figura como concubina del causante para el momento de su fallecimiento, el mismo aporta elementos de convicción es decir tiempo, modo y lugar documento que fue promovido por la parte actora y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.


CUARTO: Valor y mérito jurídico de la Sentencia de Divorcio agregada al folio 07 al 09.
En cuanto al particular marcado como CUARTO el cual, obra agregado al folio (7 Y 8), observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, que la ciudadana AURA IZAURA GUZMAN DAVILA, quien para la fecha fue declarado el vinculo matrimonial que la misma poseía, cumpliendo tal requerimiento el requisito establecido en la sentencia en la cual la Sala Constitucional realizó una interpretación del articulo 77 del texto fundamental, es decir, que para la determinación de la unión estable de hecho, la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, por tanto, se observa que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. En tal sentido, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

QUINTO: Valor y mérito jurídico del Titulo Supletorio de Unicos y Universales Herederos, agregada a los folios 58 al 90.

Observa esta Juzgadora, por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio la facultad de promover la misma antes del proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del la existencia de los unicos y universales herederos del causante(negritas y subrayado del Tribunal), por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva el tramite de tal solicitud, evidenciándose de la misma que efectivamente la ciudadana AURA IZAURA GUZMAN DAVILA, plenamente identificada en autos, interpuso solicitud de declaratoria junto con quien en la presente litis, funge como demandada en su condición de hija del de cujus Primitivo Guillen, el referido documento no fue objeto de tacha, ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertidos en la presente litis, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1360 del Código Civil venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEXTO: Promovió la declaración de los testigos Carmen Coromoto Castro Vielma, Elda Josefina Garrido de Gutiérrez y Sugei Castellano Carmona, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.770.689, V- 8.044.722 y V- 15.032.926.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). (vto Folio 93), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de los testigos Carmen Coromoto Castro Vielma, Elda Josefina Garrido de Gutiérrez y Sugei Castellano Carmona, identificadas en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, no se hicieron presentes las partes que actúan en el presente juicio.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos AURA IZAURA GUZMAN DAVILA y PRIMITIVO GUILLEN hoy día fallecido, iniciada el 15 de Junio del año 1.988, hasta el 18 de Junio del año 2016, fecha en la cual, se dio por termina tal relación, Expreso que, desde que comenzaron a convivir mantuvieron una relación de hecho permanente, una relación sería y compenetrada, es decir, vivieron en concubinato, fijando su domicilio en el Sector Llano Seco, parte baja, calle Las Palmera, casa S/N, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo indicó que, para la fecha 31 de enero de 2013 el ciudadano PRIMITIVO GUILLÉN y la parte actora regularizaron su unión estable de hecho o unión concubinaria por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme Acta N° 09, Folio 09 del Año 2013, durante mas de veintiocho (28) años hicieron de hecho vida en común, vivieron juntos en la misma casa, a la vista de todo mundo eran esposos, y fomentaron un patrimonio que se estableció en virtud de tal unión. En tal sentido, para quien aquí decide.

Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:

“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.

En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:

“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.682, en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, y a tal efecto estableció:

(sic) “…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella),(subrayado del tribunal) sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio….” .

Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes. Por tanto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente los ciudadanos Aura Izaura Guzmán Dávila y Primitivo Guillen, mantuvieron de manera clara y evidente una relación o unión estable de hecho, así pues, probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la vista, fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, en tanto que, la parte actora produjo los medios de prueba que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria, es decir se desprende del contenido del acta N° 09, Folio 09 del Año 2013, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, agregada al folio 05, de la cual se evidencia de manera clara que los referidos ciudadanos mantuvieron dicha unión, asimismo, se pudo constatar que, para el momento del fallecimiento del de cujus Primitivo Guillen, la ciudadana Aura Izaura Guzmán Dávila, fue quien presentó la respectiva acta de defunción y aparece como concubina del de cujus Primitivo Guillen, la cual al ser adminiculada con los demás medios de prueba cursantes en autos, agregados a los folios 58 al 90, estas aportan suficientes elementos de convicción para establecer que AURA IZAURA GUZMÁN DÁVILA Y PRIMITIVO GUILLEN, hoy día fallecido, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una relación concubinaria; por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvieron, desde el 15 de Junio del año 1.988, hasta el 18 de Junio del año 2016.Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana AURA IZAURA GUZMÁN DÁVILA por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN ALARCÓN, en su condición de hija del de cujus PRIMITIVO GUILLEN, plenamente identificados en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos AURA IZAURA GUZMÁN DÁVILA Y PRIMITIVO GUILLEN, este último hoy día fallecido existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el 15 de Junio del año 1.988, hasta el 18 de Junio del año 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ECR/JAGP.-
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia; se libraron boletas de notificación para las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.