JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

208º y 159º

EXPEDIENTE. 8546
DEMANDANTE: ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA Y MACARIO MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.302.834, V- 8.075.295 respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros 21.861, 32.392, con domicilio procesal la Carrera Sexta Nº 3-32, Tovar Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

DEMANDADO: RAFAEL LEONIDEZ GUERRERO, HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ y LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.471.965, V- 10.104.099 y V8.046.596, domiciliados el primero y la tercera en la Ciudad de Mérida, Calle Manaure Nº 74, urbanización La Sabana, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la Finca la Loma de la Era, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente demanda de Estimación de Honorarios, presentada por los ciudadanos ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA Y MACARIO MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.302.834, V- 8.075.295 respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros 21.861, 32.392, con domicilio procesal la Carrera Sexta Nº 3-32, Tovar Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos RAFAEL LEONIDEZ GUERRERO, HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ y LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.471.965, V- 10.104.099 y V8.046.596, domiciliados el primero y la tercera en la Ciudad de Mérida, Calle Manaure Nº 74, urbanización La Sabana, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la Finca la Loma de la Era, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, aduciendo que según poder que les fuese otorgado ejercieron la representación de los referidos ciudadanos en varios jucios en acatamiento al mandato que les fue conferido.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012) (folio108), obra agregado auto por el cual este Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden publico ni a las disposiciones expresas en la Ley; ordenó la intimación para los ciudadanos, RAFAEL LEONIDEZ GUERRERO, HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ y LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, identificados en autos.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012) (folio 159 al 161), los ciudadanos ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA Y MACARIO MOLINA ROJAS, plenamente identificados, consignaron escrito en el cual, reformaron la demanda.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012) (folio108), obra agregado auto por el cual este Tribunal, admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden publico ni a las disposiciones expresas en la Ley; ordenó nuevamente la intimación para los ciudadanos, RAFAEL LEONIDEZ GUERRERO, HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ y LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, identificados en autos.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015) (folios 218 al 223) obra agregada comisión recibida del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir por cuanto la parte actora no realizó impulso a la misma.



DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”

Es el caso de marras, se constata, que al folio 218 al 223, obra agregada comisión recibida del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir por cuanto la parte actora no realizó impulso a la misma, observándose así, que, la parte actora hasta la fecha de la presente decisión no ha dado impulso procesal a la presente causa.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 12/01/2015, fecha en la cual consta la última actuación en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el mismo transcurrió 03 años y 08 meses. Por tanto, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley es decir no se evidencia de autos que haya impulso alguno para continuar con el curso de la causa, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia; de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 de la Norma Civil Adjetiva. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la mañana (03:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia; se libró notificación para el actor y se le entregó al alguacil para la practica respectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ECR/JAGP/.-