JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

208º y 159º
EXPEDIENTE: 8940

PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA CONTRERAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.023.490, domiciliada en el sector Santiago de Onia parte baja, calle las Tres Marías, casa N° 49, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA DOLORES PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.128 domiciliada en la cuidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civil y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-

Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por la ciudadana María Rosa Contreras de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.490, domiciliada en el Sector Santiago de Onia parte baja, calle Las Tres Marías, casa N° 49, Parroquia Rómulo Gallego, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada María Dolores Peñaloza Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.128, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, aduciendo que solicitó la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento, por error de forma cometido en la misma, la cual se encuentra inserta en los Libros de la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Distrito Tovar, estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar, estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 502, Folio N° 186, correspondiente al año 1.952, y el duplicado que se encuentra en el Registro Principal del estado Mérida, hoy Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Mérida, anexada marcada con las letras “A y B”, indicó que, en dicha partida aparece un error en la transcripción del Acta de Registro Civil de Nacimiento, ya que la misma aparece así…” que la niña presentada nació en la Aldea Siloe de esta jurisdicción, el día treinta y uno de junio del corriente año, a las seis de la tarde…” y debe aparecer así “que la niña que presenta, nació en La Aldea Siloe de esta jurisdicción, Municipio Tovar, Distrito Tovar, Estado Mérida, el día 31 de julio de 1.952 a las seis de la tarde…” .

Manifestó que, (sic) “… debido a la incongruencia que presenta el Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la fecha (mes de nacimiento), se le han presentado inconvenientes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para obtener la renovación de su cédula de identidad…”.

Expresó que, (SIC) “… por haber sido asistido el nacimiento de la ciudadana María Rosa Contreras de Mora en el lugar de domicilio de sus padres, ubicado en la mencionada Aldea Siloe, no existe registro en los libros de nacimientos llevados por el Hospital de esta jurisdicción ni de ninguna otra, sus padres y la partera que atendió el parto fallecieron, razón por la cual no contamos con sus testimonios. Debido a que la ciudadana María Rosa Contreras de Mora es la mayor de sus hermanos y no cuenta con familiares, amigos o vecinos que hayan presenciado su nacimiento, hace imposible solicitar la presencia de persona alguna para declarar sobre tal fin…”.

Asimismo, alegó que, el certificado de Bautismo la única prueba documental que existe donde se demuestra que la fecha de nacimiento es el 31 de julio de 1952, consignado original y copia del certificado de bautismo expedida por el Presbítero Aldemar Ramón Villasmil Torres, Párroco de la Parroquia Santuario Nuestra Señora de Regla, de fecha 31 de enero de 2018, marcado con la letra “C”.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 08), por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 10), por medio de diligencia la ciudadana María Rosa Contreras de Mora, identificada en autos, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio María Dolores Peñaloza Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.362 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.128.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 11) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 12 de junio del 2018, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 12 y13), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Dolores Peñaloza Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.362, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.128, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Rosa Contreras de Mora, identificada en autos, consignando un ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el edicto.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 14) obra agregada nota de secretaría por medio de la cual, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto al edicto.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 15), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Dolores Peñaloza Contreras con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia de medios probatorios.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promovió las siguientes documentales:

1) Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento N° 502, expedida por el Registro Civil Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida.

2) Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento N° 502, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.

3) Promovió el valor y merito jurídico, al certificado de bautismo expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santuario Nuestra Señora de Regla.

4) Promovió el valor y mérito jurídico, de la copia de la cédula de identidad.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 16), obra agregado auto por medio del cual se abocó a la presente causa la jueza temporal abogada Elba Contreras Rosales.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 17) por auto del Tribunal se admitieron las pruebas presentadas.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 17) obra agregada nota de secretaría por medio de la cual, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto a la promoción de las pruebas.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ROSA CONTRERAS de MORA, signada con el Nº 502, folio 186, del año 1.952, emanada por el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente en el Acta de Nacimiento aparece erradamente el mes de nacimiento Junio, cuando lo correcto es Julio de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio,(Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, (Negritas y subrayado del Tribunal), contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2011-000473: en la cual establece:

“… (omissis)… se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que, es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que, se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.

Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).

De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda como elementos probatorios los siguientes: 1.-copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento N° 502, Folio 186, expedida por el Registrador Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. 3.- Promovió el valor y mérito jurídico, del certificado de bautismos, expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santuario Nuestra Señora de Regla. 4.- copia de la cédula de identidad.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES promovió:

1. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento N° 502, Folio 186, expedida por el Registrador Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.



3. Promovió el valor y mérito jurídico, del certificado de bautismos, expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santuario Nuestra Señora de Regla.
4. Copia de la cédula de identidad.

En cuanto a los numerales 1, 2, los cuales obran agregados a los folios (02 al 05), del presente expediente, de los referidos medios probatorios se desprende que la parte solicitante señala que al momento de transcribir la referida acta se incurrió en el error material en cuanto a su fecha de nacimiento y no como aparece erradamente en la partida de nacimiento, se observa que, los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, por tanto, esta Juzgadora, vista su vinculación con lo hechos objeto de análisis y conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide

En cuanto a los numerales 3 y 4, los cuales, obran agregados a los folios (06 y 07 observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, aporta tanto el nombre de la ciudadana María Rosa Contreras de Mora, parte solicitante, asimismo, se observa que, del certificado de bautismo objeto de análisis efectivamente la fecha de nacimiento de la ciudadana María Rosa, es de 31/07/1952, actuación esta, que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que la suscribe y que por tener la firma de un funcionario están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por tanto, esta Juzgadora, vista su vinculación con los hechos objetos de análisis en la presente litis y conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

En este sentido, quien aquí decide observa que, efectivamente al adminicular los medios de prueba, cursantes en autos así como al analizar el contenido del acta que obra agregada al folio (02 y 05) se pudo constatar el error que la parte solicitante explana en su escrito cabeza de autos, en virtud de que, el mes de junio como mes de calendario solo llega hasta el día treinta (30), Ahora bien, en el caso de marras, efectivamente se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto respectivo, sin que en el presente procedimiento se haya formulado oposición alguna, por tanto, visto los recaudos consignados y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir en el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ROSA CONTRERAS DE MORA, “…que la niña que presenta nació en la Aldea Siloe de esta Jurisdicción, el dia treinta y uno de junio del corriente año…” siendo lo correcto, que la niña que presenta nació en la Aldea Siloe de esta Jurisdicción, el día treinta y uno de julio del corriente año…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MARÍA ROSA CONTRERAS DE MORA.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARÍA ROSA CONTRERAS DE MORA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento N° 502, Folio, 186, de fecha nueve (09) de septiembre del 1.952, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.

TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.