REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° y 159°
Vistas las presentes actuaciones: 1) Diligencia de fecha dos (2) de agosto de 2018, en un folio útil presentada por el profesional del derecho JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.468.197, inscrito bajo el Inpreabogado Nro.23.941, actuando en representación de la parte demandante-demandado en la presente demanda expuso: “…Apelo de la decisión que inadmite las pruebas por mi promovidas en fecha 30/07/2018, folio (82 y su vuelto).
2) Auto de fecha 30 de julio de 2018, al folio 82 que establece: “…Procede a la revisión del libelo de la demanda folios del 1 al 3 y el escrito de contestación de la reconvención por la parte actora folio 72, de la revisión detenida de la actas que integran el presente expediente se puede constatar, que la parte promovente, no promovió la declaración de los testigos, ni en el libelo de la demanda, ni en la contestación de la reconvención, por consiguiente este Jurisdicente declara improcedente la admisión y evacuación de la prueba promovida por la parte demandante, en cuanto a los testigos, así se establece.”
3) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, presentada por la Abg. Dunia Chirinos, identificada en autos con el carácter de parte demandada-demandante, expuso: “…Solicito al tribunal se sirva declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en virtud de que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables.”
Ahora bien, las presentes actuaciones hacen para este jurisdicente, tener que pronunciarse de conformidad con los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículo 864, que establece: “…acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos no se le admitirán después…; Artículo 865: “El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos no se le admitirán después…; y el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición expresa en contrario…”; Que se declare improcedente la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
El Juez,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.




La Secretaria,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DIAZ.

FBR/LMHD/Rose.