REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.285

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y REBECA PULIDO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.457.499 y V-10.107.058, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en el municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARÍA GERARDA GUERRERO GIL y JOSÉ ISIDRO AVENDAÑO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.103.869 y V- 12.349.031, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 08 de junio de 2018, que riela al folio 23 del presente expediente, se recibió la presente demanda por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 24 se lee auto de de fecha 13 de junio de 2018 mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia que obra inserta al folio 26, los ciudadanos MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO e ISIDRO AVENDAÑO, parte demandada en el presente litigio, asistidos por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.048 manifestaron lo siguiente: “En primer lugar renunciamos al acto de Comparecencia, nos damos por notificados en la presente Causa y de Conformidad con lo establecido en el Artículo 444 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil Reconocemos en su Contenido y firma el documento que se contrae la presente Causa.” (sic).

En fecha 30 de julio de 2018 este Tribunal dejó constancia que los codemandados mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, renunciaron al acto de comparecencia, se dieron por notificados y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil reconocieron en su contenido y firma el documento que se contrae la presente causa.

La presente demanda fue interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y REBECA PULIDO DE GONZÁLEZ, contra los ciudadanos MARÍA GERARDA GUERRERO GIL y JOSÉ ISIDRO AVENDAÑO ZERPA, todos ut supra identificados, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 27 de diciembre de 2017, que obra en original en el folio 6 y su vuelto del presente expediente.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 27 de diciembre de 2017, mediante documento privado sus poderdantes compraron a los ciudadanos MARÍA GERARDA GUERRERO GIL y su cónyuge autorizante JOSÉ ISIDRO AVENDAÑO ZERPA, un lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector La Culata, jurisdicción de la parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NOR- OESTE: Desde el punto 28 al punto 25, en extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts) con propiedad de Elena Guerrero; NOR- ESTE: Desde el punto 28 al punto 27, en extensión de ciento tres metros con cincuenta y tres centímetros (103,53mts) con propiedad de Gerarda Guerrero; SUR- ESTE: Desde el punto 26 al punto 27, en extensión de diecinueve metros con cincuenta y seis centímetros (19,56mts) con propiedad de Juan Guerrero; SUR- OESTE: Desde el punto 26 al punto 25 en extensión se ciento tres metros con cuarenta centímetros (103,40mts) con propiedad de Daniela Guerra; según levantamiento topográfico que forma parte del documento privado mencionado.
2. Que dicho lote de terreno le pertenecía los vendedores según documento de partición y adjudicación , señalado en la quinta adjudicación, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 25, folios 169 al 174, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo del Primer Trimestre del año 2003.
3. Que el precio que pagó fue de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000), mediante cheque Nº 98310015 de la cuenta Nº 01750564520071639766 del Banco Bicentenario, de fecha 27 de diciembre de 2017..
4. Que por lo antes expuesto procedió a demandar a los ciudadanos MARÍA GERARDA GUERRERO GIL y su cónyuge JOSÉ ISIDRO AVENDAÑO ZERPA para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 27 de diciembre de 2017.
5. Fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
6. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), equivalentes a UN MILLON CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400.000 UT).
7. Indicó su domicilio procesal y la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.

Consta del folio 3 al 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante diligencia que obra inserta al folio 26 la parte demandada se dio por citada y reconoció en su contenido y firma el documento objeto del presente litigio.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio fue interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y REBECA PULIDO DE GONZÁLEZ, ya identificados, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 27 de diciembre de 2017, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, para lo cual procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene como por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido; igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, dentro de un juicio, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo.

El jurista venezolano Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente:

“El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.

Según la doctrina patria el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta, queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el articulo 1367 del Código Civil.


El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observarán los trámites del procedimiento ordinario.

Es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:
“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis …)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
(… Omisis …)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Subrayado de este Juzgado).

En el presente caso la parte actora, ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y REBECA PULIDO DE GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial, acuden a este Juzgado para demandar a los ciudadanos MARÍA GERARDA GUERRERO GIL y JOSÉ ISIDRO AVENDAÑO ZERPA, para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 27 de diciembre de 2017, cursante al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, documento contentivo de la compra-venta de un lote terreno, parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector La Culata, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón, municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NOR- OESTE: Desde el punto 28 al punto 25, en extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con propiedad del Elena Guerrero; NOR- ESTE: Desde el punto 28 al punto 27, en extensión de ciento tres metros con cincuenta y tres centímetros (103, 53 mts) con propiedad de Gerarda Guerrero; SUR- ESTE: Desde el punto 26 al punto 27, en extensión de diecinueve metros con cincuenta y seis centímetros (19, 56 mts) con propiedad de Juan Guerrero; SUR- OESTE: Desde el punto 26 al punto 25, en extensión de ciento tres metros con cuarenta centímetros (103, 40 mts) con propiedad de Daniela Guerra.

Ahora bien, se observa que mediante diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadanos MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO e ISIDRO AVENDAÑO, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.048, los referidos ciudadanos, en su condición de parte demandada expusieron lo siguiente: “En primer lugar renunciamos al acto de Comparecencia, nos damos por notificados en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 y Subsiguientes del Código de Procedimiento Civil Reconocemos en su contenido y firma el documento que se contrae la presente Causa.”


Este Tribunal observa, que en el caso de marras la parte demandada se dio por citada y reconoció en su contenido y firma el documento objeto del presente litigio, por lo cual esta sentenciadora procede a DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, como será establecido en el dispositivo de la presente decisión, por cuanto, tal como quedó plasmado en la sentencia antes parcialmente transcrita, la firma reconocida es lo que indica si el documento privado ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y que como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso el documento cursante al folio 06 y su vuelto del presente expediente, emana de los demandados ciudadanos MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO e ISIDRO AVENDAÑO. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 27 de diciembre de 2017, interpusieran los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y REBECA PULIDO DE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, contra los ciudadanos MARÍA GERARDA GUERRERO GIL y JOSÉ ISIDRO AVENDAÑO ZERPA, ya identificados.

SEGUNDO: En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, de fecha 27 de diciembre de 2017, inserto al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado en formato PDF por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

Exp. Nº 11.285.
YFC/HDM/pmv.-