REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.313

PARTE ACTORA: YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.794.805, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: HENRY DE JESÚS AVENDAÑO y JOHAMA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.465.438 y 3.492.637 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, anteriormente identificada, asistida por la abogada ILIANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.163, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, y adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, designada según resolución Nº DDPG-2015-075 de fecha 11 de febrero del año 2015, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Viviendas, en concordancia con el Decreto 8.190 contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en contra de los ciudadanos HENRY DE JESÚS AVENDAÑO y JOHAMA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, antes identificados.

En el escrito libelar la parte actora narró entre algunos hechos los siguientes:

• Que es arrendataria de un inmueble ubicado en el Sector El Playón Alto, casa Nro. 14, La Abuelita, Vía La Culata, Parroquia “Gabriel Picón González” (Sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuyo inmueble ingresó de manera verbal desde el año 2009, junto a su expareja Joel Foucoult.
• Que desde el día seis (06) de agosto del año 2018, se encontraba visitando a su señora madre en la ciudad de El Vigía, y su hermana de crianza Quirasosa Ayala, recibió una llamada telefónica el día 14 de agosto de 2018, indicándole que se había caído un árbol de la vecina de al lado y que se necesitaba la llave para ingresar al inmueble, y ella (la actora) le dijo que subía el jueves porque tenía a su hijo enfermo y no tenía efectivo para subir. Que nuevamente el día miércoles llamaron supuestamente de parte del Consejo Comunal para informar que habían ingresado unas personas familiares del señor Henry y que habían cambiado el techo y la cerradura, y que le diera una dirección donde podía llevar sus pertenencias. Visto lo manifestado, se trasladó el día 16-08-18 al inmueble arrendado, encontrándose que la cerradura del portón había sido cambiada, y salió una mujer por la ventada señalando que era la nueva propietaria y que tenía un poder del propietario. Luego se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público donde le tomaron la denuncia y la refirieron a la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Viviendas, quienes levantaron una minuta denuncia, remitiéndola a la Defensa Pública donde inmediatamente enviaron un oficio bajo el Nro. ME-MD2-CI-DP1-2018-284, de fecha 16 de agosto de 2018, donde se solicitó enviar una comisión de funcionarios a fin de realizar la respectiva mediación para que los accionados depongan su conducta y la accionante pudiera ser restituida en su posesión de conformidad con el Decreto 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nro. 15-0484.
• Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana previo oficio consignado, envió una comisión de funcionarios policiales a cargo de la Supervisora Yisenia Mancilla, junto a seis funcionarios más, y según consta del acta levantada que anexa al escrito libelar, la ciudadana que se encontraba dentro del inmueble se identificó como JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, quien manifestó ser la encargada del inmueble y tener un poder del dueño de la vivienda y que luego se entabló una conversación entre las partes sin llegar a un acuerdo, que asimismo en el acta policial levantada, quedó asentado que se presentaron miembros del Consejo Comunal Los Pios, quienes levantaron un acta para dar fe del testimonio de la encargada del inmueble y la identificación de los mismos funcionarios. Que dicha conducta arbitraria fue realizada con anterioridad en el año 2011 como consta en el expediente llevado por la Fiscalía del Ministerio Público bajo el Nro. 14F05-0459-11, por desalojo arbitrario y en el expediente Nro. MP-349165-2014 por estafa inmobiliaria, en contra del mismo propietario arrendador quien les ofreció un inmueble y los engañó. Que en fecha 23 de agosto de 2018 se introdujo un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Tribunal de Primera Instancia de Guardia, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nro. 29.483, y que de dicha decisión apeló en fecha 30 de agosto de 2018, correspondiéndole al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nro. 6760 y por cuanto dicho Tribunal Superior no se ha pronunciado es por lo que acudió a las vías judiciales sin tener respuesta sobre su ingreso a la vivienda.
• Que el día 07 de septiembre de 2018 intentó ingresar al inmueble ya que no se encontraba nadie en el mismo, presentándose nuevamente un desalojo arbitrario, colocando una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, convocando a una mesa de diálogo con todos los organismos involucrados, por lo que, en vista de lo antes expuesto y por cuanto no se ha logrado su ingreso y la de su familia al inmueble donde fue desalojada de manera arbitraria, y siendo la única vía legal que tiene para que sea restituida a la brevedad al inmueble junto a sus hijos, es por lo que acude a esta instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la querella interdictal por despojo, por el desalojo de la posesión pacífica del inmueble ubicado en el Sector El Playón Alto casa Nro 14 La Abuelita vía la Culata, Parroquia “Gabriel Picón González” (Sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos JOHAMA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO y HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, antes identificados, para que convengan en restituirle en el inmueble descrito por el desalojo del mismo, el cual ocupaba en carácter de arrendataria, ya que su accionar es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente los siguientes: 1.- Derecho a la Integridad Física, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Derecho a la Protección del Honor y la Vida Privada, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Derecho a la Protección de la Familia, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Derecho a una vivienda adecuada, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6.- El derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de decreto de restitución a su favor en el referido inmueble.
• Promovió de conformidad con los artículos 699 y 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor y mérito jurídico de: 1.- Acta policial levantada por los funcionarios judiciales, que consta en tres folios útiles marcado con la letra “A”. 2.- Copia simple de la entrevista levantada por la Defensa Pública en fecha 02 de junio de 2014, donde acudió el propietario, anexada con la letra “B”. 3.- Copias simples de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público y ante Sunavi, el cual consta de dos folios útiles marcada con la letra “C”. 4.- Copia simple de su cédula de identidad y recibo de pago del hotel, el cual consta en dos folios útiles marcado con la letra “D”. 5.- Promovió prueba testifical. 6.- Solicitó inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia simple del acta de mesa de diálogo Nro. 0466-18, levantada en la Defensoría del Pueblo Sede Mérida, anexada al escrito libelar marcada “E”.
• Señaló su domicilio procesal y la dirección de los demandados.
• Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500,00), equivalentes a VEINTINUEVE CON CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS ( 29,41 UT).

Riela del folio 05 al 13, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se trata de una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesto por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos HENRY DE JESÚS AVENDAÑO y JOHAMA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO; y al observarse que la parte accionante en su escrito libelar indicó lo siguiente: (…) “y siendo la única vía legal que tengo para que me sea restituida a la brevedad al inmueble junto a mis hijos” (…), y por cuanto de la lectura del Acta de Mesa de Diálogo con los organismos del Estado, Defensa Pública Inmobiliaria, Sunavi y Redes Populares, de fecha 14 de septiembre de 2018, signada Nro. 0466-18, que obra al folio 13 en copia simple marcada “E” y anexada al escrito libelar por la parte actora como prueba documental, se indicó: “(…)Seguidamente toma la palabra la peticionaria y manifiesta todas las inquietudes que tiene en cuanto a cual va a ser su destino y el de sus niños así como el de sus enceres por cuanto empiezan clase el lunes y no tiene como enviarlos a los niños la escuela.” (…) Visto todo lo expuesto se llega a los siguientes acuerdos: 1- Remitir de manera inmediata y urgente a la ciudadana Yesenia Piña Zambrano al Consejo de Protección para que se dicten las medidas adecuadas y urgentes que el caso amerita, solicitando la evaluación de los daños ocasionados al hogar por la vulneración del Art. 26 de la LOPNNA, por verse afectado el nivel de vida adecuado de los niños y al mismo tiempo se evalúen los daños psicológicos y morales ocasionados a los niños y procurar la recuperación de los enceres de los niños.”(…), es por lo que se pone de manifiesto la existencia de niños habitando el inmueble objeto del presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesario atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.

En tal sentido, resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de niños, cuyos nombres omitió la parte querellante; a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (Omisis)…
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).


Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que en el libelo de la demanda la parte querellante indicó que ella y sus niños, fueron desalojados arbitrariamente del inmueble donde habitaban; es por lo este Tribunal, en la presente querella interdictal por despojo, al verse involucrados intereses de niños, debe declarar su incompetencia para conocer del presente litigio, y debe imperativamente declinar el conocimiento de esta causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO en contra de los ciudadanos HENRY DE JESÚS AVENDAÑO y JOHAMA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente, quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI D. MALDONADO G.











En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. HEYNI D. MALDONADO G.