LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.067
PARTE DEMANDANTE: LISSETH GABRIELA RUJANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.340.539, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ALBARO ENRIQUE BARRERA AGUILAR, ZORAIDA DEL CARMEN TORRES DE ARANGUREN y MARÍA GABRIELA ARANGUREN CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.006.884, 3.378.551 y 25.151.703, respectivamente, domiciliados en Santa Juana, Residencias Capo de Oro, Bloque 7, apartamento N° 02-01, Piso 2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la demanda por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana LISSETH GABRIELA RUJANO MORENO, debidamente asistida por la abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.117, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ALBARO ENRIQUE BARRERA AGUILAR, ZORAIDA DEL CARMEN TORRES DE ARANGUREN y MARÍA GABRIELA ARANGUREN CUBILLAN, anteriormente identificados.
En fecha 07 de agosto de 2017, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte actora; y por cuanto se observó que la causa no había sido admitida se concedió un lapso de un mes para que la parte actora manifestara su interés en la continuación del juicio.
Ahora bien, visto que consta en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la notificación librada a la parte actora, ciudadana LISSETH GABRIELA RUJANO MORENO, sin que hasta la presente fecha haya manifestado su interés en la continuación de la presente causa, este Juzgado pasa a citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra, en el cual se creó la figura de la pérdida o decaimiento del interés procesal, partiendo de la premisa de que quien ejerce una acción debe tener interés procesal, en tal sentido estableció lo siguiente:
“Apunta la Sala Constitucional que la pérdida del interés procesal puede producirse durante el proceso, es decir, luego de haberse activado la función jurisdiccional, como se denuncia en el caso de autos, en cuyo caso “…la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae…”.
En tal sentido, sigue refiriendo la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, que la pérdida del interés puede ser aprehendida por el juez sin que las partes lo aleguen, y “…tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia (sic) la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
De tal manera que en criterio de la Sala en referencia, la pérdida del interés procesal se produce o se materializa con la inactividad de la parte, distinguiendo dos oportunidades en la que esta procede:
1) Cuando habiéndose ejercido la acción, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés en que se le administre justicia; y
2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, tal y como lo sostuvo el juez de la recurrida. (Sobre tal creación jurisprudencial y su oposición con la figura de la perención anual de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció esta Sala en fallo N° 270 del 12 de julio de 2010, caso: Luis Felipe Peña Rodríguez c/ Seguros Mercantil, S.A. y otras.)

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso desde la fecha en que se le dio entrada a la presente demanda, es decir desde el día 19 de diciembre de 2016, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya manifestado su interés en la continuación de la causa, a pesar de haber sido legalmente notificada, por lo cual aplicando el criterio anteriormente citado, en el cual se indicó que existe pérdida del interés, cuando habiéndose ejercido la acción, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés en que se le administre justicia; en consecuencia este Juzgado debe declarar la pérdida de interés en la presente causa, como así se hará en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La pérdida del interés en la presente causa por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana LISSETH GABRIELA RUJANO MORENO, debidamente asistida por la abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.117, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ALBARO ENRIQUE BARRERA AGUILAR, ZORAIDA DEL CARMEN TORRES DE ARANGUREN y MARÍA GABRIELA ARANGUREN CUBILLAN, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de septiembre de 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.