REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.206
PARTE DEMANDANTE: ALBERT JOSE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.655.671, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a través de su endosatario en procuración ciudadano JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.303, de igual domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: YASMIN LORENA AVENDAÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.421.141, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, según nota de secretaría de fecha 30 de octubre de 2017, y en fecha 31 de octubre de 2017, se ordenó la corrección del libelo, el cual fue subsanado por la parte actora mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2017 y por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió la presente demanda, para lo cual se ordenó la intimación de la parte demandada exhortándose al actor a sufragar por intermedio del Alguacil de este Juzgado los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, su corrección y de dicho auto, lo cual debía hacerse constar mediante diligencia.

En fecha 17 de enero de 2018, la parte actora diligenció manifestando que consignaba los emolumentos necesarios para conformar los recaudos de citación y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018 este Tribunal exhortó al Alguacil de este Juzgado a informar sobre el contenido de la diligencia de fecha 17 de enero de 2018, a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 07 de marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado, manifestó no haber recibido los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de la corrección del escrito de la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2018, la parte actora diligenció manifestando consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION

Este Tribunal, procede de oficio a la revisión de los requisitos exigidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la perención breve en la presente causa.

El articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, indica:

“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2017, y en fecha 17 de enero de 2018, la parte actora diligenció manifestando que consignaba los emolumentos para la citación, mas sin embargo, mediante exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 07 de marzo de 2018, dejó constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de la corrección del escrito de la demanda, siendo hasta el día 26 de septiembre de 2018, cuando la parte actora mediante diligencia manifiesta consignar los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, es decir, habiendo transcurrido DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238) DIAS CONTINUOS mas del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio la PERENCION BREVE, en la presente causa interpuesta por ALBERT JOSE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.655.671, a través de su endosatario en procuración ciudadano JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.303, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, en contra de la ciudadana YASMIN LORENA AVENDAÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.421.141, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso se ordena la notificación de la parte actora.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS.