REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.281

PARTE DEMANDANTE: YAIR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO y YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.755.698 y V- 17.456.046, domiciliados en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.472, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 25 de mayo de 2018, que riela al folio 04 del presente expediente, este Tribunal admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia que obra inserta al folio 05, los ciudadanos YAIR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO y YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, parte actora en el presente litigio, asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.139, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para librar recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2018 este Tribunal acordó librar recaudos de citación al demandado de autos.

A los folios 08 y 09 obran resultas de citación de la parte demandada.

Inserto al folio 10 y su vuelto obra escrito de contestación a la demanda, el cual fue acompañado con anexos que obran del folio 12 al 21.

Finalmente, en fecha 02 de agosto de 2018 este Juzgado dejó constancia que siendo el último día del lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que la referida parte consignó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual acepta y reconoce en todo, tanto en su contenido como en la firma y acepta lo exigido por el demandante.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos YAIR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO y YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.139, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 15 de octubre de 2011, que obra en original en el folio tres (3) y su vuelto del presente expediente.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 15 de “diciembre” (sic) rectius octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, parte demandada en el presente litigio, actuando en representación de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS Y FRAMINIA ANTONIA MATTHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 259.098 y V- 13.648.618, respectivamente, también hábiles, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, inserto bajo el Nº 37, Tomo 32 de los libros respectivos; posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cinco (5) de Mayo de dos mil once (2011), bajo el Número 5; Tomo 22; Folio 23, Protocolo de Transcripción del año 2011, el demandado de autos le vendió por documento de compra venta otorgado por vía privada, los derechos y acciones de su propiedad de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno parte de mayor extensión con un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2) ubicado en el Sector Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual le pertenece a sus mandantes según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actual Registro Público Inmobiliario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1919, bajo el Nro. 146, correspondiente al Cuarto Trimestre, de mil novecientos diecinueve, y documento Nro. 235, del 07 de Marzo de 1924.
2. Que los linderos y medidas del inmueble en referencia son los siguientes: FRENTE: con calle 3, con una longitud de veinte metros con cero centímetros (20,00 mts); FONDO: con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño, con una longitud de veinte metros y cero centímetros (20,00 mts); COSTADO DERECHO: con calle 2, con una longitud de veinticinco metros y cero centímetros (25,00 mts); y por el COSTADO IZQUIERDO: con propiedad del vendedor en una extensión de veinticinco metros y cero centímetros (25,00 mts).
3. Que el precio de la venta fue por la cantidad de: “QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción.
4. Que el inmueble fue adquirido por vía privada para su posterior reconocimiento; con el objeto del mencionado documento le transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder, obligándose al vendedor al saneamiento de ley.
5. Fundamentó su acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo contemplado en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que en virtud de lo antes narrado demandó el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO tanto en CONTENIDO Y FIRMA, siguiendo el procedimiento ordinario, al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS.
7. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), y su equivalente en unidades tributarias.
8. Finalmente indicó tanto la dirección de citación de la parte demandada como su domicilio procesal.

Consta al folio 3 y su vuelto el documento fundamental de la acción; el cual fue acompañado con el escrito libelar.

Mediante escrito de contestación a la demanda (folio 10 y su vuelto) la parte demandada señaló expresamente lo siguiente:

“ACEPTO Y RECONOZCO EN TODO, TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN LA FIRMA, ACEPTANDO TODO LO EXIGIDO POR LOS DEMANDANTES, ya plenamente identificado, en cuanto al documento otorgado por vía privada en fecha quince (15) días del mes de diciembre del año 2011; que suscribimos por COMPRA-VENTA del referido inmueble identificado ut supra. Por lo tanto estoy dispuesto a dar cumplimiento por el petitorio solicitado en la presente demanda, y solicito a este HONORABLE TRIBUNAL SE PRONUNCIE SEGÚN EL ARTÍCULO 363 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.

Ahora bien, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene como por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido; igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, dentro de un juicio, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo.

El jurista venezolano Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente:

“El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.

Según la doctrina patria, el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta, queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el articulo 1367 del Código Civil.


El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observarán los trámites del procedimiento ordinario.

Es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:
“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis …)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
(… Omisis …)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Subrayado de este Juzgado).

En el presente caso la parte actora, ciudadanos YAIR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO y YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, acudieron a este Juzgado para demandar al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 15 de “diciembre” (sic) rectius octubre de 2011, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, documento contentivo de la compra-venta de los derechos y acciones de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno parte de mayor extensión con un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2) ubicado en el Sector Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual le pertenece a los mandantes del vendedor según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actual Registro Público Inmobiliario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1919, bajo el Nro. 146, correspondiente al Cuarto Trimestre, de mil novecientos diecinueve, y documento Nro. 235, del 07 de Marzo de 1924.

En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras la parte demandada reconoció en su contenido y firma el documento objeto del presente litigio, por lo cual esta sentenciadora procede a DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, como será establecido en el dispositivo de la presente decisión, por cuanto, tal como quedó plasmado en la sentencia antes parcialmente transcrita, la firma reconocida es lo que indica si el documento privado ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y que como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso el documento cursante al folio 03 y su vuelto del presente expediente, emana del demandado ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 15 de octubre de 2011, interpusieran los ciudadanos YAIR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO y YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, debidamente asistidos de abogado, contra el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificados.

SEGUNDO: En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, de fecha 15 de octubre de 2011, inserto al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes con las inserciones pertinentes y entregarlas al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en los copiadores de sentencias llevados por este Juzgado de manera digital. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

Exp. Nº 11.281.
YFC/HDM/pmv.-