REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 01 de abril de 2019
208º - 160º
ASUNTO: LP21-L-2017-000095
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.063.043, con domicilio en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.045.403, 12.347.014 y 5.879.994 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 91.088, 112.588 y 103.357, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 20 y 21).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2007, inserta bajo el Nº 06, Tomo a-13 de los libros llevados por ese despacho, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.668.697 y, solidariamente se demanda al ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.668.697, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.675.578, de este domicilio (folios 41 y 42).

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: Sociedad mercantil “EL RINCÓN DE JUANCHITO S&H”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2017, bajo el Nº 6, Tomo -320-A RM1 MERIDA; representada por las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y GLADYS HERRERA DE SIERRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.128.137 y 15.777.381, de este domicilio, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta y, las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y GLADYS HERRERA DE SIERRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.128.137 y 15.777.381.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 30 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 878). Por auto de fecha 07 de julio de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folio 879 al 881).

En fecha 10 de julio de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública de juicio, para el día 22 de agosto de 2017 (folio 882), oportunidad que fue reprogramada para el día 03 de octubre de 2017 (folio 959).

El mencionado día, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Jorge Enrique Corrales Rojas, en compañía de su apoderado judicial, el Abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero y, de la comparecencia de la parte demandada, a través del Abogado Sergio Guerrero Villasmil, en el cual se prolongó la audiencia con el objeto de incorporar elementos probatorios promovidos en juicio.

Posteriormente, se fijo la continuación del acto de mérito para el día 10 de octubre de 2018 (folio 209), en donde asistió la representación judicial de la parte demandante y, el apoderado de la parte demandada. En tal data, fue diferido el dispositivo del fallo de acuerdo a la norma 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto día hábil de despacho siguiente.

En audiencia de fecha 24 de octubre de 2018 (folio 1070), este Tribunal de acuerdo a la norma 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesaria la notificación de la sociedad mercantil “El Rincón de Juanchito S&H” y a sus socios, para que comparecieran a ejercer su derecho a la defensa.

Seguido el curso de la causa, mediante auto de data 22 de enero de 2019 se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 07 de marzo de 2019, oportunidad en la cual asistió la parte demandante, así como se dejó constancia de la incomparecencia de los accionados y los terceros llamados a juicio, dictando esta juzgadora su fallo de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 eiusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACION.

En fecha 8 de mayo del año 2006, ingresó a prestar sus servicios personales y por cuenta ajena contratado verbalmente bajo las órdenes y subordinación del patrono, LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, bajo la forma jurídica de Firma Personal denominada “Cafetín La Esquina de Juanchito” de Luis Fernando Sierra Hincapie, laborando de forma continua e ininterrumpida convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado, posteriormente el patrono formalizo otro registro mercantil bajo la denominación “TASCA RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.”, en el mismo local, reafirmando la continuidad laboral, firmando un contrato de trabajo en fecha 20/1/2008, elaborado por la profesional del derecho DAFNE HERNADEZ P. I.PS.A. 65.490 el cual se encuentra registrado en los libros llevados por la Empresa.

Que, el cargo que despeñó fue de vendedor, cumpliendo con las siguientes funciones, a las 8:00 p.m, chequeo de inventario al comienzo de la jornada, atención al público, despacho y cobro de mercancía hasta las 2:00 am, al cerrar el local se realizaban otras funciones tales como aseo del local y limpieza del establecimiento, revisión, relación y organización de los recibos de las tarjetas de debito y crédito, registros detallados de cuadernos de control diario de todas las ventas especificando los montos individuales y en efectivo, entrega de la relación de inventario, efectivos y los cuadernos de control al patrono, quien chequeaba y revisaba personalmente a las 5 a.m.,

Dichas funciones las realizaba en un horario inicial de lunes a sábado de 7:00p.m. a 5:00 a.m., 60 horas semanales nocturnas, laborando 20 horas extras semanales; posteriormente a partir del 12 de julio de 2013, se modificaron de forma convenida las condiciones laborales, realizando una modificación en los horarios, a partir de esa fecha de martes a sábado de 7:00 p.m. a 5:00 a.m., 50 horas semanales nocturnas, laborando 15 horas extras semanales, horario que se encuentra en el registro del libro de control de asistencia.

Que, devengó durante toda la relación un salario base mensual correspondiente al salario minino vigente, con el recargo de treinta por ciento (30 %) por la jornada nocturna, adicionalmente una comisión fija y correspondiente al (2%) de las ventas mensuales las cuales eran regulares y permanentes desde el inicio de la relación laboral; reconocidas por el patrono en el contrato suscrito por las partes. Estas incidencias antes mencionadas, nunca fueron tomadas en cuenta por el patrono para pagarles los conceptos laborales en cuanto a vacaciones, bono vacacional, utilidades y las acreditaciones de las Prestaciones Sociales, así como el pago de los intereses de Garantía de Prestaciones, por lo cual el patrono debe pagarle la diferencia de todos los conceptos laborales que no fueron pagados con el salario normal, tal como lo establece la Ley. Reclamando el trabajador los montos que serán tomados para el cálculo de todos los conceptos dejados de percibir durante toda la relación laboral, los cuales son los siguientes:

• Garantía de prestaciones Sociales e Intereses.
• Indemnización por terminación de la relación laboral. Artículo 92 LOTTT.
• Vacaciones Fraccionadas (2015-2016).
• Bono vacacional fraccionado (2015-2016).
• Utilidades fraccionadas (2016).
• Beneficio de alimentación durante el procedimiento de reenganche.
• Salarios caídos durante el procedimiento de reenganche.
• Diferencia de vacaciones, bono vacacional y días de descanso (2006-2016).
• Diferencia de Utilidades (2006-2015).
• Vacaciones no disfrutadas (2006-2015).
• Salario retenido (1º quincena mes de marzo 2015).
• Beneficio de alimentación (01-03-2015 al 16-03-2015).
• Comisión de 2% de ventas no pagadas en la quincena del mes de marzo 2015.
• Horas extras no pagadas (2006-2015).
• Intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 2.574.249,22.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 872 AL 874).

Que, admite la prestación del servicio, la cual fue siempre a un salario mínimo vigente por el histórico de la época correspondiente y no es cierto el inicio de la relación de trabajo, por cuanto la prestación comenzó en fecha 9 de mayo de 2007, antes de esa fecha desconoce cualquier inicio anterior, por cuanto la empresa no estaba constituida.

Que, la relación fue formal, donde era empleado de confianza y trabajo siempre de las 8:00 p.m., hasta las 2:00 a.m., por mandato legal municipal de apertura de locales nocturnos y no trabajaba como lo manifiesta en los dichos expresados en su escrito de demanda, no devengaba bono nocturno porque no trabajaba en jornada nocturna y cobraba solo el salario mínimo sin ninguna otra incidencia, no se puede trabajar los domingos y no los trabajaba, de acuerdo al periodo trabajo siempre en el máximo legal de las horas permitidas por la ley solo 4 días a la semana, coincidiendo el trabajo de padre e hijo Corrales los días viernes y sábados.

Que, no hay lugar a la indemnización por despido, por invertirse la carga de la prueba ya que ni hubo un “supuesto RETIRO JUSTIFICADO”, como confesión a favor de mis representados al determinarse en el libelo que la terminación de la relación se hizo, “Por causas ajenas a la voluntad del trabajador (s.i.c)”, en cuanto a los salarios caídos la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos deben ser bajo la base al salario mínimo y no con la inclusión de bono nocturno por qué no los trabajo.

Que, igualmente se debe indicar que el trabajador accionante recibió adelanto de prestaciones y disfrutó de vacaciones oportunamente, ya que salía del país.

Que, se pagaron las utilidades legales como lo impone la Ley y ahora se demanda su diferencia de manera temeraria. Por lo cual niega y rechaza cualquier otro salario que no sea el salario mínimo, el salario lo recibió el mismo actor al cobrárselo directamente porque manejaba la caja.

Que, niega formalmente los montos establecidos en la reclamación cabeza de autos, ya que el actor no se le deben montos tan exagerados, por ser falsos los hechos narrados, por cuanto el actor no dice la verdad, mas sin embargo en los periodos ofertados para la conciliación no satisfacen las ambiciones sediciosas, por cuanto no se generaron tales derechos, por tal razón niega y rechaza los montos peticionados y más aun solo devengaba salario mínimo legal, al trabajador se le habían pagos anuales que no los reconoce.

Realiza las siguientes negaciones:

• Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación, ya que esta comenzó el día 9 de mayo de 2007.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya recibido otra bonificación aparte del salario mínimo legal, inclusive el bono nocturno, ya que el trabajador solo cobraba salario mínimo legal de la época.
• Niega, rechaza y contradice que el actor generara horas extraordinarias, ya que solo se trabajaba desde las 8:00 pm, a 2:00 am, 4 días de la semana según correspondiera, es decir, se trabajaba 6 horas por día y 24 horas a la semana.
• Niega, rechaza y contradice que en la entidad de trabajo se trabajase los domingos.
• Niega, rechaza y contradice que se le deba pagar al actor salarios caídos con la inclusión del bono nocturno, el mismo es un desacierto sedicioso y no se generara el mismo al no tener referencia diaria y no haberlo trabajado.
• Niega, rechaza y contradice que se deban vacaciones, ya que el actor recibía sus pagos oportunos de vacaciones y bono y disfrutaba las mismas anualmente.
• Niega, rechaza y contradice deban utilidades, ya que el actor recibía sus pagos oportunos anualmente.
• Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya recibido el salario en otra forma que no sea en efectivo, ya que el actor se cobraba directamente su salario de la caja.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya recibido otra bonificación aparte del salario mínimo legal, tal como comisiones porcentuales u otra incidencia, siempre cobró el salario mínimo legal vigente por el ejecutivo de la época histórica.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido o haya tenido que irse por un supuesto “RETIRO JUSTIFICADO”, peor aún invoco como confesión a favor se mis representados al determinarse en el libelo que la terminación de la relación de hizo “Por causas ajenas a la voluntad del trabajador (s.i.c)”, lo que constituye un hecho imputable al demandante.
• Niega, rechaza y contradice que al actor se le deban prestaciones sociales en su totalidad, ya que el actor recibió adelantos que se deben deducir del monto peticionado y que no se hizo.
• Niega, rechaza y contradice que sea imputable a la entidad de trabajo el hecho de la falta de pago, ya que el actor se niega a entender que se le quiere pagar pero bajo supuestos legales reales y no falsos.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE. (42 al 50)

CAPITULO I
DOCUMENTALES.

1. Contrato de trabajo. Inserto al folio 51.

El promovente de la prueba indicó que, solicita se le dé valor probatorio, en el cual se establece el horario de trabajo y se establece el porcentaje del 2% de la suma total de lo vendido en el mes, con lo que cubriría el pago de las horas extras en el contrato. Además añadió que está firmado por la ciudadana Dafne Hernández, Abogado Inpre número 65.470, así como por el ciudadano trabajador.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar el documento, no puede ser oponible al demandado de autos, es falso, no está firmado por el patrono, desconoce su autoría y desconoce los efectos que pueda contraer tal documental, ya que no existe una aceptación para obligar en cuanto al contenido, del tenor de la documental.

Al respecto, dado que fue solicitada la exhibición del contrato de trabajo objeto del presente particular, esta instancia judicial emitirá su pronunciamiento en el particular relativo a la prueba de exhibición. Así se establece.

2. Adelantos de prestaciones sociales de los años 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, emitidas por el CAFETIN LA ESQUINA DE JUANCHITO DE LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIÉ Y TASCA RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.. insertos a los folios 52 al 64.

Refirió el apoderado actor, que el objeto es demostrar que recibió adelantos de prestaciones sociales, pagos de utilidades y vacaciones, pero solamente con el salario mínimo que devengaba, no con el salario normal, el cual debería ser como lo establece la ley, con la comisiones más las incidencias del bono nocturno, por lo cual estos adelantos de prestaciones fueron deducidas en el libelo de la demanda.

La parte demandada adujo que, sí existe diferencia a ser acreditadas, pero las mismas en cuanto al saldo definitivo, pero el actor recibió tanto la parte de sus prestaciones sociales, en lo que se refiere a utilidades, y las vacaciones, y disfruto las vacaciones, siendo muy importante recalcar cual es el salario de referencia que se aplicó, porque ese es el salario base para el cálculo de las prestaciones del actor, que era un salario mínimo, tal como lo estableció el testigo, que a ellos se les pagaba en efectivo, por esa razón se le debe dar pleno valor en cuanto a la condición del salario que ahí se establece.

Al respecto, los mismos ilustran en cuanto a pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, los cuales serán deducidos al momento de efectuarse los cálculos correspondientes. Así se decide.

3. Copia de solicitud de desestimación, causa LP01P2015004570, dirigida al Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en el caso LP01-P-2015-004570, sobre causa llevada en el expediente Nº 14-UDIC-0476-2015, en la Unidad de Depuración Inmediata de Causas de la Fiscalía Superior del Estado Mérida. Inserta a los folios 65 al 76.

Sostuvo el representante judicial de la parte demandante que, su objeto es para hacerle ver al Tribunal, que su representado se retiró justificadamente, por cuanto al momento de ella suplir a su padre, en las riendas del establecimiento, fue cuando ocurrieron los hechos que ella narra aquí, los cuales fueron falsos y desestimados por el ente competente, así mismo ella seguía al momento de la ejecución, era imposible que el pudiera otra vez ingresar, por eso se retiró y los supuestos de la Ley, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le da para que se retire justificadamente.

El apoderado judicial de la parte demandada, sostuvo que impugna por ser copia simple el contenido de la desestimación. De igual forma, indicó que no puede ser valedero el argumento que para el momento que se introduce el reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría, si se hace valer esto como un despido y ahora después que hay un pronunciamiento previo, donde efectivamente a él lo reenganchan, quieren establecer esto de nuevo como la circunstancia porque no se retiró justificadamente antes de ir a la Inspectoría, siendo que ya está desestimado el hecho en todo caso, esto es una circunstancia que raya en el exceso y es una pretensión infundada, porque no es imputable a ellos la razón por la cual el Sr. Jorge Corrales se retiró, sencillamente es una relación de trabajo que tiene su inicio y tiene su fin, pero no puede pretenderse que se alegue un hecho que fue ya valorado y ahora se vuelva a alegar el hecho, se interpreta de la siguiente manera: para un momento eso fue un despido y ahora es causa de un retiro. Igualmente arguyó que, es un desistimiento que viene en copia simple y debe ser ratificado por el tercero que lo emana.

Se trata de copias fotostáticas de caso principal Nº LP01P2015004570, Imputado: Jorge Corrales y Jorge Leonardo Corrales, Victima: Andrea Sierra Herrera, Motivo: Desestimación de denuncia, la cual ilustra a esta instancia en cuanto a denuncia, medidas de seguridad y protección y solicitud de desestimación efectuada por el Ministerio Público. Así se establece.

4. Copias del papel carbón de recibos de pagos de quincenas del 30 de junio de 2007 al 30 de septiembre del 2008. Insertos a los folios 77 al 108.

La parte accionante expresó, que el objeto de la presente prueba es indicar los montos de sueldos y comisiones por los cuales se hicieron los cálculos en la presente demanda, firmados por el trabajador.

La parte demandada impugnó la prueba, por ser copias, pues son documentos que emanan del actor y en ninguno de ellos está reflejada la firma de autenticidad de los mismos, siendo elaborados por el actor para hacerse valer como un documento que efectivamente era el salario, desconociendo su representación y exponiendo que fueron elaborados por el Sr. Corrales, no pudiendo ser tomados como ciertos. Pidió que sean desechados de la definitiva, desconociendo los mismos.

En referencia a estos recibos, por cuanto los mismos fueron solicitados en prueba de exhibición, este Tribunal emitirá su valoración en los particulares relacionados con dicho medio probatorio. Así se establece.

5. Copias de cheques de pagos de quincenas del periodo 01 de octubre del 2013 al 15 de agosto de 2014. Insertas a los folios 109 al 127.

Refiere la parte demandante, que se trata de pagos de quincena realizados por la parte patronal, para evadir el 2 %, emanado de terceros y así mismo expone los montos que le fueron cancelados a su representado, solicitando así, el pleno valor probatorio.

La parte demandada, impugna la prueba por ser copia simple, emanada de terceros, por ser entidades ajenas al presente juicio y lo impugna por impertinente. Exponiendo que si esta Juzgadora consideraba su valoración, desde el punto de vista probatorio, al armonizar todos los elementos probatorios, el pago de quincena se realizaba en efectivo, ahora más que bien o el testigo estaba mintiendo o los documentos son falsos, siendo esta contradicción la temeraria pretensión de que aparentemente el trabajador pudo cobrar el 2 % de comisión, desconociendo los cheques y su autoría y pidiendo que fueran desechados en su definitiva. En tal razón y visto lo dicho por el mismo testigo que fue traído por la parte accionante, como va a establecer de que se hacían pagos en cheque, si el mismo dijo que los pagos de salario se hacían en efectivo, siendo una situación digna de analizar para que se desechen estos argumentos tan infundados en mentira.

En cuanto a estos documentos, al ser impugnados por tratarse de copias simples, aunado a que no consta respuesta a la prueba de informes promovida, se desestiman del presente juicio. Así se establece.

6. Libretas o cuadernos de control de ventas diarias que se llevaban por duplicados, una para el patrono y la otra para el vendedor de la tasca, de los años 2006, al 2015. Insertas a los folios 128 al 817.

El apoderado actor solicitó en su momento, que el ciudadano Jorge Enrique Corrales explicara la prueba, pues era la persona que realizaba las mismas diariamente, conociendo su función y su fin.

El ciudadano Jorge Enrique Corrales expresó que, eran libros que se hacían cada año con la finalidad de entregar el día a día de cada jornada, efectivo que se entregaba, ventas con tarjeta, mercancía que se daba a personas allegadas a él, descuentos que el otorgaba, lo que ellos se tomaban, lo que se vendió en el día y un acumulado, perfeccionándose cada año. Expresó su representante que, el objeto es indicar las ventas diarias que se llevaban en los libros diarios, y el objeto principal es determinar que de las ventas realizadas, se le canceló a su representado el 2% de las ventas indicadas y de este fueron extraídos los montos demandados.

El apoderado de la parte demandada, sostuvo que desconocía la autoría de tales cuadernos, siendo que viola el principio de que nadie puede constituir pruebas a su favor, expresando que estos no son oponibles a la entidad que él representa, especificando en el folio 143 en donde el Sr. Jorge Enrique Corrales firmaba con el sello de la compañía, teniendo así acceso a este y firmando en varias oportunidades haciendo una contabilidad paralela. Así mismo, la desconoce por cuanto alega que en ningún momento estos documentos fueron firmados por la entidad de trabajo o por su representado, solicitando sea desechada esta prueba, pues no está firmada por el ciudadano Luis Fernando Sierra.

Los cuadernos referidos en el presente particular, en virtud que fueron realizados por el demandante, sin control de la contraparte, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

7. Solicitud de reenganche del trabajador JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, contra la empresa TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A., en fecha 08/04/2015, signado con la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con el Nº 046-2015-01-00284 y Providencia Administrativa signada con el Nº 00375-2015, del expediente 046-2015-01-00284. Insertos a los folios 820 al 834.

La parte demandante solicitó pleno valor probatorio y expresó que se trata de una copia certificada emanada de un ente público administrativo, en la misma se narran los hechos, el fundamento y el petitorio en la cual se realizó el despido justificado por lo cual fue objeto su representado, en este está plasmado y hay la coherencia con respecto a la solicitud de reenganche, libelo de demanda, con el reclamo de sus prestaciones sociales por la Inspectoría del Trabajo.

El apoderado de la parte demandada, impugnó el mismo porque nadie puede constituir prueba a su favor, siendo un documento recibido, pero la certificación de la Inspectoria del Trabajo le da fe, pero recalca la circunstancia es totalmente distinto con respecto al horario presentado en el escrito y en el libelo de demanda y solicita sea revisado, igualmente las circunstancias del despido fueron alegadas por el actor en la función de la Sra. Andrea Sierra Herrera, pero estas al momento del retiro, al momento del acatamiento de la Providencia Administrativa, no fueron alegadas sino de manera ambigua, fue establecido que fue un retiro injustificado y esta circunstancia debe ser analizada en la definitiva, ya que si se considera darle valor probatorio, el hecho de que exista una situación que ya fue analizada previamente, como ahora para un momento si sirve para el reenganche y para otro momento para exigir el pago de indemnizaciones alegando un retiro justificado y por esto no puede ser ventilado, porque ya quedo resuelto en sede administrativa este hecho.
Lo promovido configura escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, boleta de notificación y Providencia Administrativa Nº 00375-2015, de fecha 02-11-2015, en el expediente administrativo Nº 046-2015-01-00284, que declaró con lugar la mencionada denuncia, lo cual se estima en su contenido. Así se decide.
8. Solicitud de pago de prestaciones sociales e indemnización por retiro justificado (despido injustificado), salarios caídos y otros conceptos dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche del trabajador en fecha 26 de mayo de 2016, signado con la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con el Nº 046-2016-03-00809; Acta de fecha 26 de mayo de 2016 de audiencia de reclamo y Providencia Administrativa Nº 00375-2016 de fecha 07 de junio de 2016 del reclamo Nº 046-2016-03-00809. Inserta a los folios 835 al 847.

El promovente expuso que el objeto de la prueba, fue la contumacia con la cual se ha hecho honor la parte patronal, al no cancelarle la ejecución del reenganche en la que se comprometió a pagar los salarios caídos y los demás conceptos laborales, es por esto que tuvieron que acudir por vía administrativa, siendo infructuosa que hasta los momentos se ha negado en cancelar.

La representación judicial de la parte demandada, expuso que es un documento que nada aporta, es impertinente, debe ser desechado de la misma, siendo un reclamo que se hizo y que va a importar si pago o no, si se le debe o no se le debe, estando en esta sede judicial y eso tiene que ser reevaluado de forma indistinta al alcance que puede tener esta prueba.

Se trata de solicitud interpuesta por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial, de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expediente 046-2016-03-809, acta, escrito de contestación al reclamo y, Providencia Administrativa Nº 00375-2016, de data 07 de junio de 2016, mediante la cual el órgano administrativo ordenó la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, lo cual se aprecia en este sentido. Así se establece.

9. Acta de fecha 01 de junio de 2016 de evacuación de testigos en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida del expediente de solicitud de reenganche Nº 046-2015-01-00284. Insertos a los folios 848 y 849.

La parte demandante expuso que, el objeto de esta es la coherencia y el valor probatorio de toda prueba, por cuanto la misma radica en las pruebas testimoniales que se evacuaron el vía administrativa, por cuanto los hechos no han cambiado y los mismos fundamentos, pudiendo observar que los mismos son contestes al decir lo que sucedió el día del despido injustificado de su representado.

La parte demandada impugnó la misma, por cuanto no establece en si lo que quiere probar, no hay coherencia de lo que está manifestando, se puede ventilar con las copias certificadas que se solicitaron, pide que sea desechada de la definitiva, por no aportar nada y efectivamente lo que se pretendió probar allá fue la justificación de un despido y no puede ser objeto de análisis por esta juzgadora, por no tener alcance.

En cuanto a la declaración del ciudadano Sixto José Díaz López, la cual reposa en acta de data 1-6-2015, por ante el órgano administrativo, en virtud que el mencionado ciudadano manifestó tener inconvenientes con el demandante, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

10. Acta de fecha 01 de junio de 2015 de evacuación de testigos en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente de solicitud de reenganche Nº046-2015-01-00284. Inserta al folio 850.

La parte accionante expresó que, la presente acta es ejecución que se llevo a cabo en fecha 03 de marzo de 2016, en la cual la parte patronal se dio por notificado de la providencia administrativa.

El representante de la parte accionada expuso que, se acató el reenganche, pero el Sr. Jorge Corrales se retiro sin establecer cuáles fueron las circunstancias o el motivo, no puede ser oponible la indemnización por despido. Considera que el trabajador debió ser reenganchado y si era la pretensión de reclamar el artículo 92 hubiera alegado otras circunstancias u otro hecho nuevo, pero en estos términos no puede aceptar esta representación el pago de una indemnización, ellos acatan como lo decía la providencia administrativa sin ningún tipo de inconveniente, alegar ustedes en ese momento y aquí, que se estaba retirando injustificadamente sin tal motivo, es una ambigüedad que cercena el derecho a la defensa que tenían bien a lugar.

Al respecto, ilustra a este Tribunal que en el acto de ejecución de la providencia que ordenó el reenganche de la parte demandante, la representación del ciudadano Jorge Enrique Corrales, manifestó el retiro justificado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral, apreciado en este sentido por esta juzgadora. Así se decide.

CAPITULO II.
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos JOSÉ GERMÁN CANDELAS PEÑA, ALEXANDER ZABALA, ALIDA DEL CARMEN SOLANO DE ORTEGA, DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.941.444, V-10.503.715, V-8.074.546 y V-11.957.994 respectivamente.

Los ciudadanos ALEXANDER ZABALA, ALIDA DEL CARMEN SOLANO DE ORTEGA no comparecieron a rendir testimonio.

El ciudadano JOSÉ GERMÁN CANDELAS PEÑA, indicó:

Que, tiene 66 años, soltero, comerciante, domiciliado en Ejido. Conoce al ciudadano Jorge Enrique Corrales Rojas, compañero de 5 a 6 años en el trabajo. El atendía al público, llevaba las cuentas de las ventas que se hacían, llegaba a las 7:00 pm hasta las 2:00 am, de ahí se quedaban haciendo el inventario, no sabe que más hacían, él tenía que cubrir todo lo que se vendía en la noche, dejarlo para el otro día. El Sr. Juanchito bajaba y le entregaba el inventario que dejaban ellos en la noche. Hacía el cuadre de caja, y cubría lo que se vendía en la noche, los inventarios, llenar la nevera, cubrir los licores, el ganaba bien ahí, le pagaban comisión del 2% sobre las ventas, era el único que las ganaba, los demás tenían sueldo básico. La hija del Sr. Sierra Hincapié iba a veces para el negocio, pero ahí no había relación, el patrono de ellos era el Sr. Hincapié, el estuvo un tiempo enfermo, de reposo, en esos momentos de reposo se hizo cargo la hija.

A las repreguntas respondió:
Le sirvió de testigo al hijo y ahora al papá, también en la Inspectoría, a los dos. Dejó de laborar, por lo poco que le pagaban y exceso de trabajo, pidió la renuncia. Trabajaba de lunes a jueves, de 9 am a 7:00 pm, y de viernes a domingo trabajaba de 9:00 am a 11 00 pm. Cuando llegaba en la mañana, el inventario estaba todo arreglado, los enfriadores estaban llenos, ese era el trabajo que hacían ellos. El horario es hasta las 2:00 am, después de las 2:00 am ellos dejaban de atender público y se dedicaban a hacer el cuadre, a llenar los depósitos, a cubrir los inventarios de la venta de la noche. Todos los días recibía en la mañana, los únicos empleados que trabajaban eran el Sr. Jorge y su hijo. Le consta que recibió la comisión porque hay un libro donde está escrito, donde ellos firmaban, de la entrada y salida, ahí también estaba la comisión que él se ganaba, reflejaba ahí. Le pagaban la comisión en efectivo, siempre en efectivo, no llegó a ver que le pagaran con cheque, inclusive el también cobraba en efectivo, le hacían firmar un libro, porque él no pagaba con nómina. Devengaba sueldo mínimo, hace 6 años que salió de ahí, le pagaba el fin de semana, los domingos le cancelaba él.

A las preguntas que efectuó quien juzga respondió:
Que, hacía de todo ahí, entró como mesonero, tenía que sacar pedidos en la barra y a última hora tenía que cubrir los pedidos del depósito, eso fue una de las cosas por las que renunció, exceso de trabajo y nada de aumento.

En cuanto a la deposición del ciudadano JOSE GERMAN CANDELAS PEÑA, se relaciona con la prueba de informes emanada del Superintendente Tributario del Municipio Campo Elías de esta entidad federal, ilustrando en cuanto al horario y jornada del demandante. Así se decide.

La ciudadana DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, señaló:

Que, tiene 43 años, soltera, Abogada. Conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Luis Fernando Sierra Hincapié, tiene una relación de amistad de varios años, en el pasado le hizo algunos contratos y algunos documentos de la relación laboral. Tiene como Inpreabogado el número 65.490.

En ese estado, a solicitud de la testigo, se le puso a su vista el documento que obra al folio 51, reconociéndolo, sostuvo que lo elaboró a petición del Sr. Luis Fernando con el empleado Jorge, no recuerda específicamente que dice el contrato, pero sí reconoce que es su firma y el contenido fue elaborado por ella, le entregó el contrato en la carpeta al Sr. Luis Fernando, quien fue en ese momento quien le encargó de hacerlo y se retiró, como era un contrato privado solamente faltaba firmar las partes, justamente ese contrato se realizó para fijar el tope de las comisiones, que eran aparte del salario para ese momento.

A las repreguntas respondió:
Que, hoy día ejerce su profesión y es comerciante, maneja una firma mercantil. Para ese momento, le hacía los contratos al Sr. Luis Fernando, así le hizo ventas de vehículos, contratos de arrendamiento, contratos laborales, todo lo que el necesitaba de asistencia jurídica. Llegó a ser su apoderada en un caso de divorcio. Que, acudió a la Tasca, entregó el contrato, estaba el Sr. Juanchito, estaba el Sr. Jorge y se quedaron ellos firmando, por la premura entregó el contrato que mandó a hacer el Sr. Juanchito y el Sr. Jorge, los dos, como un acuerdo, leyó el contrato y, en ese momento no recuerda si lo firmaron los dos o se fue antes, pero en eso quedaron, estaban contestes y conformes con el contrato, con lo que establecían las cláusulas del contrato. Nunca estuvo presente ni en el pago, ni en el pago del sueldo, ni de las comisiones, lo hacían ellos a título personal. Desde que realizó el contrato, hasta la fecha que a ellos los despidieron, acudía a la Tasca, veía al Sr. Jorge trabajando, veía al hijo trabajando en perfecta armonía con el Sr. Luis Fernando Sierra.

La testimonial de la ciudadana DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, se concatena con la prueba de exhibición de documentos del contrato de trabajo, ilustrando a este Tribunal en cuanto a la existencia del mismo, así como a sus estipulaciones. Así se establece.

CAPITULO III
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.697, en su condición de patrono de la entidad de trabajo TASCA RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A., a los fines de que exhiba:

1. Originales del contrato de trabajo del ciudadano JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, quien labora como VENDEDOR, en la entidad de trabajo, firmado en fecha 20 de enero de 2008, elaborado por la profesional Dafne Hernández I.P.S.A. 65.490.

La parte demandada, expuso en su momento que ese contrato nunca se hizo y desconoció su autoría. Alegó que es un contrato que emana del Sr. Jorge Corrales y nunca lo firmo Luis Fernando Sierra Hincapié, los contratos de trabajo pueden también ser probados de manera verbal, no discuten la relación de trabajo, nosotros no estamos discutiendo las condiciones, pero en lo que se refiere al juicio que esta incoado, el salario que el señor devengaba puede cercenar el contrato de trabajo como fuente de derecho, porque existen otros elementos y están los recibos de pago, en tal razón desconoce formalmente cualquier contrato de trabajo, porque nunca se suscribió contrato de trabajo alguno.

La parte demandante, insistió en la presente prueba, por cuanto no fue exhibido, a sabiendas que fue elaborado por la profesional del derecho Dafne Hernández y por mandato expreso de la parte patronal, el ciudadano Luis Fernando Sierra Hincapié.

Por cuanto no fue exhibido el contrato de trabajo, conforme a los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene como cierto su contenido, en armonía con la declaración de la ciudadana Dafne Hernández Paredes. Así se establece.

2. Originales de los recibos de pago (quincenas), de los recibos de pago de la diferencia de utilidades de conformidad con los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de adelantos de prestaciones sociales desde la fecha 08 de mayo de 2006 al 16 de marzo de 2015.

La parte accionada expresó que, el tipo de relación que giraba entre el ciudadano Sr. Jorge Corrales y el señor Luis Fernando Sierra Hincapié, en representación de la Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito C.A., se hacía por pago en efectivo, los únicos recibos fueron traídos al merito de la causa.

La parte accionante en su momento, insistió por cuanto los mismos fueron promovidos por nuestra representación laboral, los cuales constan en el expediente, por cuanto si existen y los originales los tiene o los debería tener la parte patronal, por consiguiente como no fueron promovidos, solicitó pleno valor probatorio, así como los recibos de pago de utilidades de acuerdo con el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, nunca fueron canceladas esas diferencias y sean recalculadas, es una diferencia que no ha sido cancelada.

De acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.

3. Originales del libro de contratos donde debe constar como recibido el contrato de trabajo suscrito por el ciudadano JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS con la entidad de trabajo TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.

La representación judicial de la parte demandada indicó que, efectivamente la relación de trabajo entró en vigencia anterior a la Ley Orgánica del 8 de mayo del 2012, la relación de trabajo ya estaba patentada, era inoficioso hacer un contrato, no son de forma escrita porque se pueden probar por otros medios, hablando de la relación de trabajo del señor Luis Fernando Sierra Hincapié en representación de la Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito y no teniendo ningún tipo de libros, porque la relación no es una obligación que sea imputable a efectos jurídicos que trae esta prueba de exhibición por mala técnica probatoria, si quieren adjudicar no pueden generar tales hechos, en tal razón pide la valoración en su definitiva.

La parte demandante en su momento, insistió por cuanto no fueron exhibidos y se tenga como cierto el contenido del contrato promovido por la parte laboral.

En virtud de la no presentación de lo solicitado, conforme a los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas en el libelo en cuanto a su contenido, en armonía con la declaración rendida por la ciudadana Dafne Hernández Paredes. Así se establece.

4. Originales del libro de vacaciones donde debe constar como recibido el pago de vacaciones y su disfrute del ciudadano JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS.

La parte demandada no consignó el libro de vacaciones, exponiendo que el demandante sí disfrutó ellas, se podrá determinar que efectivamente hubo interrupciones en la relación de trabajo y el recibió efectivamente el pago por este concepto en las mismas oportunidades en que el estuvo ausente, incluso ausente del país.

La parte demandante insistió en la prueba, por cuanto no fue exhibido el libro de vacaciones que por ley los patrones deben llevar y se de como cierto que no se disfrutó y no se pago con el salario normal, por cuanto los recibos que constan en el expediente hay unas liquidaciones que pagan vacaciones con el salario mínimo, no con el salario normal que debió haber sido pagado y la incidencia por bono nocturno.

No fue traído a juicio el Registro de Vacaciones, como lo consagra el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal hecho se estima bajo esta normativa. Así se establece.

5. Originales en la declaración del Impuesto Sobre la Renta ante la Administración Tributaria de la entidad de trabajo TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A. de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014.

La parte accionada expresa, que estas declaraciones no las tenía al momento, así como indicó que son impertinentes, a pesar de que se solicito ante el SENIAT la evaluación de las mismas, es una circunstancia que viola desde el punto de vista como ente tributario que tiene el ente que representa en su privacidad y que se quiere hacer vulnerar, pero no la trajo.

La representación de la parte accionante en su momento expresó que, insiste en la prueba, porque en la Ley Orgánica del Trabajo existen artículos suficientes que dan fe de que el trabajador puede solicitar ante el ente administrativo del SENIAT dichas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, para saber el monto a repartir sobre las utilidades, por cuanto insiste en la presente prueba y solicita en la prueba de informes se re calcule la diferencia de utilidades que puede haber o que se le deba a su representado.

En referencia, no fue exhibido lo solicitado. De igual forma, consta prueba informativa en este orden. Sin embargo, a través de la misma no se determina los hechos que se pretenden probar en cuanto al cálculo de utilidades. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.

6. Originales del libro de control de asistencia donde se dejaba constancia de la hora de entrada y salida de todos los empleados de la entidad de trabajo TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.

La parte demandada expresó que, no existía libro de asistencia, no es un documento que sea de mandato legal, no puede inventar o improvisar algún tipo de documental de este carácter.

La parte demandante en su momento, insistió en la presente prueba por cuanto los mismos existen y en la prueba testimonial el Sr. Candela dio fe de ello, existían libros de asistencia, debido a que no se presentó el libro de asistencia, solicitó sea reconocido el horario presentado en el libelo de demanda.

Por cuanto tal registro no se encuentra regulado en la legislación laboral, se desestima la presente prueba. Así se establece.

7. Originales del libro de control de pagos de salarios donde se deja constancia del pago de las quincenas de todos los empleados de la entidad de trabajo TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.

El representante de la parte accionada no presentó el libro, aduciendo que el pago de salario era referente al Sr. Jorge Corrales padre e hijo, como se ha establecido el pago que se le hacía a estos trabajadores en la oportunidad era por el salario mínimo y la base de nuestros recibos está dada por el pago de las liquidaciones anuales, no tienen ningún registro de esos pagos de salario. Insiste en que sólo se le pago salario mínimo, no tiene los recibos donde se pueda cotejar esta situación, salvo los recibos de pagos anuales como en otras circunstancias.

La parte accionante expresó que, la parte patronal ilegalmente no entregaba recibos de salario, tenia costumbre de hacerles firmar un libro de control para los pagos y salarios a todos los empleadores.

Por cuanto tal registro no se encuentra regulado en la legislación laboral, se desestima la presente prueba. Así se establece.

8. Originales (duplicados) de la libreta o cuaderno de control de ventas diarias.

La parte demandada expresó que no es un documento que por mandato legal deba llevar la entidad de trabajo, además desconoce tales documentales porque no se llevaba de esa manera, los libros contables son Diario Mayor e Inventario y no son sino elaborados por un contador, ahora más que bien se les puede establecer un libro de venta diaria cuando efectivamente es una circunstancia ilógica.

La parte demandante en su momento alegó que, rechaza que se exhiba libro de contabilidad, es un libro de control diario en el cual su duplicado se presentó en el presente procedimiento y el original está en poder de la parte patronal, por cuanto no fue exhibido solicitó se le de pleno valor probatorio, al que fue promovido por la parte laboral.

Dado que tal registro no se encuentra regulado en la legislación laboral, así como esta instancia judicial desestimó los cuadernos presentados en ese contexto, se desestima la presente prueba. Así se establece.

9. Originales del horario u horarios firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo o acta de firma con los trabajadores aceptando el horario propuesto por la entidad de trabajo TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.

En su momento, el representante de la parte demandada indicó que es una circunstancia que quedó desechada, no debe ser abalado por el Ministerio del Trabajo, el horario de trabajo es el que tiene cada empresa de acuerdo a sus necesidades, la variación del mismo es otra circunstancia, pero específicamente el horario que tenía el trabajador era de ocho de la noche a dos de la mañana.

La representación de la parte actora solicitó, se de como cierto el horario indicado en el libelo de demanda, por cuanto para el tiempo de la relación laboral, si se debía habilitar el horario por la Inspectoría del Trabajo, así mismo a partir de 2012, tal como se refiere la parte patronal, deben ser consensuados con los trabajadores y deben tener la firma avalado con un acta que va anexa a dicho horario, solicito que el horario indicado en el libelo de demanda sea tomado como cierto.

Dado que no fue presentado el horario de trabajo, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en armonía con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierta la jornada y horario de trabajo indicado en el escrito libelar. Así se decide.

CAPITULO VI.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se requiera a:

1. La entidad Bancaria MERCANTIL, ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza. Edificio Echeverría, Piso 1, local 2 y 3, en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida con el objeto de que informe:

“…si se encuentra una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN SOLANO DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.546, y si emitió 14 cheques a nombre de JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS y si los mismos fueron cobrados y en que fechas especificando el día, mes y año…”

Agregada al folio 995 consta la respuesta a lo requerido, donde se informa que se debe indicar los datos de los posibles cheques, tal como número de cheque, fecha de emisión o cobro y monto del mismo a objeto de realizar una búsqueda más precisa en su sistema. En tal sentido, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.

2. A la entidad Bancaria BBVA Provincial, ubicada en la avenida
Andrés Bello, con calle F. C.C. Alto Chama, nivel PB, Local Nº 111, Alto Chama Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que informe:

“…si se encuentra una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana (sic.) SIXTO JOSÉ DIAZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.901.234, y su emitió 3 cheques a nombre de JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS y si los mismos fueron cobrados y en que fechas especificando día, mes y año…”

No consta respuesta a lo solicitado.

3. A la entidad Bancaria BBVA Provincial, ubicada en la avenida
Andrés Bello, con calle F. C.C. Alto Chama, nivel PB, Local Nº 111, Alto Chama Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que informe:

“…si se encuentra una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana LEISY YOCELIN RIVAS GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.895.006, y su emitió1 cheque a nombre de JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS y si el mismo fue cobrado y en que fecha especificando el día mes y año…”

No consta respuesta a lo solicitado.

4. A la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la avenida Bolívar, entre calles 3 y 4; El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que informe:

“… si se encuentra una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARIA GLADIZ HERRERA DE SIERRA, CON CODIGODE CUENTA CLIENTE 0102-0304-06-0000142434, y si emitió 1 cheque de nº S-91 07003533 a nombre de JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS y si el mismo fue cobrado y en qué fecha especificando día, mes y año…”

No consta respuesta a lo solicitado.

5. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región de los Andes, en la persona del Gerente de Tributos Internos, ubicada en la calle 26, Viaducto Campo Elías, Centro Comercial El Ramiral, Piso 3 y 4 Mérida, Estado Mérida, para que informe:

“de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta ante la Administración Tributaria entidad de trabajo “TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.”, de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014…”

En fecha 09 de enero de 2019 se recibió respuesta a lo solicitado (folios 1089 al 1111).

Al respecto, por cuanto a través de la misma no se determina el monto distribuible por concepto de utilidades, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

6. Al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicada en la avenida Las Américas, en la sede del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que informe:

“1.- si este despacho Judicial Penal lleva una causa signada con la nomenclatura Nº LP01-P-2015-004570.
2.- Que informe si la Fiscalía Superior introdujo una solicitud de desestimación con el número MP-162079-2015 y en qué estado se encuentra”.

No consta respuesta a lo solicitado.

7. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicada en la Av. 4 Bolívar con calle 23, Edificio Hermes, Palacio de Justicia Planta Baja, en la persona de la ciudadana Registradora, para que informe:

“si se encuentra inscrito ante la institución la empresa denominada TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.” y de la firma personal denominada “cafetín La Esquina de Juanchito” de Luis Fernando Sierra Hincapié y de ser cierto, informe al tribunal sobre los datos de constitución de registro, y la identificación de los socios y directivos de la referida empresa así como también remita copia certificada del registro”.

Consta respuesta a los folios 910 al 954.

La parte accionante solicitó se le otorgue pleno valor probatorio, ya que el objeto de la prueba era darle fe al Registro de la Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito, las cuales fueron consignadas como pruebas documentales en copias.

La parte accionada agregó, que esas copias certificadas correspondían solamente a la Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito, no existe otro registro de comercio a que se pueda hacer alusión.

Lo enviado demuestra la constitución de la sociedad mercantil “Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito C.A.”, en fecha 9 de mayo de 2007, lo cual se estima en su contenido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (folios 851 al 854).
CAPITULO I
DOCUMENTALES

1. Diez (10) liquidaciones anuales generadas durante todos los años en la relación de trabajo. Insertas a los folios 855 al 864.

La parte accionada en su momento indicó que, la pertinencia de la prueba es establecer que el actor devengó prestaciones sociales, tuvo adelantos anualmente en cuanto al periodo que ahí se establece, igualmente documentales que están suscritas al pie, recibidos todos los años por vacaciones que debidamente disfrutó, utilidades anuales y establece cuales son los salarios reales que percibía, distinto al que establece el actor en el libelo de demanda, por lo cual pide sean descontadas en el monto diferencial de la definitiva.

La parte accionante expresó que, son las mismas que ellos promovieron, por cuanto estos montos fueron deducidos del cálculo del libelo de demanda, además demuestra que no se canceló con el salario normal que venía con la incidencia, como el pago de horas extras y domingos laborados, así como las comisiones que devengó durante la relación laboral.

Las mismas demuestran pagos realizados al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, los cuales serán deducidos al momento de efectuarse los cálculos correspondientes. Así se decide.

Ahora, en cuanto al pago de vacaciones, en virtud que estos se adminiculan con todo el material probatorio, a esta juzgadora no le dan certeza del disfrute efectivo de vacaciones del actor, no tienen fecha de suscripción, aunado a que no fue traído como probanza el libro de vacaciones a que se contrae el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, por ello este concepto laboral es procedente de conformidad a la norma 195 eiusdem. Así se establece.

De igual forma, por cuanto en estos recibos se efectúa pago de bono vacacional, lo cual no es controvertido, las cantidades por este concepto serán deducidas del cálculo respectivo. Así se decide.

2. Acta de denuncia realizada ante la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Comandancia de Ejido, en fecha 10 de abril de 2015. Inserta al folios 865.

En su oportunidad, la parte demandada expuso que, es una denuncia que hizo la ciudadana Valeria, hija menor del Sr. Luis Fernando Sierra Hincapié, donde establece que efectivamente el señor presente la maltrató, con la finalidad de sembrar criterio de la magnitud de la situación que giraron en torno a la relación de trabajo, efectivamente con la otra prueba de la denuncia que hubo de parte de la Sra. Andrea, formaron el criterio de una mala interrelación entre ellos, a una causa ajena a la voluntad de las partes, no puede estar establecido como una circunstancia predetermínate de un despido, existiendo una declaración de una menor y es objeto de prueba de informe.

La parte demandante impugnó la misma, por cuanto es copia y la ciudadana a la que hace mención, nada tiene nada que ver con la presente relación laboral, que mantuvo su representado con la parte patronal o demandada en autos, siendo impertinente con el proceso.

Al respecto, ilustra en cuanto a denuncia efectuada por la ciudadana Andrea Sierra Herrera, en contra de los ciudadanos Jorge Corrales y Jorge Leonardo Corrales, por ante la Policía de Ejido, lo cual se estima en este sentido. Así se establece.

3. Acta de denuncia realizada ante la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Comandancia de Ejido, Expediente 0095-05-03-2015 de fecha 05 de marzo de 2015. Folio 868.

El apoderado de la demandada expuso que, es una medida de protección por la Ley Orgánica de Violencia de Género, en el caso la ciudadana Andrea Sierra nombrada inclusive por la parte judicial de la parte actora, y alegar que en la Inspectoria hubo un despido y después alegar que se retira injustificadamente, cuando ya fue evaluada la situación, es un hecho contradictorio y debe ser analizado. La conducta asumida por ellos fue lo que produjo la ruptura y es un hecho ajeno a la voluntad de las partes, no puede ser calificado como tal en cuanto a la primera fase que fue el objeto del reenganche y en la segunda fase, no me pueden calificar cuando se procuró la ejecución forzosa de la providencia administrativa, mediante el reenganche si esto ya había sido elucidado, no puede alegar ahora que había un retiro justificado, entonces estas son circunstancias que he expuesto en varias ocasiones, pero si se debe sembrar en usted como mujer que existen unas vías de hecho que están y el tribunal debe tomar en consideración.

Sostuvo el representante judicial de la parte demandante que, la prueba de la parte demandada ratifica el despido justificado de su representado, ya que esa misma denuncia fue el motivo y fundamento para que su representado se retirara justificadamente, ya que fue una renuncia mal intencionada para alejar a su representado de la entidad de Trabajo, por ello fue el motivo para solicitar el reenganche que fue declarado sin lugar.

Este particular se relaciona con la prueba anterior, además contiene documento “Medidas de Seguridad y Protección”, en el cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida cita los artículos 5, 6 y 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se estima en su contenido. Así se establece.

CAPITULO II.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se requiera a:

1. LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, COMANDANCIA DE EJIDO, ubicada en su sede en Ejido, todo el frente de la plaza Bolívar, al lado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en el Municipio Campo Elías, a los fines de informar:
“…que se remita la totalidad de las copias de las actuaciones que conforman los expedientes por las investigaciones realizadas con ocasión de las denuncias de violencia... en las siguientes causas: a) Expediente del “ACTA DE DENUNCIA REALIZADA ANTE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, COMANDANCIA DE EJIDO”, de fecha 10 de abril de 2015 de la ciudadana Valeria Sierra titular de la cédula de identidad Nº V-26.128.137, en contra de Jorge Corrales padre e hijo, para lo cual pido se anexe copia de la denuncia… b) Expediente “ACTA DE DENUNCIA REALIZADA ANTRE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, COMANDANCIA DE EJIDO” EXPEDIENTE 0095-05-03-2015 de la ciudadana Andrea Sierra titular de la cédula de identidad Nº: V.- 16.749.126, en contra de Jorge Corrales padre e hijo, para lo cual pido que se anexe copia de la denuncia…”

En los folios 978 al 992 obra agregado respuesta y anexos, sobre los cuales ya esta instancia judicial emitió su opinión al respecto, lo cual se da por reproducido. Así se establece.

2. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en su sede en el Estadio Metropolitano de esta ciudad de Mérida, a los fines de informar:

“los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS comprendido en el período de los años 2006 al 2015 ambos inclusive del ciudadano JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.063.043…”

Consta respuesta al folio 975, donde se informa que el demandante “No Registra Movimientos Migratorios” en los sistemas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

3. A la DIRECCIÓN DE LICORES de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, ubicada en Ejido, en todo el frente de la plaza Bolívar, al lado de “LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, COMANDANCIA DE EJIDO”, en el Municipio Campo Elías, para que informe:
“La información exacta e informe cuales son los días exactos de funcionamiento en la semana y cuál es el horario permitido de funcionamiento de la sociedad mercantil “TASCA RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.” RIF: J.-29419484-2, ubicada en la calle La Vega casa Nº11, con avenida el Centenario de Ejido…”

En el presente asunto, la prueba informativa no fue agregada a las actas procesales. No obstante, por notoriedad judicial de esta juzgadora en la causa identificada con la nomenclatura LP21-L-2017-000092, demandante: Jorge Leonardo Corrales Zapata, demandado: Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A. y otro, consta agregada respuesta (folio 179 y su vuelto).

En este orden, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Campo Elías (SAMATCE), notifica que el expendio de especies alcohólicas “Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito”, nomenclatura de la autorización C-028 y clasificada como Tasca Restaurant anexo a cantina, tiene un horario de funcionamiento de lunes a domingo, en un horario comprendido de 11:00 am a 2:00 am; lo cual se aprecia en su contenido, armonizado con la declaración de testigos, demostrando el trabajo en días domingos. Así se establece.

CAPITULO III.
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, CLAUDIA DANIELA MARTINEZ SANCHEZ, ALFREDO ALEXANDER SALCEDO ARAQUE, MELVIS JOSÉ DAVILA MARQUEZ, JESUS FRANCISCO RUIZ LUGO, NORIEL JESUS FERRER PEREZ, ALEJANDRA MERCEDES MORENO CONTRERAS, ADRIANA DEL CASTILLO JARAMILLO, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.592.588, V-10.106.239, V-22.654.025, V- 17239.921, V-15.074.192, V-19.592.805, V-22.600.503, V-26.128.262,V-17.129.535, V-17.895.895, V-15.031.182

Los testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración.

V
PUNTO PREVIO

En fecha 17 de octubre de 2018, data en la cual se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante indicó a este Tribunal:

“… De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual este tribunal tiene conocimiento y de conformidad con el artículo 48 de la misma Ley Procesal del Trabajo, declare o solicito una averiguación de fraude laboral o simulación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el numeral 3 … voy a presentar copia de un registro en los cuales queriendo simular o evadir las responsabilidades patronales, la parte demandada constituyó una nueva empresa para evadir sus obligaciones, y así por lo que se puede ver se está totalizando el bien sobre el cumplimiento del presente procedimiento en cuanto a que está engañando en fraude laboral, fraude procesal y por cuanto en este mismo acto consigno las pruebas pertinentes… el registro nuevo fue constituido en la misma sede prácticamente con los mismos utensilios, mismo mobiliario, por la esposa del hoy demandado y la hija del hoy demandado, la esposa también fue socia de la empresa hoy demandada, de lo cual nosotros también solidariamente demandamos en forma personal al demandado …”

El apoderado de la parte accionada indicó, en dicha audiencia:

“… No hay como tal un fraude procesal, ya la Sala Constitucional se ha pronunciado, referente a cual es el contenido y nosotros no estamos valiéndonos de pronunciamiento judicial para lastimar los derechos de terceros. En el caso que me corresponde, porque es una situación que a mí me atañe y en el procedimiento la Sala Constitucional evidencia cual es la manera de señalar la técnica, que no es precisamente la que se está señalando en este momento, pido se deseche y que se haga las observaciones pertinentes en cuanto al fraude procesal, porque es un tema bastante delicado invocarlo.
En cuanto al fraude laboral, la legislación laboral LOTTT del 8-5-2012, es bastante clara en cuanto al articulado, el 48 y las normas que establecen la violación de los derechos laborales, inclusive ese instrumento, la antigua ley no lo permitía, que los privilegios frente a los privilegios, que no los privilegios que tienen las personas como los administradores, que no lo tenía la otra ley. Esta situación viene dada porque el señor Luis Fernando Sierra Hincapie tiene problemas de salud, si sus hijos –que yo esa situación la desconozco-, sus hijas, su esposa constituyeron una empresa fue esta situación desconozco esa situación, yo pido el hecho que fue demandado como persona natural, que existe también la técnica para traer esa empresa como tercero a juicio, que efectivamente existe la solidaridad desde el punto de vista por la sustitución patronal y puede ser un derecho para invocar …, se paga y se da el mismo vuelto, si es la esposa y aparece como casado, todavía esos derechos están resguardados, pero consta en el mérito de la causa que el señor Luis Fernando Sierra tiene efectivamente algunas deficiencias de salud, el no puede ser sometido a presiones fuertes y eso lo conoce el actor, el convulsiona, tiene estados anímicos que deben ser valorados y me imagino que la familia lo resguardó, pero esta representación por lo menos yo como Abogado, ni suscribí ni tenía conocimiento de esa situación …”

No obstante, el mismo Abogado de la parte demandada, ciudadano Sergio Guerrero Villasmil, en la causa identificada con el número LP21-L-2017-000092, demandante: Jorge Leonardo Corrales Zapata, demandado: sociedad mercantil Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A. y otro, expuso en cuanto a idéntico punto previo, tener conocimiento del mencionado hecho, así:

“…yo tengo conocimiento de esa situación…, me opongo a eso, al pedimento que está realizando la representación judicial de la parte actora... se demanda al señor Luis Fernando Sierra Hincapié de forma natural, como persona natural, y hay una responsabilidad patrimonial de parte de él, y si ella funge ahí como casada también indirectamente una responsabilidad patrimonial; lo de la inspección judicial, ya se agotó la etapa probatoria y venimos a un tema practicamente de la definitiva para agotar la instancia, entonces yo me opongo a esos términos y la técnica en todo caso sería como lo ha dicho la jurisprudencia, llamar a ese tercero a instancia, llamarlo al mérito, no hay fraude laboral, esto lo están haciendo las hijas y la esposa de mi representado y yo no tengo conocimiento de la naturaleza, el alcance de lo que ellos pretenden, pero si le puede decir que el señor Luis Fernando Sierra tiene una condición médica y eso está probado en el mérito de las actas, de que él tiene una condición que lo limita… me imagino que por eso fue que ellos lo hicieron, la jurisprudencia ya ha dado cuales son las medidas y los mecanismos…”.

Por otra parte, se dejó constancia en acta de fecha 24 de octubre de 2018, que con el fin de garantizar un debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo a la norma 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se consideraba necesario librar boleta de notificación a la sociedad mercantil “El Rincón de Juanchito S&H C.A”, y a sus socios para que comparecieran a ejercer su derecho a la defensa, suspendiéndose el proceso por veinte días hábiles, finalizados los mismos los intervinientes podían promover sus pruebas.

El día fijado para la continuación de la audiencia, los demandados ni los terceros llamados a juicio comparecieron al llamado judicial.

Ahora, en cuanto a los medios probatorios, con el fin de sustentar la incidencia en estudio, la parte demandante promovió:

1. Copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil “Tasca, Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A” y copia simple de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil “El Rincón de Juanchito S&H”.

Consta agregado en copias certificadas, documento constitutivo (folios 909 al 954), donde los ciudadanos LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, MARIA GLADYS HERRERA DE SIERRA Y ANDREA SIERRA HERRERA, constituyen la sociedad mercantil “Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A.”, siendo su objeto la comercialización, elaboración de toda clase de productos alimenticios, funcionamiento de tasca y restaurant, compra venta de bebidas alcohólicas, charcutería, festejos para fiestas y eventos, así como la explotación de cualquier actividad de lícito comercio relacionado con su objeto social. De igual forma, su domicilio es: calle La Vega, esquina con la Avenida Centenario de Ejido, local número 11, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

Así mismo, obra a los folios 1025 al 1032, en copias simples, documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil “El Rincón de Juanchito S&H, C.A.”, donde se refleja que las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y MARIA GLADYS HERRERA DE SIERRA, constituyen dicha sociedad mercantil, cuyo objeto es similar a la de la sociedad mercantil mercantil “Tasca, Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A”, con idéntico domicilio: calle La Vega, esquina con la Avenida Centenario de Ejido, local número 11, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

2. Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dicha prueba a la fecha de publicación del presente fallo, no se encuentra agregado a las actas procesales.

En relación a las pruebas de la incidencia presentada, ni los accionados, ni los terceros llamados a juicio produjeron elementos probatorios.

Ahora, es conveniente citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que define la “tercerización”, en los siguientes términos:


“(…) se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”

Igualmente, la mencionada Ley, prohíbe esta simulación o fraude, denominada tercerización, en la disposición contenida en el artículo 48 eiusdem, así:


“Artículo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos p patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo” (Subrayado de este Tribunal).

En este contexto, se desprende del documento constitutivo y estatutos de las sociedades mercantiles “Tasca, Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A” y “El Rincón de Juanchito S&H, C.A.”, que ambas fueron constituidas por la ciudadana MARIA GLADYS HERRERA DE SIERRA, con la autorización de la última del ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, en virtud de vínculo conyugal; destaca que ambas tienen un objeto en común, así como poseen idéntico domicilio; aunado al reconocimiento por parte del apoderado de la parte demandada en juicio, el Abogado Sergio Guerrero Villasmil, donde indicó conocer el hecho denunciado por el apoderado actor, relacionado con las sociedades mercantiles Tasca, Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A” y “El Rincón de Juanchito S&H, C.A.”.

Tal conducta asumida por la parte demandada y los terceros llamados a juicio, se subsume en la llamada tercerización establecida en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que las maniobras hechas por ambas empresas y sus accionistas, han sido con el fin de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, para defraudar los derechos laborales del demandante. Por ello, procede la solidaridad entre los demandados sociedad mercantil TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.”, del ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE y, los terceros llamados a juicio, sociedad mercantil “EL RINCÓN DE JUANCHITO S&H” y las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y GLADYS HERRERA DE SIERRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para honrar los pasivos laborales del ciudadano Jorge Enrique Corrales Rojas. Así se decide.



VI
MOTIVA

Ahora, corresponde a esta instancia judicial el pronunciamiento del mérito del asunto, debiéndose determinar primeramente la fecha de ingreso a la relación laboral del ciudadano Jorge Enrique Corrales Rojas.

En este orden, consta prueba de informes requerida por la parte demandante, en la cual el Registrador Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en oficio Nº 379/2017/072, de fecha 17-07-2017, remite copia certificada fotostática del documento constitutivo del expediente Nº 38324, de fecha 9-5-2007, así como consta registro del “Cafetín La Esquina de Juanchito FP, de Luis Fernando Sierra Hincapié”, el cual quedó anotado en fecha 21-10-1999, bajo el Nº 73, Tomo B-8, expediente 32027.

Con estas probanzas y, los recibos de pago de conceptos laborales, donde se indica fecha de ingreso en el año 2006, aunado a la falta de determinación por parte de la demandada en cuanto a la sustitución patronal alegada, de acuerdo a la norma 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se tiene como cierto que la data del inicio de la relación de trabajo planteada en el presente asunto corresponde a la fecha indicada en el escrito libelar, es decir, el día 8 de mayo de 2006. Así se establece.

De igual forma, al quedar convenida la prestación de servicios en jornada nocturna, procede de acuerdo al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recargo del treinta por ciento sobre el salario básico devengado por el trabajador para la incidencia de los conceptos pedidos. Así se decide.

Al mismo tiempo, en cuanto a la comisión del 2% mensual sobre las ventas, al demostrarse que se devengaba esta incidencia salarial con el contrato de trabajo, los testigos y prueba de exhibición de documentos, la mencionada comisión será tomada en cuenta con el fin de integrar el salario normal del trabajador. Así se decide.

Relacionado con las horas extras reclamadas, al alegar la parte demandada una jornada de trabajo distinta a la señalada en el libelo, sin demostrarse tal hecho, aunado a las estipulaciones de los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prospera el requerimiento de este concepto laboral, en armonía con la disposición en cuanto a las limitaciones que prevé la norma 178 eiusdem.

De igual forma, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 182 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por cuanto las horas extras reclamadas fueron laboradas sin la autorización del Inspector del Trabajo, éstas deben pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 118, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento Parcial de la Ley de dicha Ley sobre el Tiempo de Trabajo. Así se establece.

Adicionalmente, se reclaman vacaciones, bajo el argumento que nunca disfrutó de las mismas. En este orden, la parte demandada adujo que disfrutó el trabajador sus vacaciones, promoviendo recibos de pago al respecto y prueba de informes para verificar las salidas del país del demandante.

En cuanto a estos recibos, al adminicularse con la prueba de exhibición no presentada del “Registro de Vacaciones” (artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), no demuestran el disfrute efectivo de las vacaciones del trabajador, dado que la prueba informativa de los movimientos migratorios del demandante, refleja “no registra movimientos migratorios”, por tanto es obligante para esta juzgadora ordenar a los intervinientes al cumplimiento de su pago, en sintonía con los artículos 121, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Relacionado con el bono vacacional, los pagos efectuados que obran agregados serán deducidos del cálculo correspondiente, al aceptarse su pago. Así se decide.

Se peticionan salarios caídos y beneficio de alimentación de acuerdo a Providencia Administrativa Nº 00375-2015, de fecha 02 de noviembre de 2015, expediente Nº 046-2015-01-00284. Al respecto, no es controvertido el procedimiento administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ello al tratarse de un acto administrativo el cual no ha sido declarado nulo, ni tiene medida de suspensión de sus efectos, es procedente ordenar lo solicitado, de acuerdo al artículo 425.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el salario mínimo vigente para cada mes reclamado, dado que las incidencias de comisión por ventas, horas extras y bono nocturno no se generaron, al no estar el trabajador prestando servicios. Así se decide.

Relacionado a la forma de cálculo del Cesta Ticket Socialista, de acuerdo al Decreto Presidencial den data 1-9-2018, corresponde al 10% del salario mínimo vigente, el cual a la fecha de la presente decisión se encuentra fijado en la cantidad de Bs. 18.000,00.

De igual forma, se solicita pago de salario retenido del 01-03 al 15-03 del año 2015, así como de la comisión de 2% sobre las ventas en esta quincena. Bajo esa orientación, la parte demandada no hizo la debida determinación en su contestación de la demanda en cuanto a esos conceptos laborales, ni se desprende de los medios probatorios. Por consiguiente proceden los mismos. Así de decide.

Por otra parte, se pide la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la norma 80, literales “b”, “d”, “i” y “h” de la mencionada Ley. En cuanto a ello, se desprende a acta de ejecución de fecha 03-03-2016, que trabajador se retira justificadamente, prosperando en consecuencia lo solicitado de conformidad a la legislación mencionada. Así se decide.

En cuanto a los pagos de garantía de prestaciones sociales e intereses y utilidades, constan agregados recibos por pago de estos conceptos, los cuales al ser aceptados, serán deducidos de los montos correspondientes. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, al formar parte del salario normal del trabajador el bono nocturno, horas extras, comisiones, de acuerdo a la norma 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede la diferencia reclamada en cuanto a garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Así se establece.

Ahora, procede este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, así:

FECHA DE EGRESO 3 3 2016
FECHA DE INGRESO 8 5 2006
TIEMPO DE SERVICIO 25 09 09

DETERMINACIÓN DEL SALARIO NORMAL

PERIODO SALARIO BASICO DIARIO COMISIONES POR VENTAS (2%) MENSUAL COMISIONES POR VENTAS (2%) DIARIA BONO NOCTURNO DIARIO INCIDENCIA DIARIA POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS EN EL MES SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO PROMEDIO ANUAL UTILIDADES
may-06 15,53 778,20 25,94 12,44 4,28 58,18
jun-06 15,53 1236,47 41,22 17,02 5,85 79,62
jul-06 15,53 1474,09 49,14 19,40 6,67 90,73
ago-06 15,53 1400,00 46,67 18,66 6,42 87,27
sep-06 17,08 1376,21 45,87 18,89 6,49 88,33
oct-06 17,08 1365,56 45,52 18,78 6,46 87,83
nov-06 17,08 787,93 26,26 13,00 4,47 60,82
dic-06 17,08 1217,72 40,59 17,30 5,95 80,92 79,21
ene-07 17,08 913,24 30,44 14,26 4,90 66,68
feb-07 17,08 823,83 27,46 13,36 4,60 62,50
mar-07 17,08 1545,38 51,51 20,58 7,08 96,24
abr-07 17,08 1889,16 62,97 24,01 8,26 112,32
may-07 20,49 1889,16 62,97 25,04 8,61 117,12
jun-07 20,49 1889,16 62,97 25,04 8,61 117,12
jul-07 20,49 2811,69 93,72 34,26 11,78 160,26
ago-07 20,49 2676,23 89,21 32,91 11,32 153,93
sep-07 20,49 2178,78 72,63 27,94 9,61 130,66
oct-07 20,49 2056,00 68,53 26,71 9,19 124,92
nov-07 20,49 2832,00 94,40 34,47 11,85 161,21
dic-07 20,49 3188,83 106,29 38,04 13,08 177,90 123,41
ene-08 20,49 3113,73 103,79 37,29 12,82 174,39
feb-08 20,49 3617,03 120,57 42,32 14,55 197,93
mar-08 20,49 4082,60 136,09 46,97 16,16 219,71
abr-08 20,49 4019,77 133,99 46,35 15,94 216,77
may-08 26,64 4445,69 148,19 52,45 18,04 245,32
jun-08 26,64 3913,28 130,44 47,13 16,21 220,42
jul-08 26,64 4787,21 159,57 55,86 19,21 261,29
ago-08 26,64 5156,31 171,88 59,56 20,48 278,56
sep-08 26,64 4629,50 154,32 54,29 18,67 253,92
oct-08 26,64 4957,25 165,24 57,56 19,80 269,24
nov-08 26,64 5106,68 170,22 59,06 20,31 276,23
dic-08 26,64 5341,00 178,03 61,40 21,12 287,19 241,75
ene-09 26,64 4362,00 145,40 51,61 17,75 241,40
feb-09 26,64 3836,00 127,87 46,35 15,94 216,80
mar-09 26,64 3640,00 121,33 44,39 15,27 207,63
abr-09 26,64 3640,00 121,33 44,39 15,27 207,63
may-09 27,31 3640,00 121,33 44,59 15,34 208,57
jun-09 27,31 3640,00 121,33 44,59 15,34 208,57
jul-09 27,31 3640,00 121,33 44,59 15,34 208,57
ago-09 27,31 3640,00 121,33 44,59 15,34 208,57
sep-09 32,25 3640,00 121,33 46,08 15,85 215,50
oct-09 32,25 3640,00 121,33 46,08 15,85 215,50
nov-09 32,25 3640,00 121,33 46,08 15,85 215,50
dic-09 32,25 3640,00 121,33 46,08 15,85 215,50 214,15
ene-10 32,25 6387,00 212,90 73,55 25,29 343,99
feb-10 32,25 5934,00 197,80 69,02 23,74 322,80
mar-10 35,48 6423,00 214,10 74,87 25,75 350,20
abr-10 35,48 5665,00 188,83 67,29 23,14 314,74
may-10 40,80 5651,00 188,37 68,75 23,64 321,56
jun-10 40,80 5723,50 190,78 69,47 23,89 324,95
jul-10 40,80 7790,00 259,67 90,14 31,00 421,60
ago-10 40,80 6362,00 212,07 75,86 26,09 354,81
sep-10 40,80 4821,00 160,70 60,45 20,79 282,73
oct-10 40,80 7122,50 237,42 83,46 28,70 390,38
nov-10 40,80 5717,00 190,57 69,41 23,87 324,64
dic-10 40,80 6943,00 231,43 81,67 28,09 381,99 344,53
ene-11 40,80 6899,00 229,97 81,23 27,94 379,93
feb-11 40,80 6704,00 223,47 79,28 27,27 370,81
mar-11 40,80 7114,00 237,13 83,38 28,68 389,98
abr-11 40,80 5341,00 178,03 65,65 22,58 307,06
may-11 46,92 5947,00 198,23 73,54 25,29 343,99
jun-11 46,92 6539,00 217,97 79,46 27,33 371,68
jul-11 46,92 8173,00 272,43 95,80 32,95 448,10
ago-11 46,92 6683,00 222,77 80,90 27,82 378,41
sep-11 51,61 6903,00 230,10 84,51 29,07 395,28
oct-11 51,61 6953,00 231,77 85,01 29,24 397,62
nov-11 51,61 6986,00 232,87 85,34 29,35 399,17
dic-11 51,61 8010,00 267,00 95,58 32,87 447,06 385,76
ene-12 51,61 7420,00 247,33 89,68 30,84 419,47
feb-12 51,61 8500,00 283,33 100,48 34,56 469,98
mar-12 51,61 7563,00 252,10 91,11 31,33 426,15
abr-12 51,61 7437,00 247,90 89,85 30,90 420,26
may-12 59,35 7390,50 246,35 91,71 31,54 428,95
jun-12 59,35 8483,50 282,78 102,64 35,30 480,07
jul-12 59,35 8778,50 292,62 105,59 36,31 493,87
ago-12 59,35 9815,00 327,17 115,95 39,88 542,35
sep-12 68,25 9452,00 315,07 115,00 39,55 537,86
oct-12 68,25 6038,00 201,27 80,86 27,81 378,18
nov-12 68,25 9727,00 324,23 117,75 40,49 550,72
dic-12 68,25 8072,00 269,07 101,20 34,80 473,32 468,43
ene-13 68,25 9786,00 326,20 118,34 40,70 553,48
feb-13 68,25 10242,00 341,40 122,90 42,27 574,81
mar-13 68,25 7266,00 242,20 93,14 32,03 435,62
abr-13 68,25 9438,00 314,60 114,86 39,50 537,21
may-13 81,90 11726,00 390,87 141,83 48,78 663,38
jun-13 81,90 12404,00 413,47 148,61 51,11 695,09
jul-13 81,90 18745,00 624,83 212,02 72,92 991,67
ago-13 81,90 15784,00 526,13 182,41 62,73 853,18
sep-13 90,09 12047,00 401,57 147,50 50,73 689,88
oct-13 90,09 14415,00 480,50 171,18 58,87 800,64
nov-13 99,10 16548,00 551,60 195,21 67,14 913,05
dic-13 99,10 14581,00 486,03 175,54 60,37 821,04 710,75
ene-14 109,01 19033,00 634,43 223,03 76,70 1043,18
feb-14 109,01 16796,00 559,87 200,66 69,01 938,55
mar-14 109,01 20343,00 678,10 236,13 81,21 1104,45
abr-14 109,01 15583,00 519,43 188,53 64,84 881,82
may-14 141,71 19678,00 655,93 239,29 82,30 1119,24
jun-14 141,71 26423,00 880,77 306,74 105,49 1434,72
jul-14 141,71 14148,00 471,60 183,99 63,28 860,58
ago-14 141,71 29225,00 974,17 334,76 115,13 1565,77
sep-14 141,71 21058,00 701,93 253,09 87,04 1183,78
oct-14 141,71 24775,00 825,83 290,26 99,83 1357,64
nov-14 141,71 34586,00 1152,87 388,37 133,57 1816,52
dic-14 162,97 39166,00 1305,53 440,55 151,51 2060,57 1280,57
ene-15 162,97 34285,00 1142,83 391,74 134,73 1832,27
feb-15 187,42 38663,00 1288,77 442,85 152,30 2071,34
mar-15 187,42 13715,90 457,20 193,38 66,51 904,50
abr-15 187,42 13715,90 457,20 193,38 66,51 904,50
may-15 224,90 13715,90 457,20 204,63 70,37 957,10
jun-15 224,90 13715,90 457,20 204,63 70,37 957,10
jul-15 247,39 13715,90 457,20 211,38 72,70 988,66
ago-15 247,39 13715,90 457,20 211,38 72,70 988,66
sep-15 247,39 13715,90 457,20 211,38 72,70 988,66
oct-15 247,39 13715,90 457,20 211,38 72,70 988,66
nov-15 321,61 13715,90 457,20 233,64 80,35 1092,80
dic-15 321,61 13715,90 457,20 233,64 80,35 1092,80 1147,25
ene-16 321,61 13715,90 457,20 233,64 80,35 1092,80
feb-16 321,61 13715,90 457,20 233,64 80,35 1092,80
mar-16 385,93 13715,90 457,20 252,94 86,99 1183,05 1122,88

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL

PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL PROMEDIO
may-06 58,18 1,13 2,42 61,74
jun-06 79,62 1,55 3,32 84,48
jul-06 90,73 1,76 3,78 96,28
ago-06 87,27 1,70 3,64 92,60
sep-06 88,33 1,72 3,68 93,73
oct-06 87,83 1,71 3,66 93,20
nov-06 60,82 1,18 2,53 64,53
dic-06 80,92 1,57 3,37 85,86
ene-07 66,68 1,30 2,78 70,75
feb-07 62,50 1,22 2,60 66,31
mar-07 96,24 1,87 4,01 102,13
abr-07 112,32 2,18 4,68 119,19
may-07 117,12 2,60 4,88 124,60
jun-07 117,12 2,60 4,88 124,60
jul-07 160,26 3,56 6,68 170,50
ago-07 153,93 3,42 6,41 163,76
sep-07 130,66 2,90 5,44 139,01
oct-07 124,92 2,78 5,20 132,90
nov-07 161,21 3,58 6,72 171,51
dic-07 177,90 3,95 7,41 189,27
ene-08 174,39 3,88 7,27 185,53
feb-08 197,93 4,40 8,25 210,58
mar-08 219,71 4,88 9,15 233,75
abr-08 216,77 4,82 9,03 230,62
may-08 245,32 6,13 10,22 261,67 184,48
jun-08 220,42 5,51 9,18 235,11
jul-08 261,29 6,53 10,89 278,71
ago-08 278,56 6,96 11,61 297,13
sep-08 253,92 6,35 10,58 270,84
oct-08 269,24 6,73 11,22 287,19
nov-08 276,23 6,91 11,51 294,65
dic-08 287,19 7,18 11,97 306,34
ene-09 241,40 6,04 10,06 257,50
feb-09 216,80 5,42 9,03 231,25
mar-09 207,63 5,19 8,65 221,48
abr-09 207,63 5,19 8,65 221,48
may-09 208,57 5,79 8,69 223,06 260,39
jun-09 208,57 5,79 8,69 223,06
jul-09 208,57 5,79 8,69 223,06
ago-09 208,57 5,79 8,69 223,06
sep-09 215,50 5,99 8,98 230,47
oct-09 215,50 5,99 8,98 230,47
nov-09 215,50 5,99 8,98 230,47
dic-09 215,50 5,99 8,98 230,47
ene-10 343,99 9,56 14,33 367,88
feb-10 322,80 8,97 13,45 345,22
mar-10 350,20 9,73 14,59 374,52
abr-10 314,74 8,74 13,11 336,60
may-10 321,56 9,83 13,40 344,78 280,00
jun-10 324,95 9,93 13,54 348,42
jul-10 421,60 12,88 17,57 452,05
ago-10 354,81 10,84 14,78 380,44
sep-10 282,73 8,64 11,78 303,15
oct-10 390,38 11,93 16,27 418,58
nov-10 324,64 9,92 13,53 348,09
dic-10 381,99 11,67 15,92 409,57
ene-11 379,93 11,61 15,83 407,37
feb-11 370,81 11,33 15,45 397,59
mar-11 389,98 11,92 16,25 418,15
abr-11 307,06 9,38 12,79 329,23
may-11 343,99 11,47 14,33 369,79 381,87
jun-11 371,68 12,39 15,49 399,55
jul-11 448,10 14,94 18,67 481,71
ago-11 378,41 12,61 15,77 406,79
sep-11 395,28 13,18 16,47 424,93
oct-11 397,62 13,25 16,57 427,44
nov-11 399,17 13,31 16,63 429,10
dic-11 447,06 14,90 18,63 480,59
ene-12 419,47 13,98 17,48 450,93
feb-12 469,98 15,67 19,58 505,23
mar-12 426,15 14,21 17,76 458,12
abr-12 420,26 14,01 17,51 451,78
may-12 428,95 25,02 35,75 489,72 450,49
jun-12 480,07 28,00 40,01 548,08
jul-12 493,87 28,81 41,16 563,83
ago-12 542,35 31,64 45,20 619,18
sep-12 537,86 31,38 44,82 614,06
oct-12 378,18 22,06 31,51 431,76
nov-12 550,72 32,13 45,89 628,74
dic-12 473,32 27,61 39,44 540,37
ene-13 553,48 32,29 46,12 631,89
feb-13 574,81 33,53 47,90 656,24
mar-13 435,62 25,41 36,30 497,33
abr-13 537,21 31,34 44,77 613,31
may-13 663,38 40,54 55,28 759,20 592,00
jun-13 695,09 42,48 57,92 795,49
jul-13 991,67 60,60 82,64 1134,91
ago-13 853,18 52,14 71,10 976,41
sep-13 689,88 42,16 57,49 789,53
oct-13 800,64 48,93 66,72 916,29
nov-13 913,05 55,80 76,09 1044,93
dic-13 821,04 50,17 68,42 939,64
ene-14 1043,18 63,75 86,93 1193,86
feb-14 938,55 57,36 78,21 1074,12
mar-14 1104,45 67,49 92,04 1263,98
abr-14 881,82 53,89 73,48 1009,19
may-14 1119,24 71,51 93,27 1284,01 1035,20
jun-14 1434,72 91,66 119,56 1645,94
jul-14 860,58 54,98 71,72 987,28
ago-14 1565,77 100,04 130,48 1796,29
sep-14 1183,78 75,63 98,65 1358,06
oct-14 1357,64 86,74 113,14 1557,51
nov-14 1816,52 116,06 151,38 2083,95
dic-14 2060,57 131,65 171,71 2363,93
ene-15 1832,27 117,06 152,69 2102,02
feb-15 2071,34 132,34 172,61 2376,29
mar-15 904,50 57,79 75,38 1037,67
abr-15 838,00 53,54 69,83 961,37
may-15 886,72 59,11 73,89 1019,73 1607,50
jun-15 886,72 59,11 73,89 1019,73
jul-15 915,96 61,06 76,33 1053,36
ago-15 915,96 61,06 76,33 1053,36
sep-15 915,96 61,06 76,33 1053,36
oct-15 915,96 61,06 76,33 1053,36
nov-15 1012,44 67,50 84,37 1164,31
dic-15 1012,44 67,50 84,37 1164,31
ene-16 1012,44 67,50 84,37 1164,31
feb-16 1012,44 67,50 84,37 1164,31
mar-16 1096,06 73,07 91,34 1260,47 1115,09


GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión, como fecha de terminación de la relación laboral el mes de marzo de 2016, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como será efectuado de manera pormenorizada con todos los accionantes bajo los parámetros aquí establecidos.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:

CÁLCULO LITERAL A) Y B).


PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES TOTAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES TASA DE INTERES (%) TOTAL INTERESES
may-06 61,74 0,00 0,00 0,00 12,15 0,00
jun-06 84,48 0,00 0,00 0,00 11,94 0,00
jul-06 96,28 0,00 0,00 0,00 12,29 0,00
ago-06 92,60 0,00 0,00 0,00 12,43 0,00
sep-06 93,73 5,00 468,65 468,65 12,32 4,81
oct-06 93,20 5,00 466,01 934,65 12,46 9,70
nov-06 64,53 5,00 322,66 1257,32 12,63 13,23
dic-06 85,86 5,00 429,32 1686,64 12,64 17,77
ene-07 70,75 5,00 353,76 2040,40 12,92 21,97
feb-07 66,31 5,00 331,57 2371,97 12,82 25,34
mar-07 102,13 5,00 510,63 2882,60 12,53 30,10
abr-07 119,19 5,00 595,94 3478,54 13,05 37,83
may-07 124,60 5,00 622,99 4101,53 13,03 44,54
jun-07 124,60 5,00 622,99 4724,53 12,53 49,33
jul-07 170,50 5,00 852,52 5577,05 13,51 62,79
ago-07 163,76 5,00 818,82 6395,86 13,86 73,87
sep-07 139,01 5,00 695,05 7090,91 13,79 81,49
oct-07 132,90 5,00 664,50 7755,42 14,00 90,48
nov-07 171,51 5,00 857,57 8612,99 15,75 113,05
dic-07 189,27 5,00 946,35 9559,34 16,44 130,96
ene-08 185,53 5,00 927,67 10487,01 18,53 161,94
feb-08 210,58 5,00 1052,89 11539,91 17,56 168,87
mar-08 233,75 5,00 1168,73 12708,63 18,17 192,43
abr-08 230,62 5,00 1153,10 13861,73 18,35 211,97
may-08 261,67 184,48 5,00 2,00 1677,31 15539,04 20,85 269,99
jun-08 235,11 5,00 1175,55 16714,59 20,09 279,83
jul-08 278,71 5,00 1393,56 18108,15 20,30 306,33
ago-08 297,13 5,00 1485,63 19593,78 20,09 328,03
sep-08 270,84 5,00 1354,21 20947,99 19,68 343,55
oct-08 287,19 5,00 1435,97 22383,97 19,82 369,71
nov-08 294,65 5,00 1473,25 23857,21 20,24 402,39
dic-08 306,34 5,00 1531,70 25388,92 19,65 415,74
ene-09 257,50 5,00 1287,49 26676,40 19,76 439,27
feb-09 231,25 5,00 1156,27 27832,67 19,98 463,41
mar-09 221,48 5,00 1107,38 28940,05 19,74 476,06
abr-09 221,48 5,00 1107,38 30047,44 18,77 469,99
may-09 223,06 260,39 5,00 4,00 2156,86 32204,30 18,77 503,73
jun-09 223,06 5,00 1115,28 33319,58 17,56 487,58
jul-09 223,06 5,00 1115,28 34434,86 17,26 495,29
ago-09 223,06 5,00 1115,28 35550,15 17,04 504,81
sep-09 230,47 5,00 1152,35 36702,50 16,58 507,11
oct-09 230,47 5,00 1152,35 37854,85 17,62 555,84
nov-09 230,47 5,00 1152,35 39007,20 17,05 554,23
dic-09 230,47 5,00 1152,35 40159,54 16,97 567,92
ene-10 367,88 5,00 1839,38 41998,93 16,74 585,89
feb-10 345,22 5,00 1726,09 43725,01 16,65 606,68
mar-10 374,52 5,00 1872,58 45597,59 16,44 624,69
abr-10 336,60 5,00 1683,00 47280,60 16,23 639,47
may-10 344,78 280,00 5,00 6,00 3403,92 50684,51 16,40 692,69
jun-10 348,42 5,00 1742,08 52426,59 16,10 703,39
jul-10 452,05 5,00 2260,26 54686,85 16,34 744,65
ago-10 380,44 5,00 1902,18 56589,03 16,28 767,72
sep-10 303,15 5,00 1515,77 58104,80 16,10 779,57
oct-10 418,58 5,00 2092,88 60197,68 16,38 821,70
nov-10 348,09 5,00 1740,45 61938,12 16,25 838,75
dic-10 409,57 5,00 2047,87 63985,99 16,45 877,14
ene-11 407,37 5,00 2036,83 66022,82 16,29 896,26
feb-11 397,59 5,00 1987,94 68010,76 16,37 927,78
mar-11 418,15 5,00 2090,75 70101,51 16,00 934,69
abr-11 329,23 5,00 1646,16 71747,67 16,37 978,76
may-11 369,79 381,87 5,00 8,00 4903,87 76651,55 16,64 1062,90
jun-11 399,55 5,00 1997,76 78649,31 16,09 1054,56
jul-11 481,71 5,00 2408,55 81057,86 16,52 1115,90
ago-11 406,79 5,00 2033,96 83091,82 15,94 1103,74
sep-11 424,93 5,00 2124,65 85216,47 16,00 1136,22
oct-11 427,44 5,00 2137,22 87353,70 16,39 1193,11
nov-11 429,10 5,00 2145,52 89499,22 15,43 1150,81
dic-11 480,59 5,00 2402,96 91902,17 15,03 1151,07
ene-12 450,93 5,00 2254,63 94156,80 15,70 1231,88
feb-12 505,23 5,00 2526,14 96682,95 15,18 1223,04
mar-12 458,12 5,00 2290,58 98973,53 14,95 1233,05
abr-12 451,78 5,00 2258,90 101232,43 15,41 1299,99
may-12 489,72 450,49 0,00 10,00 4504,91 105737,34 17,04 1501,47
jun-12 548,08 0,00 0,00 105737,34 16,58 1460,94
jul-12 563,83 15,00 8457,50 114194,84 17,62 1676,76
ago-12 619,18 0,00 0,00 114194,84 17,05 1622,52
sep-12 614,06 0,00 0,00 114194,84 16,97 1614,91
oct-12 431,76 15,00 6476,33 120671,17 16,74 1683,36
nov-12 628,74 0,00 0,00 120671,17 16,65 1674,31
dic-12 540,37 0,00 0,00 120671,17 16,44 1653,19
ene-13 631,89 15,00 9478,40 130149,57 16,23 1760,27
feb-13 656,24 0,00 0,00 130149,57 16,40 1778,71
mar-13 497,33 0,00 0,00 130149,57 16,10 1746,17
abr-13 613,31 15,00 9199,66 139349,22 16,34 1897,47
may-13 759,20 592,00 0,00 12,00 7103,99 146453,21 16,28 1986,88
jun-13 795,49 0,00 0,00 146453,21 16,10 1964,91
jul-13 1134,91 15,00 17023,69 163476,90 16,38 2231,46
ago-13 976,41 0,00 0,00 163476,90 16,25 2213,75
sep-13 789,53 0,00 0,00 163476,90 16,45 2241,00
oct-13 916,29 15,00 13744,30 177221,20 16,29 2405,78
nov-13 1044,93 0,00 0,00 177221,20 16,37 2417,59
dic-13 939,64 0,00 0,00 177221,20 16,00 2362,95
ene-14 1193,86 15,00 17907,94 195129,14 16,37 2661,89
feb-14 1074,12 0,00 0,00 195129,14 16,64 2705,79
mar-14 1263,98 0,00 0,00 195129,14 16,09 2616,36
abr-14 1009,19 15,00 15137,84 210266,98 16,52 2894,68
may-14 1284,01 1035,20 0,00 14,00 14492,77 224759,74 15,94 2985,56
jun-14 1645,94 0,00 0,00 224759,74 16,00 2996,80
jul-14 987,28 15,00 14809,23 239568,97 16,39 3272,11
ago-14 1796,29 0,00 0,00 239568,97 15,43 3080,46
sep-14 1358,06 0,00 0,00 239568,97 15,03 3000,60
oct-14 1557,51 15,00 23362,65 262931,62 15,70 3440,02
nov-14 2083,95 0,00 0,00 262931,62 15,18 3326,09
dic-14 2363,93 0,00 0,00 262931,62 14,95 3275,69
ene-15 2102,02 15,00 31530,32 294461,95 15,41 3781,38
feb-15 2376,29 0,00 0,00 294461,95 18,76 4603,42
mar-15 1037,67 0,00 0,00 294461,95 18,87 4630,41
abr-15 961,37 15,00 14420,52 308882,47 19,51 5021,91
may-15 1019,73 1607,50 0,00 16,00 25720,06 334602,53 19,46 5426,14
jun-15 1019,73 0,00 0,00 334602,53 20,89 5824,87
jul-15 1053,36 15,00 15800,34 350402,87 19,83 5790,41
ago-15 1053,36 0,00 0,00 350402,87 19,68 5746,61
sep-15 1053,36 0,00 0,00 350402,87 20,89 6099,93
oct-15 1053,36 15,00 15800,34 366203,21 21,35 6515,37
nov-15 1164,31 0,00 0,00 366203,21 21,33 6509,26
dic-15 1164,31 0,00 0,00 366203,21 21,03 6417,71
ene-16 1164,31 15,00 17464,65 383667,86 20,61 6589,50
feb-16 1164,31 0,00 0,00 383667,86 19,54 6247,39
mar-16 1260,47 1115,09 15,00 18,00 38978,61 422646,47 21,09 7428,01
TOTAL LITERAL A) Y B) 422646,47 197442,13
RECONVERSION 2018 4,23 1,97
TOTAL LITERAL A) Y B) + INTERESES= 6,20

CALCULO LITERAL C)

LITERAL C)
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2006-2016 300 1161,84 348553,29
RECONVERSION 3,49
TOTAL GARANTIA
DE PRESTACION 5,46

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

GARANTIA DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL D)
CALCULO A) + B) + INTERESES: 6,20

HORAS EXTRAS

PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO HORA VALOR HORAS EXTRAS NOCTURNA NO AUTORIZADA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS NOCTURNA NO AUTORIZADA LABORADAS EN EL MES INCIDENCIA POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS EN EL MES INCIDENCIA DIARIA POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS EN EL MES
may-06 53,90 7,70 15,40 8,33 128,34 4,28
jun-06 73,76 10,54 21,08 8,33 175,63 5,85
jul-06 84,06 12,01 24,02 8,33 200,14 6,67
ago-06 80,85 11,55 23,10 8,33 192,50 6,42
sep-06 81,84 11,69 23,38 8,33 194,85 6,49
oct-06 81,38 11,63 23,25 8,33 193,75 6,46
nov-06 56,34 8,05 16,10 8,33 134,15 4,47
dic-06 74,97 10,71 21,42 8,33 178,50 5,95
ene-07 61,77 8,82 17,65 8,33 147,08 4,90
feb-07 57,90 8,27 16,54 8,33 137,86 4,60
mar-07 89,17 12,74 25,48 8,33 212,30 7,08
abr-07 104,06 14,87 29,73 8,33 247,77 8,26
may-07 108,50 15,50 31,00 8,33 258,34 8,61
jun-07 108,50 15,50 31,00 8,33 258,34 8,61
jul-07 148,48 21,21 42,42 8,33 353,53 11,78
ago-07 142,61 20,37 40,75 8,33 339,55 11,32
sep-07 121,05 17,29 34,59 8,33 288,23 9,61
oct-07 115,73 16,53 33,07 8,33 275,56 9,19
nov-07 149,36 21,34 42,67 8,33 355,62 11,85
dic-07 164,82 23,55 47,09 8,33 392,44 13,08
ene-08 161,57 23,08 46,16 8,33 384,69 12,82
feb-08 183,38 26,20 52,39 8,33 436,62 14,55
mar-08 203,55 29,08 58,16 8,33 484,65 16,16
abr-08 200,83 28,69 57,38 8,33 478,17 15,94
may-08 227,28 32,47 64,94 8,33 541,14 18,04
jun-08 204,21 29,17 58,35 8,33 486,21 16,21
jul-08 242,08 34,58 69,17 8,33 576,38 19,21
ago-08 258,07 36,87 73,74 8,33 614,46 20,48
sep-08 235,24 33,61 67,21 8,33 560,11 18,67
oct-08 249,45 35,64 71,27 8,33 593,92 19,80
nov-08 255,92 36,56 73,12 8,33 609,34 20,31
dic-08 266,08 38,01 76,02 8,33 633,52 21,12
ene-09 223,65 31,95 63,90 8,33 532,51 17,75
feb-09 200,86 28,69 57,39 8,33 478,24 15,94
mar-09 192,37 27,48 54,96 8,33 458,02 15,27
abr-09 192,37 27,48 54,96 8,33 458,02 15,27
may-09 193,24 27,61 55,21 8,33 460,09 15,34
jun-09 193,24 27,61 55,21 8,33 460,09 15,34
jul-09 193,24 27,61 55,21 8,33 460,09 15,34
ago-09 193,24 27,61 55,21 8,33 460,09 15,34
sep-09 199,66 28,52 57,05 8,33 475,38 15,85
oct-09 199,66 28,52 57,05 8,33 475,38 15,85
nov-09 199,66 28,52 57,05 8,33 475,38 15,85
dic-09 199,66 28,52 57,05 8,33 475,38 15,85
ene-10 318,70 45,53 91,06 8,33 758,80 25,29
feb-10 299,07 42,72 85,45 8,33 712,06 23,74
mar-10 324,45 46,35 92,70 8,33 772,49 25,75
abr-10 291,60 41,66 83,31 8,33 694,29 23,14
may-10 297,91 42,56 85,12 8,33 709,31 23,64
jun-10 301,05 43,01 86,02 8,33 716,79 23,89
jul-10 390,60 55,80 111,60 8,33 930,00 31,00
ago-10 328,72 46,96 93,92 8,33 782,67 26,09
sep-10 261,95 37,42 74,84 8,33 623,68 20,79
oct-10 361,68 51,67 103,34 8,33 861,14 28,70
nov-10 300,77 42,97 85,93 8,33 716,12 23,87
dic-10 353,90 50,56 101,11 8,33 842,62 28,09
ene-11 351,99 50,28 100,57 8,33 838,08 27,94
feb-11 343,54 49,08 98,15 8,33 817,96 27,27
mar-11 361,31 51,62 103,23 8,33 860,26 28,68
abr-11 284,48 40,64 81,28 8,33 677,33 22,58
may-11 318,69 45,53 91,06 8,33 758,79 25,29
jun-11 344,35 49,19 98,38 8,33 819,87 27,33
jul-11 415,15 59,31 118,62 8,33 988,46 32,95
ago-11 350,59 50,08 100,17 8,33 834,73 27,82
sep-11 366,22 52,32 104,63 8,33 871,95 29,07
oct-11 368,39 52,63 105,25 8,33 877,11 29,24
nov-11 369,82 52,83 105,66 8,33 880,51 29,35
dic-11 414,19 59,17 118,34 8,33 986,17 32,87
ene-12 388,62 55,52 111,04 8,33 925,29 30,84
feb-12 435,42 62,20 124,41 8,33 1036,72 34,56
mar-12 394,82 56,40 112,81 8,33 940,05 31,33
abr-12 389,36 55,62 111,25 8,33 927,05 30,90
may-12 397,41 56,77 113,55 8,33 946,21 31,54
jun-12 444,77 63,54 127,08 8,33 1058,98 35,30
jul-12 457,55 65,36 130,73 8,33 1089,42 36,31
ago-12 502,47 71,78 143,56 8,33 1196,36 39,88
sep-12 498,31 71,19 142,38 8,33 1186,46 39,55
oct-12 350,37 50,05 100,11 8,33 834,22 27,81
nov-12 510,23 72,89 145,78 8,33 1214,83 40,49
dic-12 438,51 62,64 125,29 8,33 1044,08 34,80
ene-13 512,79 73,26 146,51 8,33 1220,92 40,70
feb-13 532,55 76,08 152,16 8,33 1267,97 42,27
mar-13 403,59 57,66 115,31 8,33 960,92 32,03
abr-13 497,71 71,10 142,20 8,33 1185,01 39,50
may-13 614,60 87,80 175,60 8,33 1463,33 48,78
jun-13 643,98 92,00 183,99 8,33 1533,28 51,11
jul-13 918,75 131,25 262,50 8,33 2187,51 72,92
ago-13 790,44 112,92 225,84 8,33 1882,01 62,73
sep-13 639,15 91,31 182,62 8,33 1521,80 50,73
oct-13 741,77 105,97 211,93 8,33 1766,12 58,87
nov-13 845,91 120,84 241,69 8,33 2014,07 67,14
dic-13 760,67 108,67 217,34 8,33 1811,13 60,37
ene-14 966,48 138,07 276,14 8,33 2301,13 76,70
feb-14 869,54 124,22 248,44 8,33 2070,33 69,01
mar-14 1023,24 146,18 292,36 8,33 2436,29 81,21
abr-14 816,98 116,71 233,42 8,33 1945,18 64,84
may-14 1036,94 148,13 296,27 8,33 2468,90 82,30
jun-14 1329,22 189,89 379,78 8,33 3164,82 105,49
jul-14 797,31 113,90 227,80 8,33 1898,35 63,28
ago-14 1450,64 207,23 414,47 8,33 3453,91 115,13
sep-14 1096,74 156,68 313,35 8,33 2611,29 87,04
oct-14 1257,81 179,69 359,37 8,33 2994,79 99,83
nov-14 1682,95 240,42 480,84 8,33 4007,03 133,57
dic-14 1909,05 272,72 545,44 8,33 4545,37 151,51
ene-15 1697,54 242,51 485,01 8,33 4041,77 134,73
feb-15 1919,04 274,15 548,30 8,33 4569,14 152,30
mar-15 838,00 119,71 239,43 8,33 1995,23 66,51
abr-15 838,00 119,71 239,43 0,00 0,00 0,00
may-15 886,72 126,67 253,35 0,00 0,00 0,00
jun-15 886,72 126,67 253,35 0,00 0,00 0,00
jul-15 915,96 130,85 261,70 0,00 0,00 0,00
ago-15 915,96 130,85 261,70 0,00 0,00 0,00
sep-15 915,96 130,85 261,70 0,00 0,00 0,00
oct-15 915,96 130,85 261,70 0,00 0,00 0,00
nov-15 1012,44 144,63 289,27 0,00 0,00 0,00
dic-15 1012,44 144,63 289,27 0,00 0,00 0,00
ene-16 1012,44 144,63 289,27 0,00 0,00 0,00
feb-16 1012,44 144,63 289,27 0,00 0,00 0,00
mar-16 1096,06 156,58 313,16 0,00 0,00 0,00
111780,76 3726,03
Reconversión 1,12 0,04

VACACIONES

VACACIONES
Periodo Dias Salario Total
2006-2007 15 1040,32 15604,74
2007-2008 16 1040,32 16645,05
2008-2009 17 1040,32 17685,37
2009-2010 18 1040,32 18725,69
2010-2011 19 1040,32 19766,00
2011-2012 20 1040,32 20806,32
2012-2013 21 1040,32 21846,63
2013-2014 22 1040,32 22886,95
2014-2015 23 1040,32 23927,27
2015-2016 18 1040,32 18725,69
196619,71
Reconversión 1,97

BONO VACACIONAL

BONO VACACIONAL
Periodo Días Salario Subtotal
2006-2007 7 1040,32 7282,21
2007-2008 8 1040,32 8322,53
2008-2009 9 1040,32 9362,84
2009-2010 10 1040,32 10403,16
2010-2011 11 1040,32 11443,47
2011-2012 20 1040,32 20806,32
2012-2013 21 1040,32 21846,63
2013-2014 22 1040,32 22886,95
2014-2015 23 1040,32 23927,27
2015-2016 18 1040,32 18725,69
Sub-total 155007,07
Descuentos 10549,26
Reconversión 1,44
UTILIDADES

UTILIDADES:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL Reconv.
2006 79,21 15,00 1188,18 0,01
2007 123,41 15,00 1851,09 0,02
2008 241,75 15,00 3626,22 0,04
2009 214,15 15,00 3212,22 0,03
2010 344,53 15,00 5167,99 0,05
2011 385,76 15,00 5786,36 0,06
2012 468,43 30,00 14052,94 0,14
2013 710,75 30,00 21322,59 0,21
2014 1280,57 30,00 38417,05 0,38
2015 1092,36 30,00 32770,74 0,33
2016 1040,32 5,00 5201,58 0,05
1,33

SALARIOS CAIDOS

SALARIOS CAIDOS
Periodo Salario Diario Días Total Reconv
mar-15 5622,60 187,42 14 2623,88 0,03
abr-15 5622,60 187,42 30 5622,60 0,06
may-15 6747,00 224,90 31 6971,90 0,07
jun-15 6747,00 224,90 30 6747,00 0,07
jul-15 7421,70 247,39 31 7669,09 0,08
ago-15 7421,70 247,39 31 7669,09 0,08
sep-15 7421,70 247,39 30 7421,70 0,07
oct-15 7421,70 247,39 31 7669,09 0,08
nov-15 9648,30 321,61 30 9648,30 0,10
dic-15 9648,30 321,61 31 9969,91 0,10
ene-16 9648,30 321,61 31 9969,91 0,10
feb-16 9648,30 321,61 29 9326,69 0,09
mar-16 11577,90 385,93 3 1157,79 0,01
TOTAL EN BOLIVARES SOBERANOS 0,92

CESTA TICKET SOCIALISTA

BENEFICIO DE ALIMENTACION
Periodo Días V. Diario C.T Total
mar-15 12 60 720,00
abr-15 22 60 1320,00
may-15 22 60 1320,00
jun-15 22 60 1320,00
jul-15 22 60 1320,00
ago-15 22 60 1320,00
sep-15 22 60 1320,00
oct-15 22 60 1320,00
nov-15 30 60 1800,00
dic-15 30 60 1800,00
ene-16 30 60 1800,00
feb-16 30 60 1800,00
mar-16 3 60 180,00
BOLIVARES SOBERANOS 17340,00

SALARIO RETENIDO Y COMISIONES PRIMERA QUINCENA DE MARZO DE 2015.

SALARIO RETENIDO
Período Salario diario Total Reconversión20 18
1 al 16-03-15 385,93 5.788,95 0,06
SALARIO RETENIDO
Período Salario diario Total Reconversión 20 18
1 al 16-03-15 385,93 5.788,95 0,06

Comisión 1 al 15/3/2016 Reconversión.
Monto 13715,9 0,14

INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

INDEMIZACIÓN
4,23


A LOS CÁLCULOS EFECTUADOS SE LE DEBE DEDUCIR LOS PAGOS RECIBIDOS, LOS CUALES SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:

PAGOS POR GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES

Pagos GPS
Folios Monto Reconversión 2008 Reconversión 20 18
52 719304,30 719,30 0,01
53 985713,3 985,71 0,01
54 2244,02 2244,02 0,02
55 4003,03 4003,03 0,04
57 y 861 4456,31 4456,31 0,04
59 7644,3 7644,30 0,08
61 8650,58 8650,58 0,09
63 14553,16 14553,16 0,15
43256,42
Reconversión 0,43


Pagos intereses
Folios Monto Reconversión 2008 Reconversión 20 18
52 51952,5 51,95 0,00
53 65270,17 65,27 0,00
54 166,22 166,22 0,00
55 332,58 332,58 0,00
57 y 861 369,78 369,78 0,00
59 653,15 653,15 0,01
61 666,36 666,36 0,01
63 1223,57 1223,57 0,01
3528,88
Reconversión 0,04

PAGOS POR BONO VACACIONAL

Pagos BV Monto
54 242,41
56 511,38
58 738
60 1685,87
62 2710,68
64 4660,92
Total 10549,26 Reconversión 0,11

PAGOS POR UTILIDADES

Pagos ut.
Folios Monto Reconversión 2008 Reconversión 20 18
52 166505,63 166,51 0,00
53 266409,00 266,41 0,27
54 519,45 519,45 0,52
55 795,50 795,50 0,80
57 1107,00 1107,00 1,11
59 2661,85 2661,85 2,66
61 3872,59 3872,59 3,87
63 6355,84 6355,84 6,36

Total 15,58


DANDO COMO RESULTADO:

Subtotal 17372,06
Menos adelantos TOTAL 17355,90


Total conceptos procedentes: BOLIVARES SOBERANOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. S 17.355,90). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de horas extras, salarios caídos, salario retenido y comisiones de la primera quincena de marzo de 2016, garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (3 de marzo de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –3 de marzo de 2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de horas extras, salarios caídos, salario retenido y comisiones de la primera quincena de marzo de 2016, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada - 27 de marzo de 2017-, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

En cuanto al cesta ticket socialista, dado que el mismo fue ajustado, de acuerdo al Decreto Presidencial de data 1-9-2018, corresponde al 10% del salario mínimo vigente, el cual a la fecha de la presente decisión se encuentra fijado en la cantidad de Bs. 18.000,00; el mismo no es objeto de cálculo relacionado a intereses de mora y de indexación. Así se establece.

Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Marida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, en contra de la sociedad mercantil “TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.” y del ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE y, solidariamente los terceros llamados a juicio sociedad mercantil “EL RINCÓN DE JUANCHITO S&H” y las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y GLADYS HERRERA DE SIERRA. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.”, ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE y, solidariamente los terceros llamados a juicio sociedad mercantil “EL RINCÓN DE JUANCHITO S&H” y, las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y GLADYS HERRERA DE SIERRA, a pagar al ciudadano JORGE ENRIQUE CORRALES ROJAS, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.355,90), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación según los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas, por haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida al primer día (1) día del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 am).



Sria.