REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 8 de abril de 2019
208º - 160º
ASUNTO: LP21-L-2017-000092
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.518, con domicilio en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.045.403, 12.347.014 y 5.879.994 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 91.088, 112.588 y 103.357, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 20 y 21).
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2007, inserta bajo el Nº 06, Tomo a-13 de los libros llevados por ese despacho, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.668.697 y, solidariamente se demanda al ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.668.697, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.675.578, de este domicilio (folios 41 y 42).
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: Sociedad mercantil “EL RINCÓN DE JUANCHITO S&H”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2017, bajo el Nº 6, Tomo -320-A RM1 MERIDA; representada por las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y GLADYS HERRERA DE SIERRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.128.137 y 15.777.381, de este domicilio, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta y, las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y GLADYS HERRERA DE SIERRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.128.137 y 15.777.381.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 30 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 126). Por auto de fecha 07 de julio de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folio 127 al 129).
En fecha 10 de julio de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública de juicio, para el día 18 de agosto de 2017 (folio 130), oportunidad que fue reprogramada para el día 25 de septiembre de 2017 (folio 169).
El mencionado día, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Jorge Leonardo Corrales Zapata, en compañía de su apoderado judicial, el Abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero y, de la comparecencia de la parte demandada, a través del Abogado Sergio Guerrero Villasmil, en el cual se prolongó la audiencia, con el objeto de incorporar elementos probatorios promovidos en juicio.
Posteriormente, se fijo la continuación del acto de mérito para el día 10 de octubre de 2018 (folio 209), en donde asistió la representación judicial de la parte demandante y, el apoderado de la parte demandada. En tal data, fue diferido el dispositivo del fallo de acuerdo a la norma 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 210).
En audiencia de fecha 18 de octubre de 2018 (folio 223), este Tribunal de acuerdo a la norma 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesaria la notificación de la sociedad mercantil “El Rincón de Juanchito S&H” y a sus socios, para que comparecieran a ejercer su derecho a la defensa.
Seguido el curso de la causa, mediante auto de data 22 de enero de 2019 se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2019 (vuelto del folio 260), posteriormente reprogramada para el día 14 de marzo de 2019 (folio 264), oportunidad en la cual asistió la parte demandante, así como se dejó constancia de la incomparecencia de los accionados y los terceros llamados a juicio, dictando esta juzgadora su fallo de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 265 al 270).
Ahora, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 eiusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACION.
Que, en fecha 12 de mayo de 2006, fue contratado en forma verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios para la entidad de trabajo “Cafetín la Esquina de Juanchito”, como Ayudante de Vendedor, cumpliendo las siguientes funciones: a las 7:00 p.m. chequeo de inventario al comienzo de la jornada, atención al público, despacho y cobro de mercancía hasta las 2:00 a.m., según permiso otorgado a la entidad de trabajo y al cerrar el local complementariamente y de seguidas, se realizaban otras funciones tales como: aseo del local y limpieza del establecimiento, revisión y registro del inventario de los productos vendidos, reposición, neveras y mostradores, arqueo de caja, revisión de los recibos de las tarjetas de debito o crédito recibidas, registro detallado de los cuadernos de control diario de todas las ventas, especificando en forma concreta e individual los montos de efectivo, ventas con tarjeta de débito, venta con tarjeta a créditos, y descuentos otorgados, entrega de la relación de inventario, efectivo, y los cuadernos de control al patrono, quien chequeaba y revisaba personalmente a las 5:00 a.m., en un horario inicial de jueves a domingo de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
Que, a partir del 1 de julio de 2013, se modificaron de manera convenida las condiciones laborales, es decir, laborando a partir de esa fecha de viernes a lunes de 7:00 p.m., a 5.00 a.m., 40 horas semanales nocturnas, 5 horas extras semanales, en exceso de las previstas en el Articulo 173.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), asimismo laborando los domingos sin el pago de recargo correspondiente, de igual forma nunca disfrutó de sus vacaciones durante la relación laboral, devengando los salarios indicados en el libelo.
Que, las relaciones surgidas con la relación de trabajo se llevaron de forma cordial, pero es el caso que el día 26 de abril de 2016, recibió instrucciones por parte del ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo, en donde le manifiesta que prescinda de sus servicios, sin que haya incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, ante ello, le solicita su patrono el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta, por lo que se traslada a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de instaurar reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales, por lo que en la oportunidad correspondiente a la contestación del reclamo, se dejó constancia de la no conciliación, por lo que se el asunto se remitió a la vía jurisdiccional correspondiente.
Que, en consecuencia solicita el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses, Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones fraccionadas (2015-2016), Bono Vacacional (2015-2016), Utilidades fraccionadas (2016), Beneficio de alimentación durante reenganche, Salarios caídos durante procedimiento de reenganche, Diferencia vacaciones y bono vacacional (2016, 2015), Diferencia Utilidades (2006-2015), Vacaciones no disfrutadas (2016-2015), Beneficio alimentación retenido (1/3 al 16/03/2015), Licencia de paternidad, Horas extras (2006-2015), recargo días domingos (2006-2015), Intereses de mora.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 1.139.278,08.
SUBSANACION. (FOLIO 29).
Que, demanda un litisconsorcio pasivo, porque fue contratado verbalmente por la firma personal denominada “Cafetín la Esquina de Juanchito”, de Luis Fernando Sierra Hincapié, posteriormente una sustitución patronal por la sociedad mercantil denominada “Tasca, Restaurant La Esquina de Juanchito”, se demando solidaridad en efecto de la responsabilidad solidaria, donde surge un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 120 AL 122).
Que, admite la prestación de servicios, la cual fue a un salario mínimo vigente por el histórico de la época correspondiente y no es cierto el inicio de la relación de trabajo, por cuanto la prestación de servicio comenzó el día en que se constituyó la empresa, es decir, el 09 de mayo de 2007, desconoce cualquier otro inicio.
Que, el demandante se encuentra sumido en un desacierto de imprecisiones desde el punto de la realidad de los hechos, toda vez que la relación fue formal, donde era empleado de altísima confianza y trabajó siempre desde las 8:00 p.m. hasta las 2:00 am, por mandato legal municipal de apertura de locales nocturnos, y no trabajaba como lo expresó en el escrito de demanda.
Que, no devengaba bono nocturno, porque no trabajaba en jornadas nocturnas donde hubiera referencia de una jornada diurna y cobraba solo el salario mínimo, sin ninguna otra incidencia, no se puede trabajar los domingos y no los trabajaba, de acuerdo al periodo trabajó siempre de el máximo legal de las horas permitidas por ley de solo 4 días a la semana, coincidiendo el trabajo de padre e hijo Corrales los días sábados.
Que, no hay lugar a la indemnización por despido, por invertirse la carga de prueba, ya que hubo un supuesto retiro justificado, peor aún invoca como confesión a favor de sus representados, al determinarse en el libelo que la terminación de la relación se hizo por causas ajenas a la voluntad del trabajador que se escapa del control y posibilidad de sus representados.
Que, en cuanto a los salarios caídos, la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios cados, los mismos deben ser sobre la base del salario mínimo, no con la inclusión del bono nocturno, por cuanto no lo trabajó.
Que, el trabajador recibía adelanto de prestaciones y disfrutó de vacaciones oportunamente, ya que salió del país, se pagaron las utilidades legales como lo impone la ley y ahora se demanda su diferencia de manera temeraria.
Que, el salario era el mínimo legal, y solo se pagaba el mismo de acuerdo a lo establecido en los arreglos anuales, por lo cual niega y rechaza cualquier otro salario, el salario lo reciba el mismo actor al cobrárselo directamente, porque manejaba la caja.
Niega formalmente los montos establecidos en la reclamación cabeza de autos, ya que el actor no se le deben montos tan exagerados, que pretende por ser falsos los hechos narrados, por cuanto no dice la verdad, mas sin embargo en los periodos ofertados para conciliación no satisfacen las ambiciones sediciosas, por cuanto no se generaron tales derechos, por tal razón niega y rechaza los montos peticionados, más aún, solo devengaba salario mínimo legal, al trabajador se le hacían pagos anuales que no los reconoce.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya recibido otra bonificación aparte del salario mínimo legal, inclusive el bono nocturno, ya que el trabajador solo cobraba salario mínimo legal.
Niega, rechaza y contradice que el actor generara horas extraordinarias, ya que solo se trabajaba en la entidad desde las 8:00 pm, a las 2:00 a.m., 4 días a la semana según correspondiera, es decir, se trabajaba 6 horas por días y 24 horas a la semana.
Niega, rechaza y contradice que en la entidad de trabajo se trabaje los domingos.
Niega, rechaza y contradice que se le deba pagar al actor salarios caídos con la inclusión del bono nocturno, el mismo es un desacierto sedicioso y no se genera el mismo, al no tener referencia diaria y no haberlo trabajado.
Niega, rechaza y contradice que se deban vacaciones, ya que el actor recibía sus pagos oportunos de vacaciones y bono, disfrutaba las mismas anualmente.
Niega, rechaza y contradice se deban utilidades, ya que el actor recibía sus pagos oportunos anualmente.
Niega rechaza y contradice que el trabajador haya recibido el salario en otra forma que no sea en efectivo, ya que el actor se cobraba directamente su salario de la caja.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya recibido otra bonificación aparte del salario mínimo legal, tal como comisiones porcentuales u otras incidencias, siempre cobró el salario mínimo legal vigente por el ejecutivo de la época histórica.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido o haya tenido que irse por un supuesto retiro justificado, peor aún invoca como confesión a favor de sus representados, al determinarse en el libelo que la terminación de la relación se hizo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, lo que constituye un hecho imputable al demandante.
Niega, rechaza y contradice que el actor se le deban prestaciones sociales en su totalidad, ya que el actor recibía adelantos que se deben deducir del monto peticionado y que no se hizo.
Niega, rechaza y contradice que sea imputable a la entidad de trabajo el hecho de la falta de pago, ya que el actor se niega a entender que se le quiere pagar pero bajo supuestos legales reales y no falsos.
IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE (Folios 47 al 52).
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1. Adelantos de prestaciones sociales años 2007, 2010 y 2011. Insertos a los folios 53 al 56.
Adujo la parte demandante que, el objeto de la presente prueba es demostrarle al Tribunal que se está reconociendo los adelantos de prestaciones durante la relación laboral, niega rotundamente lo expuesto en su contestación y alegatos de la representación patronal, que dice que no fueron descontados sus adelantos de prestaciones sociales, sí fue descontado y ahí están sus pruebas.
La representación judicial de la parte demandada indico que, comprenden los recibos de liquidaciones anuales, pero debe indicar que ahí están expresados los salarios del histórico, que en este caso el actor Jorge Corrales recibía y ha sido criterio de esta jurisdicente tomarse como base tal salario, no es el que alegremente se establece en el libelo, dichos montos deben ser descontados al saldo definitivo que arroje la sentencia.
Por su parte, el apoderado actor contradijo que, el monto con que fue cancelado el adelanto de prestaciones sociales es salario mínimo, y en el libelo de demanda se demanda la diferencia, por cuanto nunca fue tomado en cuenta por la parte patronal la incidencia del bono nocturno y los días domingos laborados, este salario que esta acá no es el salario que debió devengar el ciudadano Jorge Leonardo Corrales, por lo cual se demanda diferencia.
Al respecto, los mismos ilustran en cuanto a pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, los cuales serán deducidos al momento de efectuarse los cálculos correspondientes. Así se decide.
2. Pagos de vacaciones de los años 2011 y 2012. Insertos a los folios 57 y 58.
La parte demandante señaló que, solicita se le de pleno valor probatorio a las vacaciones, las cuales fueron canceladas, más no fueron disfrutadas en el año 2011 y 2012, por los recibos proporcionados.
Adujo la parte demandada, que efectivamente en su oportunidad, al actor le fueron pagadas y disfrutadas tales vacaciones, deben ser imputadas a la supuesta diferencia que tenga bien sentenciada el tribunal, es importante destacar, que efectivamente el trabajador sí disfrutó vacaciones, si tuvo periodos de ausencia fuera del país que son injustificables y que concatenada esta prueba, con la otra que se presentó, se determinará efectivamente que si hubo interrupciones en la relación de trabajo, determinadas por las vacaciones, por el disfrute que tuvo este actor.
En cuanto a estos recibos, los cuales se adminiculan con todo el material probatorio, a esta juzgadora no le dan certeza del disfrute efectivo de vacaciones del actor, no tienen fecha de suscripción, aunado a que no fue traído como probanza el libro de vacaciones a que se contrae el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, por cuanto en estos se efectúa pago de bono vacacional, lo cual no es controvertido, las cantidades por este concepto serán deducidas del cálculo respectivo. Así se decide.
3. Copia de solicitud de desestimación causa LP01-P-20150-004570, dirigida al Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Inserta a los folios 59 al 70.
Al respecto, la representación judicial del demandante refirió que, el objeto de la presente prueba es demostrarle al tribunal el motivo del retiro injustificado, por cuanto la ciudadana Andrea Sierra Herrera, quien para el momento del despido injustificado, era la encargada, por cuanto el señor Luis Fernando Sierra Hincapié se encontraba enfermo, ella utilizó una denuncia de género en contra de su representado, la cual fue desestimada por el tribunal, motivo por cuanto mi representado se retiro justificadamente, ya que la misma se encuentra todavía como representante legal de la empresa y era imposible el llamado a la flexibilidad que la Ley Orgánica del Trabajo permite después de un reenganche, pueda retirarse justificadamente por cuanto haya motivos, y este fue uno de los motivos, por cuanto la renuncia fue infundada, se le aplicó una medida de protección, por la cual al acercarse a su trabajo, ya que podía de una vez ir preso, por esto fue el motivo por el cual se solicitó el reenganche, el cual quedó con lugar en el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo.
Por su parte, la demandada sostuvo que, impugna la prueba porque emana de un tercero, la ciudadana Andrea Sierra Herrera no es parte en el presente proceso; por otro lado, existe una dualidad de concepciones: el hecho de la circunstancia de la denuncia fue materia analizada por la Inspectora del Trabajo y fue declarado mediante la denuncia que hicieron los actores padre e hijo un reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, fue por despido directo no por despido indirecto. En estas circunstancias, se viene y se pretende aquí demandar la indemnización bajo una causal de despido injustificado, cuando efectivamente ya esa situación fue dilucidada, porque no fue planteada directamente en la Inspectoría, eso es temerario para reclamar dos indemnizaciones: primero el pago de salarios caídos por retiro injustificado, esto es una situación que merece ser analizada, porque existen dos penalidades, primero mediante el mismo hecho y segundo la ciudadana juez debe percatarse de que el retiro justificado es una cuestión por parte de ellos y nosotros aceptamos el reenganche en su oportunidad y fueron a trabajar por una circunstancia, cuando usted ve el acta de manera muy ambigua, entonces no se puede alegar ahora hechos nuevos y pido que descarte en la definitiva esa exposición que se hace que se retiraron justificadamente, ya que había un pronunciamiento judicial en cuanto a las medidas y todas esa circunstancias en las cuales podía perfectamente seguir trabajando.
Se trata de copias fotostáticas de caso principal Nº LP01P2015004570, Imputado: Jorge Corrales y Jorge Leonardo Corrales, Victima: Andrea Sierra Herrera, Motivo: Desestimación de denuncia, la cual ilustra a esta instancia en cuanto a denuncia, medidas de seguridad y protección y solicitud de desestimación efectuada por el Ministerio Público. Así se establece.
4. Solicitud de reenganche del trabajador JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA, por ante la Inspectoría del Trabajo signada con la nomenclatura 046-2015-01-00285, y providencia administrativa Nº 00363-2015. Insertos a los folios 71 al 83.
Indicó la parte demandante que, solicita se le dé pleno valor probatorio a la presente prueba, por cuanto el expediente 046-2015-01235, en el cual se solicitó el reenganche a la entidad de trabajo, por los hechos en los cuales estuvo fundamentado en su petitorio, ya que fue despedido indirectamente y fue comprobado, ya que en fecha 02-10-2015 según Providencia número 00363-2015 se declara con lugar todos los hechos plasmados en ellos, la misma tiene pleno valor probatorio, ya que la parte laboral tuvo sus seis meses para poder solicitar la nulidad de la providencia y no fue así, por lo cual tiene plena vigencia ya que no hubo nulidad de la representación patronal.
El apoderado de la parte demandada adujo que, estas son providencias administrativas que reconoce la parte patronal, en el contexto se fundamenta un despido injustificado y debe ser analizado en la definitiva.
Lo promovido configura escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, boleta de notificación y Providencia Administrativa Nº 00363-2015, de fecha 2-10-2015, en el expediente administrativo Nº 046-2015-01-00285, que declaró con lugar la mencionada denuncia, lo cual se estima en su contenido. Así se decide.
5. Solicitud de pago de prestaciones sociales e indemnización por retiro justificado (despido injustificado), salarios caídos y otros conceptos dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche del trabajador JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA en el expediente Nº 046-2016-03-00810, acta de fecha 26-05-2016, contestación de la parte patronal y Providencia Administrativa N º 00376-2016 de fecha 07 de junio de 2016. Insertos a los folios 84 al 96.
Indicó la representación judicial de la parte demandante que, el objeto es la contumacia con la que ha actuado la parte patronal, por cuanto después de haberse notificado y llevado la ejecución del reenganche, que fue decretado por la Inspectoria del Trabajo, nunca le fue cancelado, a pesar de que se comprometieron en el acta de ejecución a cancelar los salarios cados y todos los conceptos laborales, por ello decretó el Inspector del Trabajo, por lo que en el presente reclamo igualmente fue contumaz, no cancelaron nada.
La parte demandado refirió que, estima que se debe desechar esa prueba, porque no aporta nada al mérito de la causa, solamente el antecedente de alguna reclamación, la cual formalmente impugna para que sea desechada tal probanza; en este orden de ideas, existe una dicotomía en cuanto al planteamiento que se utiliza, no hemos querido pagar no, sino que no se puede pagar una cantidad tan excesiva, sin tener un mérito o aval que es lo que estamos en desacuerdo.
Se trata de solicitud interpuesta por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial, de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expediente 046-2016-03-810, acta, escrito de contestación al reclamo y, Providencia Administrativa Nº 00376-2016, de data 7 de junio de 2016, mediante la cual el órgano administrativo ordenó la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, lo cual se aprecia en este sentido. Así se establece.
6. Acta de fecha 03/03/2015 de ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo del ESTADO MERIDA del expediente de solicitud de reenganche N°046-2015-01-00285. inserta al folio 97.
En referencia, la representación judicial de la parte demandante sostuvo que, el objeto de la presente prueba es la notificación del reenganche y el compromiso de la parte patronal, de cancelar los salarios caídos; asimismo, es la prueba fehaciente de que se retiró mí representado justificadamente, ante el ente el cual fue legalmente notificado, se ventile de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literales “b”, “e” y “h”.
La contraparte, impugnó el presente documento, igualmente indicó que efectivamente existe el compromiso, pero no existe el monto dentro del contexto de ese contenido, pero muy fundamentalmente se va a remitir a los hechos que invocan, que son totalmente distintos como causales de retiro justificado y que deben ser valorados en la definitiva, entonces ahora mal que bien se establecen una serie de circunstancias totalmente ajenas, en dado caso subsidiaria a la impugnación, que se hace por ser copia simple, se hagan las observaciones pertinentes a esta situación, el valor que debe tener el hecho de que esta representación no tuvo ningún problema en reenganchar a los trabajadores porque eran dos, el padre y el hijo.
Al respecto, dado que la defensa argüida por el apoderado de la parte demandada es ambigua, donde impugna la prueba y la vez la reconoce, ilustra a este Tribunal que en el acto de ejecución de la providencia que ordenó el reenganche de la parte demandante, la representación del ciudadano Jorge Leonardo Corrales Zapata, manifestó el retiro justificado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral, apreciado en este sentido por esta juzgadora. Así se decide.
7. Acta de nacimiento del niño Fabián Andrés Corrales Urrea, en fecha 5/11/2013. Inserta al folio 98.
Al respecto, señaló la parte demandante que, la misma tiene como objeto demostrar al tribunal que su representado en la fecha del año 2013, tenía derecho a su permiso post paternidad, el cual no fue otorgado por la parte patronal, lo que también es solicitado en el libelo.
El apoderado de la parte demandada indicó que, en nombre del señor Luis Fernando, no tiene ningún inconveniente en cancelar lo que se refiere al pago de algún beneficio que le corresponda por el nacimiento de Fabián, pero no se está reclamando un permiso, sino una indemnización o un pago, esta situación debe ser aclarada y si considera la jurisdicente un pago que le corresponde al actor, el mismo se acreditará como un valor más a la diferencia que le pueda pertenecer al actor.
Demuestra acta de nacimiento de un niño, cuyo padre es el demandante, lo cual se estima al respecto. Así se establece.
CAPITULO II
TESTIMONIALES.
Solicita al tribunal respetuosamente, en virtud de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente, se fije oportunidad para la declaración de los ciudadanos:
JOSE GERMAN CANDELAS PEÑA, C.I. V-3.941.444; ALEXANDER ZABALA, C.I. V-10.503.715; FLOR CECILIA RAMIREZ ALTUVE, C.I. V-15.922.301.
De los testigos promovidos, no compareció a la audiencia de juicio la ciudadana Flor Cecilia Altuve.
El ciudadano JOSE GERMAN CANDELAS PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-3.941.444, en su deposición de manera resumida indicó:
Que, conoce al demandante en el trabajo, trabajaba en esa empresa hace seis años, en el 2008 y terminó en el 2013. El demandante trabajaba en la parte de la barra, atendiendo al público, su trabajo era afuera. El accionante trabajaba los domingos. En cuanto al horario, ellos llegaban a la siete de noche, hasta las dos de la mañana, después de ese horario ellos se quedaban haciendo mantenimiento, salían a las cinco de la mañana, hacían lo que era el arqueo de caja de las ventas que se hacían, entregaban todo ese inventario. Tiene conocimiento que el patrono de ellos, era el ciudadano Luis Fernando, ella casi no iba al negocio (la hija de éste) y entre ellos las relaciones eran buenas. Había buenas comunicaciones y buenas relaciones, con los compañeros de trabajo tanto con el jefe.
En relación a la repreguntas del accionado, indicó varios horarios, más que todo los fines de semana, trabajaba hasta las once, once y media de la noche y los días de semana llegaba a las nueve de la mañana, hasta la nueve de la noche que llegaban ellos, el señor Jorge. Consistía su trabajo en atender afuera en las mesas, de mesonero, se iba a las once de la noche, once y media, ellos quedaban allá trabajando hasta el cierre, el horario de ese negocio era las dos de la mañana, pues al cerrar ellos se quedaban haciendo su mantenimiento. Por cuestiones de transporte él tenía que irse once u once y media, porque a él le quedaba retirado el trabajo. Llegaba a trabajar los días domingo, ahí se trabajaba de lunes a lunes.
En cuanto a la deposición del ciudadano JOSE GERMAN CANDELAS PEÑA, se relaciona con la prueba de informes remitida del Superintendente Tributario del Municipio Campo Elías de esta entidad federal, ilustrando en cuanto al horario y jornada del demandante. Así se decide.
El ciudadano ALEXANDER ZABALA, titular de la cédula de identidad número V-10.503.715, en su deposición de manera resumida refirió:
Que, conoce al ciudadano Jorge Leonardo Corrales Zapata, como hace 8 o 10 años, trabajaba en una compañía de libros y en ese momento siempre iba a esa Tasca y se ponía a hablar con el señor Jorge, con ellos y después se retiraba, los fines de semana duraba un poquito más. Llegaba después de las seis y media o siete, hasta que lo corrieran, prácticamente los fines de semana, dos o tres de mañana, depende. Varias veces pasó los días domingos y lo vio, muy poco iba los domingos para allá normalmente.
En relación a la repreguntas del accionado, indicó:
Que, una vez fue testigo en el Ministerio del Trabajo, también a favor de Jorge Corrales (padre). Su trabajo era toda la semana, cobrando libros, no tenía un sueldo. Los domingos a veces pasaba a charlar con ellos, se quedaba un rato, en ningún momento fue amigo de él, sino como un ambiente cliente-trabajador. Cuando ellos le decían que ya cerraban se iba, era el horario que ellos tenían que irse.
La testimonial del ciudadano ALEXANDER ZABALA, se concatena con el testigo JOSE GERMAN CANDELAS PEÑA, así como con la prueba de informes remitida del Superintendente Tributario del Municipio Campo Elías de esta entidad federal, ilustrando en cuanto al horario y jornada del demandante. Así se decide.
CAPITULO III
EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se intime de apercibimiento al ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, venezolano, titular de la cedula de identidad N°15.668.697, en su condición de patrono de la entidad de trabajo “TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.” para que exhiba los siguientes documentales:
1. Originales del contrato de trabajo del ciudadano JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA, quien labora como VENDEDOR, en la entidad de trabajo “TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.”, firmando en fecha 20/1/2008, elaborado por la profesional del derecho DAFNE HERNANDEZ P. I.P.S.A. 65.490, con el objeto de dejar constancia de las funciones y horario que cumplía dicho ciudadano y las incidencias de bono nocturno, recargo por domingos laborados y horas extras.
En su oportunidad, el demandado acotó que, no existe contrato de trabajo alguno, esto es una situación que la misma Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato de trabajo puede ser también probado de manera verbal, no está obligado a tenerlo y las condiciones legales de ahí devienen, esta circunstancia lo excepciona para la presentación del mismo.
Por cuanto no fue exhibido el contrato de trabajo, conforme a los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas en el libelo en cuanto a su contenido. Así se establece.
2. Originales de los recibos de pago (quincenas), de los recibos de pago de la diferencia de utilidades de conformidad con los artículos 131 y siguiente de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y de adelantos de Prestaciones Sociales del ciudadano JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA.
Refirió el apoderado de la parte demandada que, los únicos recibos fueron presentados a los autos que conforman el presente expediente, de lo demás no tiene otra documental que soporte lo peticionado.
De acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.
3. Originales del libro de contratos donde debe constar como recibido el contrato de trabajo del ciudadano JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA.
La parte demandada a través de su apoderado judicial señaló que, no tiene el libro de contrato de trabajo.
En virtud de la no presentación de lo solicitado, conforme a los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas en el libelo en cuanto a su contenido. Así se establece.
4. Originales del libro de vacaciones donde debe constar como recibido el pago de vacaciones y su disfrute del ciudadano JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA.
Manifestó la parte demandada, no traerlo, pero esto no obsta para probar que si se pagó el bono vacacional y la disfrutó mediante otra prueba alterna.
No fue traído a juicio el Registro de Vacaciones, como lo consagra el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal hecho se estima bajo esta normativa. Así se establece.
5. Originales de la declaración del impuesto sobre la renta ante la Administración Tributaria.
En referencia, no fue exhibido lo solicitado. De igual forma, consta prueba informativa en este orden. Sin embargo, a través de la misma no se determina los hechos que se pretenden probar en cuanto al cálculo de utilidades. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
6. Originales del Libro de control de asistencia, donde se dejaba constancia la hora de entrada y de salida de todos los empleados.
Al respecto, indico la parte a exhibir, no traerlo, así como que este libro de control de asistencia no está en ninguna de las disposiciones ni reglamentarias, ni legales de obligatoriedad.
Por cuanto tal registro no se encuentra en la legislación laboral, se desestima la presente prueba. Así se establece.
7. Originales del libro de control de pagos de salarios, donde se dejaba constancia el pago de las quincenas de todos los empleados.
De igual forma, no fue traído al juicio.
Por cuanto tal registro no se encuentra en la legislación laboral, se desestima la presente prueba. Así se establece.
8. Originales del horario u horarios firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo o acta de firma con los trabajadores aceptando el horario propuesto.
No fue exhibido.
Dado que no fue presentado el horario de trabajo, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en armonía con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierta la jornada y horario de trabajo indicado en el escrito libelar. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se requiera al:
PRIMERO: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de la Región de los Andes, en la persona del gerente de Tributos Internos, ubicada en la siguiente dirección: calle 26, Viaducto Campo Elías Centro Comercial El Ramiral Piso 3 y 4 Mérida estado Mérida, para que informe de las Declaraciones del impuesto sobre la renta ante la administración tributaria entidad de trabajo “ TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.”, de los años 2006,2007.2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014 con el objeto de dejar constancia si hubo utilidades netas grabables para el 15% de las utilidades repartibles para sus trabajadores del ciudadano JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA, quien labora como VENDEDOR.
En fecha 09 de enero de 2019 se recibió respuesta a lo solicitado (folios 242 al 254).
Al respecto, por cuanto a través de la misma no se determina el monto distribuible por concepto de utilidades, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: Al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicada en la avenida Las Américas, en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe lo siguiente:
1.- Si este despacho Judicial Penal lleva una causa signada con la nomenclatura N° LP01-P-2015004570.
2.-Que informe si la Fiscalía Superior introdujo una solicitud de desestimación con el número MP-162079-2015 y en qué estado se encuentra.
No consta respuesta a lo solicitado.
TERCERO: Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicada en la Av. 4 Bolívar con calle 23, Edificio Hermes, Palacio de Justicia Planta Baja, en la persona la ciudadana Registradora, para que informe respecto a si se encuentra inscrito ante la institución la empresa denominada TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A., y de la firma personal denominada “ Cafetín La Esquina de Juanchito” de Luis Fernando Sierra Hincapié y de ser cierto, informe sobre los datos de constitución de registro, y la identificación de los socios y directivos de la referida empresa así como también remita copia certificada del registro.
Consta respuesta a los folios 154 al 162.
La parte demandante a través de su Abogado indicó que, su objeto es probar que el Cafetín La Esquina de Juanchito de Luis Fernando Sierra Hincapié, si se encontraba registrada y la fecha de su constitución, lo que da lugar a que su representado ingresó en la fecha que se narra en el libelo de demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, para la cual en la esquina de Juanchito se encontraba vigente desde el año 1999.
La contraparte adujo que, esto es un hecho que no puede aportar nada al proceso, si el registro mercantil envía que el señor Luis Fernando Sierra tenía un fondo de comercio, el mismo no se encuentra ubicado en la misma dirección, de donde se encuentra ahorita ubicado la Esquina de Juanchito, cuyo objeto social son totalmente distintos.
Lo enviado demuestra la constitución de la firma personal “Cafetín la Esquina de Juanchito” de Luis Fernando Sierra Hincapié, en fecha 21 de octubre de 1999, lo cual se estima en su contenido. Así se establece.
CUARTO: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la esquina Av. 7 con calle 25, edificio sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, para que informe respecto a si se encuentran en los archivos de esa institución los siguientes expedientes:
1.- Expediente N°046-2015-01-00285 de solicitud de reenganche contra la empresa denominada TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A incoada por el trabajador JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.974.518, de ser cierto, informe al tribunal los datos de la Providencia Administrativa N°00363-2015 de fecha 02 de Octubre de 2015, y fecha de Ejecución de la providencia administrativa y estatus actual.
2.- Expediente N°046-2016-03-00810 de solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales e Indemnización y otros conceptos laborales contra la empresa denominada TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A. incoada por el trabajador JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.974.518. , y de ser cierto, informe al Tribunal los datos de la Providencia Administrativa N°00376-2016 de fecha 07 de junio de 2016, y estatus actual.
Su respuesta se encuentra agregada al folio 168.
Refirió la parte demandante que, el objeto es darle pleno valor probatorio al expediente con la nomenclatura 046-2015-01-285, por cuanto la Inspectoria en su respuesta de que si existe el presente expediente, incoado por el ciudadano Jorge Leonardo Corrales Zapata contra la entidad de trabajo la Esquina de Juanchito, ya que es un documento administrativo.
La contraparte adujo que, impugna la referida prueba, por cuanto no establece el contenido de las pretensiones o reclamaciones, solo contiene la referencia de que se ventilaron algunas causas.
Lo producido, se adminicula con las documentales incorporadas en los folios 71 al 83, y 84 al 96, demostrando solicitudes por ante la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (folios 99 al 102).
PRIMERO
DOCUMENTALES
1. Diez liquidaciones anuales, generadas durante todos los años en la relación de trabajo. Insertas a los folios 103 al 112.
Indicó el demandado que, lo que se pretende probar con estas liquidaciones es efectivamente que al actor se le pagaron adelantos de prestaciones sociales en su oportunidad, inclusive venían atribuidos ahí lo que se refiere al monto de utilidades y en algunas situaciones también se pagaron vacaciones, solicita se descuenten del monto total de la definitiva.
La parte demandante señalo que, la misma demuestra que le fue solo cancelado el monto del salario, más no de las incidencias de bonos nocturnos y fines de semanas laborados, es prueba fehaciente que le corresponde esa diferencia, asimismo, no se demuestra que haya disfrutado de esas vacaciones que fueron pagadas en esa oportunidad.
Las mismas demuestran pagos realizados al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, los cuales serán deducidos al momento de efectuarse los cálculos correspondientes. Así se decide.
Ahora, en cuanto al pago de vacaciones, en virtud que estos pagos se adminiculan con todo el material probatorio, a esta juzgadora no le dan certeza del disfrute efectivo de vacaciones del actor, algunos no tienen fecha de suscripción, aunado a que no fue traído como probanza el libro de vacaciones a que se contrae el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ello este concepto laboral es procedente de conformidad a la norma 195 eiusdem. Así se establece.
De igual forma, por cuanto en estos recibos se efectúa pago de bono vacacional, lo cual no es controvertido, las cantidades por este concepto serán deducidas del cálculo respectivo. Así se decide.
2. “ACTA DE DENUNCIA REALIZADA ANTE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, COMANDANCIA DE EJIDO”, en fecha 10 de abril de 2015. Inserta a los folios 113 y 114.
Las observaciones de las partes de este particular, fueron realizadas de manera conjunta con el numeral 3, es decir, de los documentos agregados a los folios 113 al 118.
Alegó la parte demandada que, se quiere informar al Tribunal que efectivamente el señor Jorge Corrales trabajaba con su papá, dentro de la entidad de trabajo y existía algún tipo de desavenencia, por unas circunstancias que no sabe cómo se dieron. Por lo tanto, las consecuencias jurídicas del despido fueron incitadas por la parte accionante y no por esta representación, pero efectivamente existía un foco que usted debe analizar.
Adujo la contraparte que, esta prueba da fe de la contradicción en que entró la representación patronal, al momento de evacuar la misma prueba el impugnó la desestimación de la misma denuncia que la ciudadana hija del señor Luis Fernando Hincapié realizó y que dio pie a ese procedimiento por ante el Tribunal de Violencia de Género, la misma fue desestimada.
Replicó la demandada que, exista una denuncia contra los ciudadanos Corrales por parte de una de las hijas, anterior a ello había otra denuncia, es bueno observar que existía un acta de medida de manera coercitiva, le prohibían cualquier tipo de ataque, ciertamente estas medidas ya existían para el momento que hubo el sobreseimiento por parte del Ministerio Público, no pueden alegar un hecho anterior con uno posterior para alegar un retiro justificado, en todo caso debía haber sido una causa extraña a la voluntad de las partes, la señora Andrea no ocupaba ningún cargo de gerencia con referente al señor Jorge Corrales, entonces esta circunstancia es la que no debe entrar en confusión.
La representación actora aclara que no es doble indemnización, es una sola indemnización, el retiro justificado que se equipara al despido justificado, para ilustrar a la jurisdicción que el representante patronal, la ciudadana que denuncio ahí es la misma que le otorgó el poder a él y aparece en el poder como representante legal de la empresa.
Acotó la parte demandada que, el poder lo otorgó el ciudadano Luis Fernando, ella aparece como co-apoderada.
Al respecto, ilustra en cuanto a denuncia efectuada por la ciudadana Andrea Sierra Herrera, en contra de los ciudadanos Jorge Corrales y Jorge Leonardo Corrales, por ante la Policía de Ejido, lo cual se estima en este sentido. Así se establece.
3. “ACTA DE DENUNCIA REALIZADA ANTE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, COMANDANCIA DE EJIDO” EXPEDIENTE 0095-05-03-2015 de fecha 05 de marzo de 2015. Inserta a los folios 115 al 118.
Este particular se relaciona con la prueba anterior, además contiene documento “Medidas de Seguridad y Protección”, en el cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida cita los artículos 5, 6 y 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se estima en su contenido. Así se establece.
SEGUNDO
PRUEBA DE INFORMES
Solicita prueba de informes a los fines de que se oficie a:
1. “LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, COMANDANCIA DE EJIDO” en su sede en ejido, todo el frente de la plaza Bolívar, al lado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en el Municipio Campo Elías, a los fines de que remita la totalidad de las actuaciones de los siguientes expedientes:
A.- Expediente del “ACTA DE DENUNCIA REALIZADA ANTE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, COMANDANCIA DE EJIDO”, de fecha 10 de abril de 2015 de la ciudadana Valeria Sierra titular de la cedula de identidad N°: V.-26.128.137, en contra de Jorge Corrales padre e hijo, para lo cual pido se anexe copia de la denuncia esta que se anexa al presente escrito marcado en letra “K”.
B.- Expediente “ACTA DE DENUNCIA REALIZADA ANTE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, COMANDANCIA DE EJIDO” EXPEDIENTE 0095-05-0302015 de fecha 05 de marzo de 2015 de la ciudadana Andrea Sierra titular de la cedula de identidad N°: V.-16.749.126, en contra de Jorge Corrales padre e hijo, para lo cual pido se anexe copia de la denuncia esta que se anexa al presente escrito marcado con la letra “L”.
No consta en actas procesales respuesta a la misma.
2. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en su sede en el Estadio Metropolitano de esta ciudad de Mérida para que:
“…se remita al tribunal los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS comprendidos en el periodo de los años 2006 al 2015 ambos inclusive del ciudadano JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA, titular de la cedula de identidad N°: v-.14.974.518…”
La respuesta obra a los folios 150 al 152.
Señaló la representación judicial del demandado que, debe ser revisada directamente con los recibos de pago de vacaciones, efectivamente se habla de que fue una relación ininterrumpida y que hace valer que en virtud de que no existe un libro de vacaciones, aquí se demuestra que todos los años existieron periodos donde él se traslada fuera del país.
En este estado, el accionante indicó que, nunca fueron vacaciones, fueron permisos que le dio el señor Luis Fernando Sierra, si se dice que viajó tiene que traer el libro de vacaciones con la fecha que viajó, además esos permisos su papá se los cubría, nunca disfrutó de vacaciones, cuando regresaba le hacia los días a él.
Tomó el derecho de palabra el apoderado demandado, señalando que en base al itinerario, existe un día anterior y un día posterior para la salida, entonces no serán tres o cuatro días.
Así, el demandante impugnó la presente prueba, bajo el argumento que no da la plena fe que disfrutó los días de vacaciones.
En referencia a esta prueba, por cuanto se adminicula con los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, no correspondiendo en fechas, sólo demuestra permisos otorgados por la entidad de trabajo de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
3. A la “DIRECCION DE LICORES” de la Alcaldía del Municipio Campo Elías al lado de LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, COMANDANCIA DE EJIDO, frente de la plaza Bolívar , en el Municipio Campo Elías, para que REMITA al Tribunal la información exacta e informe:
“…cuales son los días exactos de funcionamiento en la semana y cuál es el horario permitido de funcionamiento de la sociedad mercantil “TASCA RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.” RIF: J.-29419484-2, ubicada en la calle La Vega casa N° 11, con avenida el Centenario de Ejido…”.
La respuesta a lo requerido consta en el folio 179.
La representación judicial de la parte promovente indicó que, fue promovida para probar el horario que tenía la entidad de trabajo y los días acreditados para la prestación de servicios.
La contraparte adujo que el horario establecido en el libelo a partir de las 2:00 am, era hasta esa hora y a partir de ahí eran trabajos complementarios hasta las 5:00 am.
Al respecto, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Campo Elías (SAMATCE), notifica que el expendio de especies alcohólicas “Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito”, nomenclatura de la autorización C-028 y clasificada como Tasca Restaurant anexo a cantina, tiene un horario de funcionamiento de lunes a domingo, en un horario comprendido de 11:00 am a 2:00 am; lo cual se aprecia en su contenido, armonizado con la declaración de testigos, demostrando el trabajo en días domingos. Así se establece.
TERCERO
TESTIGOS
Solicita oír las declaraciones de los ciudadanos: CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, C.I N: V-10.106.239; CLAUDIA DANIELA MARTINEZ SANCHEZ, C.I N: V-22.654.025; ALFREDRO ALEXANDER SALCEDO ARAQUE, C.I. N: V-17.239.921; MELVIS JOSE DAVILA MARQUEZ, C.I. N: V-15.074.192; JESUS FRANCISCO RUIZ LUGO, C.I. N: V-19.592.805; NORIEL JESUS FERRER PEREZ, C.I. N: V-22.600.503; ALEJANDRA MERCEDES MORENO CONTRERAS, C.I. N: V-26.128.262; ADRIANA DEL CASTILLO JARAMILLO, C.I. N: V-17.129.535; REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, C.I. N: V-17.895.895; YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, C.I. V-15.031.182.
Los testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración.
V
PUNTO PREVIO
En fecha 10 de octubre de 2018, en el cual se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante indicó a este Tribunal:
“… tuvimos el conocimiento de que la entidad de trabajo constituyó un nuevo registro mercantil, así mismo cambió el nombre de la empresa en su establecimiento, con el objeto de simular de que no existe ahí la empresa que fue demandada, entonces quisiera consignar en este mismo acto el nuevo registro y hacer hincapié de quienes son los nuevos socios que constituyeron esa nueva sociedad mercantil, es la ciudadana Valeria Sierra Herrera, que es hija del demandado y la ciudadana Gladys Herrera de Sierra, que es esposa del demandado, lo cual constituyeron nuevo registro mercantil en el mismo lugar, es decir, en calle La Vega con esquina Avenida Centenario número 11, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, es el mismo domicilio en el cual fue demandado en la presente causa el señor Sierra, por cuanto existe la presunción de que hay un fraude laboral quisiera de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual este Tribunal tiene competencia de conceder actos que no sean contenciosos con respecto al fraude que estoy denunciando en este momento, así mismo como el artículo 48 de la misma Ley, que prevé que si el Juez tiene conocimiento de un fraude o algo, tomará las medidas contundentes y remitirá a la jurisdicción que corresponda, dada la denuncia que estoy formulando, eso con respecto al fraude laboral y, con respecto a que no quede ilusoria la presente demanda, por cuanto puede ser que el Tribunal la declare que es inejecutable, por cuanto ya hay una nueva entidad de trabajo establecida ahí de lo cual es una simulación de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal 3 y 5, que establece si el patrono registra una nueva entidad mercantil entraría en simulación o fraude laboral, eso con respecto al punto previo…”.
Al respecto, el apoderado de la parte demandada refirió:
“…yo tengo conocimiento de esa situación…, me opongo a eso, al pedimento que está realizando la representación judicial de la parte actora... se demanda al señor Luis Fernando Sierra Hincapié de forma natural, como persona natural, y hay una responsabilidad patrimonial de parte de él, y si ella funge ahí como casada también indirectamente una responsabilidad patrimonial; lo de la inspección judicial, ya se agotó la etapa probatoria y venimos a un tema prácticamente de la definitiva para agotar la instancia, entonces yo me opongo a esos términos y la técnica en todo caso sería como lo ha dicho la jurisprudencia, llamar a ese tercero a instancia, llamarlo al mérito, no hay fraude laboral, esto lo están haciendo las hijas y la esposa de mi representado y yo no tengo conocimiento de la naturaleza, el alcance de lo que ellos pretenden, pero si le puede decir que el señor Luis Fernando Sierra tiene una condición médica y eso está probado en el mérito de las actas, de que él tiene una condición que lo limita… me imagino que por eso fue que ellos lo hicieron, la jurisprudencia ya ha dado cuales son las medidas y los mecanismos…”.
En este orden, se dejó constancia en acta de fecha 18 de octubre de 2018, que con el fin de garantizar un debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo a la norma 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se consideraba necesario librar boleta de notificación a la sociedad mercantil “El Rincón de Juanchito S&H C.A”, y a sus socios para que comparecieran a ejercer su derecho a la defensa, suspendiéndose el proceso por veinte días hábiles, finalizados los mismos los intervinientes podían promover sus pruebas.
A tal fin, la parte demandante promovió:
1. Copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil “Tasca, Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A” y copia simple de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil “El Rincón de Juanchito S&H”.
En cuanto al documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil “Tasca, Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A”, el mismo no consta en el presente expediente, dado que mediante prueba informativa fue solicitado al Registro Mercantil Primero de esta sede judicial, quien remitió la documentación sólo de la Firma Personal Cafetín La Esquina de Juanchito. No obstante, por notoriedad judicial de esta juzgadora en la causa identificada con la nomenclatura LP21-L-2017-000095, demandante: Jorge Enrique Corrales Rojas, demandado: Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A. y otro, consta agregado en copias certificadas el mencionado documento constitutivo (folios 909 al 954), donde los ciudadanos LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, MARIA GLADYS HERRERA DE SIERRA Y ANDREA SIERRA HERRERA, constituyen la sociedad mercantil “Tasca Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A.”, siendo su objeto la comercialización, elaboración de toda clase de productos alimenticios, funcionamiento de tasca y restaurant, compra venta de bebidas alcohólicas, charcutería, festejos para fiestas y eventos, así como la explotación de cualquier actividad de lícito comercio relacionado con su objeto social. De igual forma, su domicilio es: calle La Vega, esquina con la Avenida Centenario de Ejido, local número 11, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.
Así mismo, obra a los folios 211 al 222, documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil “El Rincón de Juanchito S&H, C.A.”, donde se refleja que los ciudadanos VALERIA SIERRA HERRERA y MARIA GLADYS HERRERA DE SIERRA, constituyen dicha sociedad mercantil, cuyo objeto es similar a la de la sociedad mercantil mercantil “Tasca, Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A”, con idéntico domicilio: calle La Vega, esquina con la Avenida Centenario de Ejido, local número 11, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.
2. Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dicha prueba a la fecha de publicación del presente fallo, no se encuentra agregado a las actas procesales.
En relación a las pruebas de la incidencia presentada, ni los accionados, ni los terceros llamados a juicio produjeron elementos probatorios.
Ahora, es conveniente citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que define la “tercerización”, en los siguientes términos:
“(…) se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”
Igualmente, la mencionada Ley, prohíbe esta simulación o fraude, denominada tercerización, en la disposición contenida en el artículo 48 eiusdem, así:
“Artículo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos p patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo” (Subrayado de este Tribunal).
En este contexto, se desprende del documento constitutivo y estatutos de las sociedades mercantiles “Tasca, Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A” y “El Rincón de Juanchito S&H, C.A.”, que ambas fueron constituidas por la ciudadana MARIA GLADYS HERRERA DE SIERRA, con la autorización de la última del ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, en virtud de vínculo conyugal; destaca que ambas tienen un objeto en común, así como poseen idéntico domicilio; aunado al reconocimiento por parte del apoderado de la parte demandada en juicio, el Abogado Sergio Guerrero Villasmil, donde indicó conocer el hecho denunciado por el apoderado actor, relacionado con las sociedades mercantiles Tasca, Restaurant La Esquina de Juanchito, C.A” y “El Rincón de Juanchito S&H, C.A.”.
Tal conducta asumida por la parte demandada y los terceros llamados a juicio, se subsume en la llamada tercerización establecida en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que las maniobras hechas por ambas empresas y sus accionistas, han sido con el fin de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, para defraudar los derechos laborales del demandante. Por ello, procede la solidaridad entre los demandados sociedad mercantil TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.”, del ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE y, los terceros llamados a juicio, sociedad mercantil “EL RINCÓN DE JUANCHITO S&H” y las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y GLADYS HERRERA DE SIERRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para honrar los pasivos laborales del ciudadano Jorge Leonardo Corrales Zapata. Así se decide.
VI
MOTIVA
Ahora, corresponde a esta instancia judicial el pronunciamiento del mérito del asunto, debiéndose determinar primeramente la fecha de ingreso a la relación laboral del ciudadano José Leonardo Corrales Zapata.
En este orden, consta prueba de informes requerida por la parte demandante, en la cual el Registrador Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en oficio Nº 379/2017/073, de fecha 17-07-2017, remite copia certificada fotostática del documento constitutivo del expediente Nº 32027, que pertenece a la sociedad mercantil “Cafetín La Esquina de Juanchito FP, de Luis Fernando Sierra Hincapié”, el cual quedó registrado en fecha 21-10-1999.
Con esta probanza y, los recibos de pago de conceptos laborales, donde se indica fecha de ingreso en el año 2006, aunado a la falta de determinación por parte de la demandada en cuanto a la sustitución patronal alegada, de acuerdo a la norma 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se tiene como cierto que la data del inicio de la relación de trabajo planteada en el presente asunto corresponde a la fecha indicada en el escrito libelar, es decir, el día 12 de mayo de 2006. Así se establece.
De igual forma, al quedar convenida la prestación de servicios en jornada nocturna, procede de acuerdo al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recargo del treinta por ciento sobre el salario básico devengado por el trabajador para la incidencia de los conceptos pedidos. Así se decide.
Así mismo, se reclama días domingos no pagados. La parte demandada negó el trabajo en días domingos, no obstante se prueba que la parte demandada sí trabajaba estos días, concretamente de la prueba de informes remitida por el Superintendente Tributario del Municipio Campo Elías de esta Entidad Federal, en concordancia con los testigos evacuados. Por ello, este concepto laboral procede de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Relacionado con las horas extras reclamadas, al alegar la parte demandada una jornada de trabajo distinta a la señalada en el libelo, sin demostrarse tal hecho, aunado a las estipulaciones de los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prospera el requerimiento de este concepto laboral, en armonía con la disposición en cuanto a las limitaciones que prevé la norma 178 eiusdem.
De igual forma, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 182 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por cuanto las horas extras reclamadas fueron laboradas sin la autorización del Inspector del Trabajo, éstas deben pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 118, así como bajo las limitaciones que prevé la norma 178 eiudem; en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento Parcial de la Ley de dicha Ley sobre el Tiempo de Trabajo. Así se establece.
Adicionalmente, se reclaman vacaciones, bajo el argumento que nunca disfrutó de las mismas. En este orden, la parte demandada adujo que disfrutó el trabajador sus vacaciones, promoviendo recibos de pago al respecto y prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para verificar las salidas del país del demandante.
En cuanto a estos recibos, al adminicularse con la prueba de exhibición no presentada del “Registro de Vacaciones” (artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), las salidas del país del trabajador que no coinciden con los mencionados recibos de pago, no demuestran el disfrute efectivo de las vacaciones del trabajador; por tanto es obligante para esta juzgadora ordenar a los intervinientes al cumplimiento de su pago, en sintonía con los artículos 121, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Relacionado con el bono vacacional, los pagos efectuados que obran agregados serán deducidos del cálculo correspondiente, al aceptarse su pago. Así se decide.
Se peticionan salarios caídos y beneficio de alimentación de acuerdo a Providencia Administrativa Nº 00353-2015, de fecha 02 de octubre de 2015, expediente Nº 046-2015-01-00285. Al respecto, no es controvertido el procedimiento administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ello al tratarse de un acto administrativo el cual no ha sido declarado nulo, ni tiene medida de suspensión de sus efectos, es procedente ordenar lo solicitado, de acuerdo al artículo 425.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el salario mínimo vigente para cada mes reclamado, dado que las incidencias de domingos laborados, horas extras, bono nocturno no se generaron, al no estar el trabajador prestando servicios. Así se decide.
Relacionado a la forma de cálculo del Cesta Ticket Socialista, de acuerdo al Decreto Presidencial den data 1-9-2018, corresponde al 10% del salario mínimo vigente, el cual a la fecha de la presente decisión se encuentra fijado en la cantidad de Bs. 18.000,00.
De igual forma, se solicita pago de salario retenido del 01-03 al 15-03 del año 2015, así como el beneficio de alimentación en esta quincena. Bajo esa orientación, la parte demandada no hizo la debida determinación en su contestación de la demanda en cuanto a esos conceptos laborales, ni se desprende de los medios probatorios. Por consiguiente proceden los mismos. Así de decide.
Por otra parte, se pide la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la norma 80, literales “b”, “d”, “i” y “h” de la mencionada Ley. En cuanto a ello, se verifica en acta de ejecución de fecha 03-03-2016, que trabajador se retira justificadamente, prosperando en consecuencia lo solicitado de conformidad a la legislación mencionada. Así se decide.
De igual forma, se pide licencia de paternidad remunerada de 14 días continuos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los cuales a tenor del mencionado artículo, se establece es una licencia por el nacimiento del hijo, no teniendo en tal virtud carácter indemnizatorio, en consecuencia no procede este concepto. Así se decide.
En cuanto a los pagos de garantía de prestaciones sociales e intereses y utilidades, constan agregados recibos por pago de estos conceptos, los cuales al ser aceptados, serán deducidos de los montos correspondientes. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, al formar parte del salario normal del trabajador el bono nocturno, horas extras, días de descanso, de acuerdo a la norma 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede la diferencia reclamada en cuanto a garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Así se establece.
Ahora, procede este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, así:
FECHA DE EGRESO 3 3 2016
FECHA DE INGRESO 12 5 2006
TIEMPO DE SERVICIO 21 09 09
DETERMINACIÓN DEL SALARIO NORMAL
PERIODO SALARIO BASICO DIARIO BONO NOCTURNO DIARIO RECARGO POR DIA DOMINGO LABORADO CANTIDAD DE DIAS DOMINGOS LABORADOS EN EL MES MONTO MENSUAL POR DOMINGOS LABORADOS MONTO DIARIO POR DOMINGOS LABORADOS INCIDENCIA DIARIA POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS EN EL MES SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO PROMEDIO ANUAL UTILIDADES
may-06 15,53 4,66 30,27 4,00 121,10 4,04 0,00 24,22
jun-06 15,53 4,66 30,27 4,00 121,10 4,04 0,00 24,22
jul-06 15,53 4,66 30,27 4,00 121,10 4,04 0,00 24,22
ago-06 15,53 4,66 30,27 4,00 121,10 4,04 0,00 24,22
sep-06 17,08 5,12 33,30 4,00 133,21 4,44 0,00 26,64
oct-06 17,08 5,12 33,30 4,00 133,21 4,44 0,00 26,64
nov-06 17,08 5,12 33,30 4,00 133,21 4,44 0,00 26,64
dic-06 17,08 5,12 33,30 4,00 133,21 4,44 0,00 26,64 25,43
ene-07 17,08 5,12 33,30 4,00 133,21 4,44 0,00 26,64
feb-07 17,08 5,12 33,30 4,00 133,21 4,44 0,00 26,64
mar-07 17,08 5,12 33,30 4,00 133,21 4,44 0,00 26,64
abr-07 17,08 5,12 33,30 4,00 133,21 4,44 0,00 26,64
may-07 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
jun-07 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
jul-07 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
ago-07 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
sep-07 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
oct-07 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
nov-07 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
dic-07 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97 30,19
ene-08 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
feb-08 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
mar-08 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
abr-08 20,49 6,15 39,96 4,00 159,85 5,33 0,00 31,97
may-08 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
jun-08 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
jul-08 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
ago-08 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
sep-08 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
oct-08 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
nov-08 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
dic-08 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56 38,36
ene-09 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
feb-09 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
mar-09 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
abr-09 26,64 7,99 51,95 4,00 207,80 6,93 0,00 41,56
may-09 27,31 8,19 53,25 4,00 213,02 7,10 0,00 42,60
jun-09 27,31 8,19 53,25 4,00 213,02 7,10 0,00 42,60
jul-09 27,31 8,19 53,25 4,00 213,02 7,10 0,00 42,60
ago-09 27,31 8,19 53,25 4,00 213,02 7,10 0,00 42,60
sep-09 32,25 9,68 62,89 4,00 251,55 8,39 0,00 50,31
oct-09 32,25 9,68 62,89 4,00 251,55 8,39 0,00 50,31
nov-09 32,25 9,68 62,89 4,00 251,55 8,39 0,00 50,31
dic-09 32,25 9,68 62,89 4,00 251,55 8,39 0,00 50,31 44,82
ene-10 32,25 9,68 62,89 4,00 251,55 8,39 0,00 50,31
feb-10 32,25 9,68 62,89 4,00 251,55 8,39 0,00 50,31
mar-10 35,48 10,64 69,18 4,00 276,71 9,22 0,00 55,34
abr-10 35,48 10,64 69,18 4,00 276,71 9,22 0,00 55,34
may-10 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
jun-10 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
jul-10 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
ago-10 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
sep-10 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
oct-10 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
nov-10 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
dic-10 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64 60,04
ene-11 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
feb-11 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
mar-11 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
abr-11 40,80 12,24 79,55 4,00 318,21 10,61 0,00 63,64
may-11 46,92 14,07 91,49 4,00 365,94 12,20 0,00 73,19
jun-11 46,92 14,07 91,49 4,00 365,94 12,20 0,00 73,19
jul-11 46,92 14,07 91,49 4,00 365,94 12,20 0,00 73,19
ago-11 46,92 14,07 91,49 4,00 365,94 12,20 0,00 73,19
sep-11 51,61 15,48 100,63 4,00 402,54 13,42 0,00 80,51
oct-11 51,61 15,48 100,63 4,00 402,54 13,42 0,00 80,51
nov-11 51,61 15,48 100,63 4,00 402,54 13,42 0,00 80,51
dic-11 51,61 15,48 100,63 4,00 402,54 13,42 0,00 80,51 72,45
ene-12 51,61 15,48 100,63 4,00 402,54 13,42 0,00 80,51
feb-12 51,61 15,48 100,63 4,00 402,54 13,42 0,00 80,51
mar-12 51,61 15,48 100,63 4,00 402,54 13,42 0,00 80,51
abr-12 51,61 15,48 100,63 4,00 402,54 13,42 0,00 80,51
may-12 59,35 17,80 115,73 4,00 462,92 15,43 0,00 92,58
jun-12 59,35 17,80 115,73 4,00 462,92 15,43 0,00 92,58
jul-12 59,35 17,80 115,73 4,00 462,92 15,43 0,00 92,58
ago-12 59,35 17,80 115,73 4,00 462,92 15,43 0,00 92,58
sep-12 68,25 20,48 133,09 4,00 532,36 17,75 0,00 106,47
oct-12 68,25 20,48 133,09 4,00 532,36 17,75 0,00 106,47
nov-12 68,25 20,48 133,09 4,00 532,36 17,75 0,00 106,47
dic-12 68,25 20,48 133,09 4,00 532,36 17,75 0,00 106,47 93,19
ene-13 68,25 20,48 133,09 4,00 532,36 17,75 0,00 106,47
feb-13 68,25 20,48 133,09 4,00 532,36 17,75 0,00 106,47
mar-13 68,25 20,48 133,09 4,00 532,36 17,75 0,00 106,47
abr-13 68,25 20,48 133,09 4,00 532,36 17,75 0,00 106,47
may-13 81,90 24,57 159,71 4,00 638,83 21,29 0,00 127,77
jun-13 81,90 24,57 159,71 4,00 638,83 21,29 0,00 127,77
jul-13 81,90 24,57 159,71 4,00 638,83 21,29 10,14 137,91
ago-13 81,90 24,57 159,71 4,00 638,83 21,29 10,14 137,91
sep-13 90,09 27,03 175,68 4,00 702,71 23,42 11,15 151,70
oct-13 90,09 27,03 175,68 4,00 702,71 23,42 11,15 151,70
nov-13 99,10 29,73 193,24 4,00 772,98 25,77 12,27 166,86
dic-13 99,10 29,73 193,24 4,00 772,98 25,77 12,27 166,86 132,86
ene-14 109,01 32,70 212,57 4,00 850,28 28,34 13,50 183,55
feb-14 109,01 32,70 212,57 4,00 850,28 28,34 13,50 183,55
mar-14 109,01 32,70 212,57 4,00 850,28 28,34 13,50 183,55
abr-14 109,01 32,70 212,57 4,00 850,28 28,34 13,50 183,55
may-14 141,71 42,51 276,34 4,00 1105,36 36,85 17,55 238,62
jun-14 141,71 42,51 276,34 4,00 1105,36 36,85 17,55 238,62
jul-14 141,71 42,51 276,34 4,00 1105,36 36,85 17,55 238,62
ago-14 141,71 42,51 276,34 4,00 1105,36 36,85 17,55 238,62
sep-14 141,71 42,51 276,34 4,00 1105,36 36,85 17,55 238,62
oct-14 141,71 42,51 276,34 4,00 1105,36 36,85 17,55 238,62
nov-14 141,71 42,51 276,34 4,00 1105,36 36,85 17,55 238,62
dic-14 162,97 48,89 317,79 4,00 1271,17 42,37 20,18 274,41 223,24
ene-15 162,97 48,89 317,79 4,00 1271,17 42,37 20,18 274,41
feb-15 187,42 56,22 365,46 4,00 1461,84 48,73 23,20 315,57
mar-15 187,42 56,22 365,46 4,00 1461,84 48,73 23,20 315,57
abr-15 187,42 56,22 365,46 4,00 1461,84 48,73 0,00 292,37
may-15 224,90 67,47 438,55 4,00 1754,21 58,47 0,00 350,84
jun-15 224,90 67,47 438,55 4,00 1754,21 58,47 0,00 350,84
jul-15 247,39 74,22 482,41 4,00 1929,64 64,32 0,00 385,93
ago-15 247,39 74,22 482,41 4,00 1929,64 64,32 0,00 385,93
sep-15 247,39 74,22 482,41 4,00 1929,64 64,32 0,00 385,93
oct-15 247,39 74,22 482,41 4,00 1929,64 64,32 0,00 385,93
nov-15 321,61 96,48 627,13 4,00 2508,53 83,62 0,00 501,71
dic-15 321,61 96,48 627,13 4,00 2508,53 83,62 0,00 501,71 370,56
ene-16 321,61 96,48 627,13 4,00 2508,53 83,62 0,00 501,71
feb-16 321,61 96,48 627,13 4,00 2508,53 83,62 0,00 501,71
mar-16 385,93 115,78 752,56 2,00 1505,12 50,17 0,00 551,88 518,43
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL PROMEDIO
may-06 24,22 0,47 1,01 25,70
jun-06 24,22 0,47 1,01 25,70
jul-06 24,22 0,47 1,01 25,70
ago-06 24,22 0,47 1,01 25,70
sep-06 26,64 0,52 1,11 28,27
oct-06 26,64 0,52 1,11 28,27
nov-06 26,64 0,52 1,11 28,27
dic-06 26,64 0,52 1,11 28,27
ene-07 26,64 0,52 1,11 28,27
feb-07 26,64 0,52 1,11 28,27
mar-07 26,64 0,52 1,11 28,27
abr-07 26,64 0,52 1,11 28,27
may-07 31,97 0,71 1,33 34,01
jun-07 31,97 0,71 1,33 34,01
jul-07 31,97 0,71 1,33 34,01
ago-07 31,97 0,71 1,33 34,01
sep-07 31,97 0,71 1,33 34,01
oct-07 31,97 0,71 1,33 34,01
nov-07 31,97 0,71 1,33 34,01
dic-07 31,97 0,71 1,33 34,01
ene-08 31,97 0,71 1,33 34,01
feb-08 31,97 0,71 1,33 34,01
mar-08 31,97 0,71 1,33 34,01
abr-08 31,97 0,71 1,33 34,01
may-08 41,56 1,04 1,73 44,33 34,87
jun-08 41,56 1,04 1,73 44,33
jul-08 41,56 1,04 1,73 44,33
ago-08 41,56 1,04 1,73 44,33
sep-08 41,56 1,04 1,73 44,33
oct-08 41,56 1,04 1,73 44,33
nov-08 41,56 1,04 1,73 44,33
dic-08 41,56 1,04 1,73 44,33
ene-09 41,56 1,04 1,73 44,33
feb-09 41,56 1,04 1,73 44,33
mar-09 41,56 1,04 1,73 44,33
abr-09 41,56 1,04 1,73 44,33
may-09 42,60 1,18 1,78 45,56 44,43
jun-09 42,60 1,18 1,78 45,56
jul-09 42,60 1,18 1,78 45,56
ago-09 42,60 1,18 1,78 45,56
sep-09 50,31 1,40 2,10 53,80
oct-09 50,31 1,40 2,10 53,80
nov-09 50,31 1,40 2,10 53,80
dic-09 50,31 1,40 2,10 53,80
ene-10 50,31 1,40 2,10 53,80
feb-10 50,31 1,40 2,10 53,80
mar-10 55,34 1,54 2,31 59,18
abr-10 55,34 1,54 2,31 59,18
may-10 63,64 1,94 2,65 68,24 53,84
jun-10 63,64 1,94 2,65 68,24
jul-10 63,64 1,94 2,65 68,24
ago-10 63,64 1,94 2,65 68,24
sep-10 63,64 1,94 2,65 68,24
oct-10 63,64 1,94 2,65 68,24
nov-10 63,64 1,94 2,65 68,24
dic-10 63,64 1,94 2,65 68,24
ene-11 63,64 1,94 2,65 68,24
feb-11 63,64 1,94 2,65 68,24
mar-11 63,64 1,94 2,65 68,24
abr-11 63,64 1,94 2,65 68,24
may-11 73,19 2,44 3,05 78,68 69,11
jun-11 73,19 2,44 3,05 78,68
jul-11 73,19 2,44 3,05 78,68
ago-11 73,19 2,44 3,05 78,68
sep-11 80,51 2,68 3,35 86,55
oct-11 80,51 2,68 3,35 86,55
nov-11 80,51 2,68 3,35 86,55
dic-11 80,51 2,68 3,35 86,55
ene-12 80,51 2,68 3,35 86,55
feb-12 80,51 2,68 3,35 86,55
mar-12 80,51 2,68 3,35 86,55
abr-12 80,51 2,68 3,35 86,55
may-12 92,58 5,40 7,72 105,70 86,17
jun-12 92,58 5,40 7,72 105,70
jul-12 92,58 5,40 7,72 105,70
ago-12 92,58 5,40 7,72 105,70
sep-12 106,47 6,21 8,87 121,55
oct-12 106,47 6,21 8,87 121,55
nov-12 106,47 6,21 8,87 121,55
dic-12 106,47 6,21 8,87 121,55
ene-13 106,47 6,21 8,87 121,55
feb-13 106,47 6,21 8,87 121,55
mar-13 106,47 6,21 8,87 121,55
abr-13 106,47 6,21 8,87 121,55
may-13 127,77 7,81 10,65 146,22 119,65
jun-13 127,77 7,81 10,65 146,22
jul-13 137,91 8,43 11,49 157,82
ago-13 137,91 8,43 11,49 157,82
sep-13 151,70 9,27 12,64 173,61
oct-13 151,70 9,27 12,64 173,61
nov-13 166,86 10,20 13,91 190,97
dic-13 166,86 10,20 13,91 190,97
ene-14 183,55 11,22 15,30 210,07
feb-14 183,55 11,22 15,30 210,07
mar-14 183,55 11,22 15,30 210,07
abr-14 183,55 11,22 15,30 210,07
may-14 238,62 15,24 19,88 273,75 192,09
jun-14 238,62 15,24 19,88 273,75
jul-14 238,62 15,24 19,88 273,75
ago-14 238,62 15,24 19,88 273,75
sep-14 238,62 15,24 19,88 273,75
oct-14 238,62 15,24 19,88 273,75
nov-14 238,62 15,24 19,88 273,75
dic-14 274,41 17,53 22,87 314,81
ene-15 274,41 17,53 22,87 314,81
feb-15 315,57 20,16 26,30 362,03
mar-15 315,57 20,16 26,30 362,03
abr-15 292,37 18,68 24,36 335,41
may-15 350,84 23,39 29,24 403,47 311,25
jun-15 350,84 23,39 29,24 403,47
jul-15 385,93 25,73 32,16 443,82
ago-15 385,93 25,73 32,16 443,82
sep-15 385,93 25,73 32,16 443,82
oct-15 385,93 25,73 32,16 443,82
nov-15 501,71 33,45 41,81 576,96
dic-15 501,71 33,45 41,81 576,96
ene-16 501,71 33,45 41,81 576,96
feb-16 501,71 33,45 41,81 576,96
mar-16 551,88 36,79 45,99 634,66 512,12
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión, como fecha de terminación de la relación laboral el mes de marzo de 2016, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como será efectuado de manera pormenorizada con todos los accionantes bajo los parámetros aquí establecidos.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.
También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:
CÁLCULO LITERAL A) Y B).
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES TOTAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES TASA DE INTERES (%) TOTAL INTERESES
may-06 25,70 0,00 0,00 0,00 12,15 0,00
jun-06 25,70 0,00 0,00 0,00 11,94 0,00
jul-06 25,70 0,00 0,00 0,00 12,29 0,00
ago-06 25,70 0,00 0,00 0,00 12,43 0,00
sep-06 28,27 5,00 141,35 141,35 12,32 1,45
oct-06 28,27 5,00 141,35 282,69 12,46 2,94
nov-06 28,27 5,00 141,35 424,04 12,63 4,46
dic-06 28,27 5,00 141,35 565,38 12,64 5,96
ene-07 28,27 5,00 141,35 706,73 12,92 7,61
feb-07 28,27 5,00 141,35 848,08 12,82 9,06
mar-07 28,27 5,00 141,35 989,42 12,53 10,33
abr-07 28,27 5,00 141,35 1130,77 13,05 12,30
may-07 34,01 5,00 170,06 1300,83 13,03 14,12
jun-07 34,01 5,00 170,06 1470,88 12,53 15,36
jul-07 34,01 5,00 170,06 1640,94 13,51 18,47
ago-07 34,01 5,00 170,06 1811,00 13,86 20,92
sep-07 34,01 5,00 170,06 1981,06 13,79 22,77
oct-07 34,01 5,00 170,06 2151,12 14,00 25,10
nov-07 34,01 5,00 170,06 2321,17 15,75 30,47
dic-07 34,01 5,00 170,06 2491,23 16,44 34,13
ene-08 34,01 5,00 170,06 2661,29 18,53 41,09
feb-08 34,01 5,00 170,06 2831,35 17,56 41,43
mar-08 34,01 5,00 170,06 3001,40 18,17 45,45
abr-08 34,01 5,00 170,06 3171,46 18,35 48,50
may-08 44,33 34,87 5,00 2,00 291,40 3462,86 20,85 60,17
jun-08 44,33 5,00 221,65 3684,51 20,09 61,68
jul-08 44,33 5,00 221,65 3906,16 20,30 66,08
ago-08 44,33 5,00 221,65 4127,82 20,09 69,11
sep-08 44,33 5,00 221,65 4349,47 19,68 71,33
oct-08 44,33 5,00 221,65 4571,12 19,82 75,50
nov-08 44,33 5,00 221,65 4792,78 20,24 80,84
dic-08 44,33 5,00 221,65 5014,43 19,65 82,11
ene-09 44,33 5,00 221,65 5236,08 19,76 86,22
feb-09 44,33 5,00 221,65 5457,74 19,98 90,87
mar-09 44,33 5,00 221,65 5679,39 19,74 93,43
abr-09 44,33 5,00 221,65 5901,04 18,77 92,30
may-09 45,56 44,43 5,00 4,00 405,54 6306,59 18,77 98,65
jun-09 45,56 5,00 227,81 6534,40 17,56 95,62
jul-09 45,56 5,00 227,81 6762,21 17,26 97,26
ago-09 45,56 5,00 227,81 6990,02 17,04 99,26
sep-09 53,80 5,00 269,02 7259,04 16,58 100,30
oct-09 53,80 5,00 269,02 7528,06 17,62 110,54
nov-09 53,80 5,00 269,02 7797,08 17,05 110,78
dic-09 53,80 5,00 269,02 8066,09 16,97 114,07
ene-10 53,80 5,00 269,02 8335,11 16,74 116,27
feb-10 53,80 5,00 269,02 8604,13 16,65 119,38
mar-10 59,18 5,00 295,92 8900,05 16,44 121,93
abr-10 59,18 5,00 295,92 9195,97 16,23 124,38
may-10 68,24 53,84 5,00 6,00 664,25 9860,22 16,40 134,76
jun-10 68,24 5,00 341,19 10201,42 16,10 136,87
jul-10 68,24 5,00 341,19 10542,61 16,34 143,56
ago-10 68,24 5,00 341,19 10883,80 16,28 147,66
sep-10 68,24 5,00 341,19 11225,00 16,10 150,60
oct-10 68,24 5,00 341,19 11566,19 16,38 157,88
nov-10 68,24 5,00 341,19 11907,38 16,25 161,25
dic-10 68,24 5,00 341,19 12248,58 16,45 167,91
ene-11 68,24 5,00 341,19 12589,77 16,29 170,91
feb-11 68,24 5,00 341,19 12930,96 16,37 176,40
mar-11 68,24 5,00 341,19 13272,16 16,00 176,96
abr-11 68,24 5,00 341,19 13613,35 16,37 185,71
may-11 78,68 69,11 5,00 8,00 946,26 14559,61 16,64 201,89
jun-11 78,68 5,00 393,39 14953,00 16,09 200,49
jul-11 78,68 5,00 393,39 15346,38 16,52 211,27
ago-11 78,68 5,00 393,39 15739,77 15,94 209,08
sep-11 86,55 5,00 432,73 16172,50 16,00 215,63
oct-11 86,55 5,00 432,73 16605,23 16,39 226,80
nov-11 86,55 5,00 432,73 17037,95 15,43 219,08
dic-11 86,55 5,00 432,73 17470,68 15,03 218,82
ene-12 86,55 5,00 432,73 17903,41 15,70 234,24
feb-12 86,55 5,00 432,73 18336,14 15,18 231,95
mar-12 86,55 5,00 432,73 18768,86 14,95 233,83
abr-12 86,55 5,00 432,73 19201,59 15,41 246,58
may-12 105,70 86,17 0,00 10,00 861,75 20063,34 17,04 284,90
jun-12 105,70 0,00 0,00 20063,34 16,58 277,21
jul-12 105,70 15,00 1585,49 21648,83 17,62 317,88
ago-12 105,70 0,00 0,00 21648,83 17,05 307,59
sep-12 121,55 0,00 0,00 21648,83 16,97 306,15
oct-12 121,55 15,00 1823,32 23472,14 16,74 327,44
nov-12 121,55 0,00 0,00 23472,14 16,65 325,68
dic-12 121,55 0,00 0,00 23472,14 16,44 321,57
ene-13 121,55 15,00 1823,32 25295,46 16,23 342,12
feb-13 121,55 0,00 0,00 25295,46 16,40 345,70
mar-13 121,55 0,00 0,00 25295,46 16,10 339,38
abr-13 121,55 15,00 1823,32 27118,78 16,34 369,27
may-13 146,22 119,65 0,00 12,00 1435,75 28554,53 16,28 387,39
jun-13 146,22 0,00 0,00 28554,53 16,10 383,11
jul-13 157,82 15,00 2367,37 30921,90 16,38 422,08
ago-13 157,82 0,00 0,00 30921,90 16,25 418,73
sep-13 173,61 0,00 0,00 30921,90 16,45 423,89
oct-13 173,61 15,00 2604,12 33526,02 16,29 455,12
nov-13 190,97 0,00 0,00 33526,02 16,37 457,35
dic-13 190,97 0,00 0,00 33526,02 16,00 447,01
ene-14 210,07 15,00 3150,98 36677,00 16,37 500,34
feb-14 210,07 0,00 0,00 36677,00 16,64 508,59
mar-14 210,07 0,00 0,00 36677,00 16,09 491,78
abr-14 210,07 15,00 3150,98 39827,97 16,52 548,30
may-14 273,75 192,09 0,00 14,00 2689,20 42517,17 15,94 564,77
jun-14 273,75 0,00 0,00 42517,17 16,00 566,90
jul-14 273,75 15,00 4106,20 46623,38 16,39 636,80
ago-14 273,75 0,00 0,00 46623,38 15,43 599,50
sep-14 273,75 0,00 0,00 46623,38 15,03 583,96
oct-14 273,75 15,00 4106,20 50729,58 15,70 663,71
nov-14 273,75 0,00 0,00 50729,58 15,18 641,73
dic-14 314,81 0,00 0,00 50729,58 14,95 632,01
ene-15 314,81 15,00 4722,16 55451,74 15,41 712,09
feb-15 362,03 0,00 0,00 55451,74 18,76 866,90
mar-15 362,03 0,00 0,00 55451,74 18,87 871,98
abr-15 335,41 15,00 5031,18 60482,92 19,51 983,35
may-15 403,47 311,25 0,00 16,00 4980,06 65462,98 19,46 1061,59
jun-15 403,47 0,00 0,00 65462,98 20,89 1139,60
jul-15 443,82 15,00 6657,25 72120,23 19,83 1191,79
ago-15 443,82 0,00 0,00 72120,23 19,68 1182,77
sep-15 443,82 0,00 0,00 72120,23 20,89 1255,49
oct-15 443,82 15,00 6657,25 78777,48 21,35 1401,58
nov-15 576,96 0,00 0,00 78777,48 21,33 1400,27
dic-15 576,96 0,00 0,00 78777,48 21,03 1380,58
ene-16 576,96 15,00 8654,42 87431,89 20,61 1501,64
feb-16 576,96 0,00 0,00 87431,89 19,54 1423,68
mar-16 634,66 512,12 15,00 18,00 18738,08 106169,97 21,09 1865,94
TOTAL LITERAL A) Y B) 106169,97 39647,27
RECONVERSION 2018 1,06 0,40
TOTAL LITERAL A) Y B) + INTERESES= 1,46
CALCULO LITERAL C)
LITERAL C)
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2006-2016 300 564,39 169315,90
RECONVERSION 1,69
TOTAL GARANTIA
DE PRESTACION 2,09
En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
GARANTIA DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL D)
CALCULO A) + B) + INTERESES: 1,46
HORAS EXTRAS
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO HORA VALOR HORAS EXTRAS NOCTURNA NO AUTORIZADA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS NOCTURNA NO AUTORIZADA LABORADAS EN EL MES INCIDENCIA POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS EN EL MES INCIDENCIA DIARIA POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS EN EL MES
may-06 24,22 3,46 6,92 0,00 0,00 0,00
jun-06 24,22 3,46 6,92 0,00 0,00 0,00
jul-06 24,22 3,46 6,92 0,00 0,00 0,00
ago-06 24,22 3,46 6,92 0,00 0,00 0,00
sep-06 26,64 3,81 7,61 0,00 0,00 0,00
oct-06 26,64 3,81 7,61 0,00 0,00 0,00
nov-06 26,64 3,81 7,61 0,00 0,00 0,00
dic-06 26,64 3,81 7,61 0,00 0,00 0,00
ene-07 26,64 3,81 7,61 0,00 0,00 0,00
feb-07 26,64 3,81 7,61 0,00 0,00 0,00
mar-07 26,64 3,81 7,61 0,00 0,00 0,00
abr-07 26,64 3,81 7,61 0,00 0,00 0,00
may-07 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
jun-07 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
jul-07 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
ago-07 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
sep-07 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
oct-07 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
nov-07 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
dic-07 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
ene-08 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
feb-08 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
mar-08 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
abr-08 31,97 4,57 9,13 0,00 0,00 0,00
may-08 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
jun-08 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
jul-08 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
ago-08 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
sep-08 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
oct-08 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
nov-08 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
dic-08 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
ene-09 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
feb-09 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
mar-09 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
abr-09 41,56 5,94 11,87 0,00 0,00 0,00
may-09 42,60 6,09 12,17 0,00 0,00 0,00
jun-09 42,60 6,09 12,17 0,00 0,00 0,00
jul-09 42,60 6,09 12,17 0,00 0,00 0,00
ago-09 42,60 6,09 12,17 0,00 0,00 0,00
sep-09 50,31 7,19 14,37 0,00 0,00 0,00
oct-09 50,31 7,19 14,37 0,00 0,00 0,00
nov-09 50,31 7,19 14,37 0,00 0,00 0,00
dic-09 50,31 7,19 14,37 0,00 0,00 0,00
ene-10 50,31 7,19 14,37 0,00 0,00 0,00
feb-10 50,31 7,19 14,37 0,00 0,00 0,00
mar-10 55,34 7,91 15,81 0,00 0,00 0,00
abr-10 55,34 7,91 15,81 0,00 0,00 0,00
may-10 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
jun-10 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
jul-10 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
ago-10 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
sep-10 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
oct-10 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
nov-10 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
dic-10 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
ene-11 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
feb-11 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
mar-11 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
abr-11 63,64 9,09 18,18 0,00 0,00 0,00
may-11 73,19 10,46 20,91 0,00 0,00 0,00
jun-11 73,19 10,46 20,91 0,00 0,00 0,00
jul-11 73,19 10,46 20,91 0,00 0,00 0,00
ago-11 73,19 10,46 20,91 0,00 0,00 0,00
sep-11 80,51 11,50 23,00 0,00 0,00 0,00
oct-11 80,51 11,50 23,00 0,00 0,00 0,00
nov-11 80,51 11,50 23,00 0,00 0,00 0,00
dic-11 80,51 11,50 23,00 0,00 0,00 0,00
ene-12 80,51 11,50 23,00 0,00 0,00 0,00
feb-12 80,51 11,50 23,00 0,00 0,00 0,00
mar-12 80,51 11,50 23,00 0,00 0,00 0,00
abr-12 80,51 11,50 23,00 0,00 0,00 0,00
may-12 92,58 13,23 26,45 0,00 0,00 0,00
jun-12 92,58 13,23 26,45 0,00 0,00 0,00
jul-12 92,58 13,23 26,45 0,00 0,00 0,00
ago-12 92,58 13,23 26,45 0,00 0,00 0,00
sep-12 106,47 15,21 30,42 0,00 0,00 0,00
oct-12 106,47 15,21 30,42 0,00 0,00 0,00
nov-12 106,47 15,21 30,42 0,00 0,00 0,00
dic-12 106,47 15,21 30,42 0,00 0,00 0,00
ene-13 106,47 15,21 30,42 0,00 0,00 0,00
feb-13 106,47 15,21 30,42 0,00 0,00 0,00
mar-13 106,47 15,21 30,42 0,00 0,00 0,00
abr-13 106,47 15,21 30,42 0,00 0,00 0,00
may-13 127,77 18,25 36,50 0,00 0,00 0,00
jun-13 127,77 18,25 36,50 0,00 0,00 0,00
jul-13 127,77 18,25 36,50 8,33 304,20 10,14
ago-13 127,77 18,25 36,50 8,33 304,20 10,14
sep-13 140,54 20,08 40,15 8,33 334,62 11,15
oct-13 140,54 20,08 40,15 8,33 334,62 11,15
nov-13 154,60 22,09 44,17 8,33 368,08 12,27
dic-13 154,60 22,09 44,17 8,33 368,08 12,27
ene-14 170,06 24,29 48,59 8,33 404,89 13,50
feb-14 170,06 24,29 48,59 8,33 404,89 13,50
mar-14 170,06 24,29 48,59 8,33 404,89 13,50
abr-14 170,06 24,29 48,59 8,33 404,89 13,50
may-14 221,07 31,58 63,16 8,33 526,36 17,55
jun-14 221,07 31,58 63,16 8,33 526,36 17,55
jul-14 221,07 31,58 63,16 8,33 526,36 17,55
ago-14 221,07 31,58 63,16 8,33 526,36 17,55
sep-14 221,07 31,58 63,16 8,33 526,36 17,55
oct-14 221,07 31,58 63,16 8,33 526,36 17,55
nov-14 221,07 31,58 63,16 8,33 526,36 17,55
dic-14 254,23 36,32 72,64 8,33 605,32 20,18
ene-15 254,23 36,32 72,64 8,33 605,32 20,18
feb-15 292,37 41,77 83,53 8,33 696,12 23,20
mar-15 292,37 41,77 83,53 8,33 696,12 23,20
abr-15 292,37 41,77 83,53 0,00 0,00 0,00
may-15 350,84 50,12 100,24 0,00 0,00 0,00
jun-15 350,84 50,12 100,24 0,00 0,00 0,00
jul-15 385,93 55,13 110,26 0,00 0,00 0,00
ago-15 385,93 55,13 110,26 0,00 0,00 0,00
sep-15 385,93 55,13 110,26 0,00 0,00 0,00
oct-15 385,93 55,13 110,26 0,00 0,00 0,00
nov-15 501,71 71,67 143,34 0,00 0,00 0,00
dic-15 501,71 71,67 143,34 0,00 0,00 0,00
ene-16 501,71 71,67 143,34 0,00 0,00 0,00
feb-16 501,71 71,67 143,34 0,00 0,00 0,00
mar-16 551,88 78,84 157,68 0,00 0,00 0,00
9920,80 330,69
Reconversión 0,10 0,00
VACACIONES
Periodo Días Salario Total
2006-2007 15 518,43 7776,43
2007-2008 16 518,43 8294,86
2008-2009 17 518,43 8813,29
2009-2010 18 518,43 9331,72
2010-2011 19 518,43 9850,15
2011-2012 20 518,43 10368,58
2012-2013 21 518,43 10887,00
2013-2014 22 518,43 11405,43
2014-2015 23 518,43 11923,86
2015-2016 18 518,43 9331,72
97983,04
Reconversión 0,98
BONO VACACIONAL
BONO VACACIONAL
Periodo Días Salario Subtotal
2006-2007 7 518,43 3629,00
2007-2008 8 518,43 4147,43
2008-2009 9 518,43 4665,86
2009-2010 10 518,43 5184,29
2010-2011 11 518,43 5702,72
2011-2012 20 518,43 10368,58
2012-2013 21 518,43 10887,00
2013-2014 22 518,43 11405,43
2014-2015 23 518,43 11923,86
2015-2016 18 518,43 9331,72
Sub-total 77245,89
Descuentos 10549,26
Reconversión 0,67
UTILIDADES
UTILIDADES:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL Reconversión
25,43 15,00 381,45 0,00
2007 30,19 15,00 452,90 0,00
2008 38,36 15,00 575,45 0,01
2009 44,82 15,00 672,37 0,01
2010 60,04 15,00 900,55 0,01
2011 72,45 15,00 1086,69 0,01
2012 93,19 30,00 2795,62 0,03
2013 132,86 30,00 3985,87 0,04
2014 223,24 30,00 6697,35 0,07
2015 370,56 30,00 11116,83 0,11
2016 518,43 5,00 2592,14 0,03
0,31
SALARIOS CAIDOS
Periodo Salario Diario Días Total Reconversión
mar-15 5622,60 187,42 14 2623,88 0,03
abr-15 5622,60 187,42 30 5622,60 0,06
may-15 6747,00 224,90 31 6971,90 0,07
jun-15 6747,00 224,90 30 6747,00 0,07
jul-15 7421,70 247,39 31 7669,09 0,08
ago-15 7421,70 247,39 31 7669,09 0,08
sep-15 7421,70 247,39 30 7421,70 0,07
oct-15 7421,70 247,39 31 7669,09 0,08
nov-15 9648,30 321,61 30 9648,30 0,10
dic-15 9648,30 321,61 31 9969,91 0,10
ene-16 9648,30 321,61 31 9969,91 0,10
feb-16 9648,30 321,61 29 9326,69 0,09
mar-16 11577,90 385,93 3 1157,79 0,01
TOTAL EN BOLIVARES SOBERANOS 0,92
CESTA TICKET SOCIALISTA
BENEFICIO DE ALIMENTACION
Periodo Días V. Diario C.T Total
mar-15 12 60 720,00
abr-15 22 60 1320,00
may-15 22 60 1320,00
jun-15 22 60 1320,00
jul-15 22 60 1320,00
ago-15 22 60 1320,00
sep-15 22 60 1320,00
oct-15 22 60 1320,00
nov-15 30 60 1800,00
dic-15 30 60 1800,00
ene-16 30 60 1800,00
feb-16 30 60 1800,00
mar-16 3 60 180,00
BOLIVARES SOBERANOS 17340,00
SALARIO RETENIDO PRIMERA QUINCENA DE MARZO DE 2015
SALARIO RETENIDO
Período Salario diario Total Reconv. 18
1 al 16-03-15 385,93 5.788,95 0,06
INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
INDEMIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO
1,06
DOMINGOS LABORADOS
PERIODO SALARIO BASICO DIARIO BONO NOCTURNO DIARIO SALARIO BASICO + BONO NOCTURNO RECARGO POR DIA DOMINGO LABORADO CANTIDAD DE DIAS DOMINGOS LABORADOS EN EL MES MONTO MENSUAL POR DOMINGOS LABORADOS
may-06 15,53 4,66 20,18 30,27 4,00 121,10
jun-06 15,53 4,66 20,18 30,27 4,00 121,10
jul-06 15,53 4,66 20,18 30,27 4,00 121,10
ago-06 15,53 4,66 20,18 30,27 4,00 121,10
sep-06 17,08 5,12 22,20 33,30 4,00 133,21
oct-06 17,08 5,12 22,20 33,30 4,00 133,21
nov-06 17,08 5,12 22,20 33,30 4,00 133,21
dic-06 17,08 5,12 22,20 33,30 4,00 133,21
ene-07 17,08 5,12 22,20 33,30 4,00 133,21
feb-07 17,08 5,12 22,20 33,30 4,00 133,21
mar-07 17,08 5,12 22,20 33,30 4,00 133,21
abr-07 17,08 5,12 22,20 33,30 4,00 133,21
may-07 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
jun-07 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
jul-07 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
ago-07 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
sep-07 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
oct-07 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
nov-07 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
dic-07 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
ene-08 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
feb-08 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
mar-08 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
abr-08 20,49 6,15 26,64 39,96 4,00 159,85
may-08 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
jun-08 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
jul-08 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
ago-08 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
sep-08 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
oct-08 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
nov-08 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
dic-08 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
ene-09 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
feb-09 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
mar-09 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
abr-09 26,64 7,99 34,63 51,95 4,00 207,80
may-09 27,31 8,19 35,50 53,25 4,00 213,02
jun-09 27,31 8,19 35,50 53,25 4,00 213,02
jul-09 27,31 8,19 35,50 53,25 4,00 213,02
ago-09 27,31 8,19 35,50 53,25 4,00 213,02
sep-09 32,25 9,68 41,93 62,89 4,00 251,55
oct-09 32,25 9,68 41,93 62,89 4,00 251,55
nov-09 32,25 9,68 41,93 62,89 4,00 251,55
dic-09 32,25 9,68 41,93 62,89 4,00 251,55
ene-10 32,25 9,68 41,93 62,89 4,00 251,55
feb-10 32,25 9,68 41,93 62,89 4,00 251,55
mar-10 35,48 10,64 46,12 69,18 4,00 276,71
abr-10 35,48 10,64 46,12 69,18 4,00 276,71
may-10 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
jun-10 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
jul-10 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
ago-10 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
sep-10 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
oct-10 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
nov-10 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
dic-10 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
ene-11 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
feb-11 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
mar-11 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
abr-11 40,80 12,24 53,04 79,55 4,00 318,21
may-11 46,92 14,07 60,99 91,49 4,00 365,94
jun-11 46,92 14,07 60,99 91,49 4,00 365,94
jul-11 46,92 14,07 60,99 91,49 4,00 365,94
ago-11 46,92 14,07 60,99 91,49 4,00 365,94
sep-11 51,61 15,48 67,09 100,63 4,00 402,54
oct-11 51,61 15,48 67,09 100,63 4,00 402,54
nov-11 51,61 15,48 67,09 100,63 4,00 402,54
dic-11 51,61 15,48 67,09 100,63 4,00 402,54
ene-12 51,61 15,48 67,09 100,63 4,00 402,54
feb-12 51,61 15,48 67,09 100,63 4,00 402,54
mar-12 51,61 15,48 67,09 100,63 4,00 402,54
abr-12 51,61 15,48 67,09 100,63 4,00 402,54
may-12 59,35 17,80 77,15 115,73 4,00 462,92
jun-12 59,35 17,80 77,15 115,73 4,00 462,92
jul-12 59,35 17,80 77,15 115,73 4,00 462,92
ago-12 59,35 17,80 77,15 115,73 4,00 462,92
sep-12 68,25 20,48 88,73 133,09 4,00 532,36
oct-12 68,25 20,48 88,73 133,09 4,00 532,36
nov-12 68,25 20,48 88,73 133,09 4,00 532,36
dic-12 68,25 20,48 88,73 133,09 4,00 532,36
ene-13 68,25 20,48 88,73 133,09 4,00 532,36
feb-13 68,25 20,48 88,73 133,09 4,00 532,36
mar-13 68,25 20,48 88,73 133,09 4,00 532,36
abr-13 68,25 20,48 88,73 133,09 4,00 532,36
may-13 81,90 24,57 106,47 159,71 4,00 638,83
jun-13 81,90 24,57 106,47 159,71 4,00 638,83
jul-13 81,90 24,57 106,47 159,71 4,00 638,83
ago-13 81,90 24,57 106,47 159,71 4,00 638,83
sep-13 90,09 27,03 117,12 175,68 4,00 702,71
oct-13 90,09 27,03 117,12 175,68 4,00 702,71
nov-13 99,10 29,73 128,83 193,24 4,00 772,98
dic-13 99,10 29,73 128,83 193,24 4,00 772,98
ene-14 109,01 32,70 141,71 212,57 4,00 850,28
feb-14 109,01 32,70 141,71 212,57 4,00 850,28
mar-14 109,01 32,70 141,71 212,57 4,00 850,28
abr-14 109,01 32,70 141,71 212,57 4,00 850,28
may-14 141,71 42,51 184,23 276,34 4,00 1105,36
jun-14 141,71 42,51 184,23 276,34 4,00 1105,36
jul-14 141,71 42,51 184,23 276,34 4,00 1105,36
ago-14 141,71 42,51 184,23 276,34 4,00 1105,36
sep-14 141,71 42,51 184,23 276,34 4,00 1105,36
oct-14 141,71 42,51 184,23 276,34 4,00 1105,36
nov-14 141,71 42,51 184,23 276,34 4,00 1105,36
dic-14 162,97 48,89 211,86 317,79 4,00 1271,17
ene-15 162,97 48,89 211,86 317,79 4,00 1271,17
feb-15 187,42 56,22 243,64 365,46 4,00 1461,84
mar-15 187,42 56,22 243,64 365,46 4,00 1461,84
abr-15 187,42 56,22 243,64 365,46 4,00 1461,84
may-15 224,90 67,47 292,37 438,55 4,00 1754,21
jun-15 224,90 67,47 292,37 438,55 4,00 1754,21
jul-15 247,39 74,22 321,61 482,41 4,00 1929,64
ago-15 247,39 74,22 321,61 482,41 4,00 1929,64
sep-15 247,39 74,22 321,61 482,41 4,00 1929,64
oct-15 247,39 74,22 321,61 482,41 4,00 1929,64
nov-15 321,61 96,48 418,09 627,13 4,00 2508,53
dic-15 321,61 96,48 418,09 627,13 4,00 2508,53
ene-16 321,61 96,48 418,09 627,13 4,00 2508,53
feb-16 321,61 96,48 418,09 627,13 4,00 2508,53
mar-16 385,93 115,78 501,71 752,56 2,00 1505,12
TOTAL A PAGAR POR DOMINGOS LABORADOS 69829,03
TOTAL A PAGAR CON EXPRESION MONETARIA ACTUAL 0,70
A LOS CÁLCULOS EFECTUADOS SE LE DEBE DEDUCIR LOS PAGOS RECIBIDOS, LOS CUALES SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:
PAGOS POR GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES
Pagos GPS
Folios Monto Reconv. 08 Reconv. 18
53 666022,50 666,02 0,01
54 932431,5 932,43 0,01
55 y 109 3988,63 3988,63 0,04
56 y 108 7644,3 7644,30 0,08
103 14553,16 14553,16 0,15
105 8650,58 8650,58 0,09
112 2514 2514,00 0,03
38949,12
Reconv. 0,39
Pagos intereses
Folios Monto Reconv. 08 Reconv. 18
53 51952,5 51,95 0,00
54 65270,17 65,27 0,00
55 y 109 332,58 332,58 0,00
56 y 108 653,15 653,15 0,01
103 1223,57 1223,57 0,01
105 666,36 666,36 0,01
112 227 227 0,00
0 0,00
3219,88
Reconv. 0,03
PAGOS POR BONO VACACIONAL
Pagos BV Monto Reconv.
57 511,38 0,01
58 738,00 0,01
104 4.660,92 0,05
106 2.710,68 0,03
107 1.685,87 0,02
Reconv. 10.306,85 0,10
PAGOS POR UTILIDADES
Pagos ut.
Folios Monto Reconv. 08 Reconv. 18
53 166505,63 166,51 0,00
54 266409,00 266,41 0,00
55 y 109 795,50 795,50 0,01
56 y 108 2661,85 2661,85 0,03
103 6355,84 6355,84 0,06
105 3872,59 3872,59 0,04
112 628,50 628,50 0,01
0,15
DANDO COMO RESULTADO:
Subtotal 17345,71
Menos adelantos TOTAL 17345,04
Total conceptos procedentes: BOLIVARES SOBERANOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. S 17.345,04). Así se establece.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN
Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.
En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de horas extras, domingos laborados, salarios caídos, salario retenido de la primera quincena de marzo de 2016, garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (3 de marzo de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –3 de marzo de 2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de horas extras, domingos laborados, salarios caídos, salario retenido de la primera quincena de marzo de 2016, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada - 31 de marzo de 2017-, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.
En cuanto al cesta ticket socialista, dado que el mismo fue ajustado, de acuerdo al Decreto Presidencial de data 1-9-2018, corresponde al 10% del salario mínimo vigente, el cual a la fecha de la presente decisión se encuentra fijado en la cantidad de Bs. 18.000,00; el mismo no es objeto de cálculo relacionado a intereses de mora y de indexación. Así se establece.
Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Marida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA, en contra de la sociedad mercantil “TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.” y del ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE y, solidariamente los terceros llamados a juicio sociedad mercantil “EL RINCÓN DE JUANCHITO S&H” y las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y GLADYS HERRERA DE SIERRA. (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “TASCA, RESTAURANT LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A.”, ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE y, solidariamente los terceros llamados a juicio sociedad mercantil “EL RINCÓN DE JUANCHITO S&H” y, las ciudadanas VALERIA SIERRA HERRERA y GLADYS HERRERA DE SIERRA, a pagar al ciudadano JORGE LEONARDO CORRALES ZAPATA, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. S 17.345,04), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación según los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am).
Sria.
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