REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de abril de 2019
209º y 160º

SENTENCIA Nº 004

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000012
ASUNTO: LP21-N-2017-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Frigorífico Industrial los Andes, C.A.”(FILACA), inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Julio de 1964 bajo el Nº 76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil adicional 2 y, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 17-A. Siendo las últimas modificaciones del Acta Constitutiva, según lo que se lee en instrumento poder agregado al folio 31, la de fecha 13 de Noviembre de 2009 que quedó anotada bajo el Nº 35, Tomo 78-A; y, la de fecha 17 de Diciembre de 2009, inserta bajo el Nº 20, Tomo B8-A. El domicilio de la compañía es en la ciudad de Barquisimeto capital del Estado Lara, y el Registro Único de Información Fiscal (RIF) fue dado con el Nº J-07047136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Adriana del Valle Colombi Barboza, Ligia Garavito de Álvarez, Saile Álvarez Garavito, Antonio José Lossio Castro y Rubén Villavicencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.847.801, V-4.438.060, V-15.208.989, V-14.091.507 y V-21.140.591 en su orden. Los abogados se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 261.610, 80.533, 119.604, 90.368 y 269.582 respectivamente, la primera con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y los demás Abogados en la ciudad de Barquisimeto capital del Estado Lara (consta copia del instrumento poder a los folios del 30 al 33).

ÓRGANO EMISOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, ejercido contra la providencia administrativa Nº PA-US-MER-036-2016 emitida en fecha 25 de octubre de 2016, por el Abg. José Tancredo Rangel Campero actuando en su condición de Gerente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en el expediente administrativo N° US-MER-028-2016.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir, esta Administradora de Justicia afirma que es ineludible revisar y analizar exhaustivamente las actuaciones procesales con el fin de obtener la convicción requerida para fijar cuál es el supuesto de hecho al que se le aplicará la norma vigente y permitirá la resolución del asunto. Así en las actas del expediente se evidencia:

[1] En fecha 28 de abril de 2017, la profesional del derecho Ligia Encarnación Garavito Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandante, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, con el objeto de presentar el escrito de demanda constante de 29 folios útiles y 119 anexos como se lee en el comprobante de recepción de la demanda inserto al folio 147 (vid. folios del 1 al 148). La acción está dirigida contra la providencia administrativa Nº PA-US-MER-036-2016 que emitió en fecha 25 de octubre de 2016, el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, adscrita Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral. En consecuencia, en esta misma fecha, el Tribunal Superior mediante auto le dio entrada a las actuaciones presentadas por la Sociedad Mercantil “Frigorífico Industrial los Andes, C.A.”, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1; por efecto, se le participó a los justiciables que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se efectuaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción (folio: 149).

[2] Posteriormente, se dicta auto en fecha 02 de mayo de 2017 donde se expresa que debido a la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa error en la foliatura de los folios 130, 133 al 145, 148, por ende, se ordenó la corrección material de los mencionados folios con el propósito de subsanar lo detectado (folio: 150).

[3] Luego, en fecha 03 de mayo de 2017 se publica el auto que consta inserto a los folios 151 y 152. En esa actuación judicial se procedió a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, acordando este Tribunal Superior notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, para aquél momento; 2) Al Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República para esa fecha, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con la norma 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al ciudadano Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); 4) Al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para aquél momento, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al ciudadano Francisco Torrealba, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para esa data. En relación a la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, este Tribunal Superior acordó pronunciarse a través de resolución interlocutoria separada al auto de admisión.

[4] En el mismo auto de admisión de la demanda y por el hecho de ser necesario adjuntar a los oficios de notificación de las Autoridades, las copias fotostáticas certificadas desde el libelo de demanda hasta el auto de admisión, es por lo que este Tribunal Superior informa a la parte sobre la situación de los equipos para el fotocopiado asignados a esta Coordinación Laboral los cuales se encuentran averiados desde la fecha de la admisión de la demanda, sumado al hecho que no está en funcionamiento la fotocopiadora de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), que prestaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales y por la falta de insumos para realizar el fotocopiado de los recaudos necesarios (circunstancias que aún persisten), es por lo que este Tribunal Superior INSTÓ a la representación judicial de la parte actora a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, cuatro (04) juegos de copias para ser certificadas que son necesarias para librar las notificaciones que fueron ordenadas en el auto de admisión de la demanda, cada juego debía contener copia del escrito libelar (folios: 01 al 29); del Acto Administrativo impugnado, es decir, la providencia administrativa Nº PA-US-MER-036-2016 de fecha 25 de octubre de 2016 (folios: 34 al 50); y del auto de admisión de la demanda (folios: 151 y 152). Advirtiéndole a la parte accionante que una vez constara en actas la consignación de las copias ordenadas, se librarían las notificaciones señaladas (ver folio 152, del auto de admisión).

[5] Seguidamente, consta a los folios 153 al 155 y sus respectivos vueltos, Sentencia Interlocutoria N° 020, publicada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 04 de mayo de 2017, en la cual se declara improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante en el escrito de demanda. La improcedencia se causa por no a ver expresado, la demandante, de manera clara y precisa cuál es la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o los derechos constitucionales que arguye, pues se requiere de una argumentación y la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos de orden constitucional. Asimismo, el amparo cautelar se anuncia en contra de la providencia administrativa N° US-MER-026-2016 que es una providencia distinta a la que se demanda su nulidad y es: N° PA-US-MER-036-2016 (vid. final folio 155 de la sentencia). Fueron esos los motivos que condujeron a la improcedencia de ese pedimento.

[6] Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2017, se publica auto donde se ordena a la Secretaría realizar el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos, desde el 04 de mayo de 2017 (inclusive) que es la fecha en que se dictó la Sentencia Interlocutoria y comenzó a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos a que hubiese lugar contra la misma, hasta el día 11 de mayo de 2017 que es la fecha en que feneció el lapso, sin que conste en actas procesales actuaciones de la parte demandante de ejercer los recursos correspondientes contra la decisión publicada. Una vez que la Secretaría certificó con vista en el Libro Diario del Tribunal lo ordenado, se procedió mediante auto de esa misma fecha a declarar firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2017 (vid. folio 156 y su respectivo vuelto).

Es evidente en las actas del expediente que luego de ese auto de fecha 15 de mayo de 2017, no existe otra actuación o diligencia por parte de alguno de los apoderados judiciales de la empresa demandante, siendo la última actuación de la parte la de fecha 28 de abril de 2017, data en que presenta el escrito de demanda.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo procede a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a los hechos y el derecho aplicable al presente caso y con los argumentos que se expresan a seguidas:


-III-
TEMA DECIDENDUM

Analizadas exhaustivamente las actas procesales se procede a determinar si en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se consumó la perención y se extinguió la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observadas las actuaciones judiciales, se hace oportuno precisar que en fecha 03 de mayo de 2017, se publica el auto de la admisión de la demanda y donde se instó a la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, cuatro (04) juegos de copias fotostáticas para ser certificadas por la Secretaría, que son necesarias para librar las notificaciones que conforme a la ley fueron ordenadas en el auto de admisión. Así pues, cada juego debía contener copia del escrito libelar; del Acto Administrativo impugnado y del auto de admisión de la demanda. En consecuencia, se le advirtió a la parte demandante que una vez consignara las copias ordenadas se emitirían los actos comunicacionales acordados para la práctica de las notificaciones.

Se corrobora en las actas procesales que la última actuación de la parte demandante (“Frigorífico Industrial los Andes, C.A.”), fue en fecha 28 de abril de 2017, y desde esa data no ha ejecutado alguna actuación que impulse el procedimiento para que continúe o culmine el mismo. Tampoco, ha cumplido con la carga de consignar los cuatro (04) juegos de copias fotostáticas que se le solicitó por ser necesarias para acompañar las notificaciones que la ley ordena sean efectuadas (artículo 78 de la LOJCA) y fueron acordadas en el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 03 de mayo de 2017.

Por lo que anterior, se advierte que la carga de impulsar el proceso le corresponde exclusivamente a la parte demandante y no puede ser sustituida por los órganos Judiciales, pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencia en todo el íter procesal.

Bajo esa primicia, es fundamental citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa1, que es del tenor siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado de quien decide).

De la norma citada se lee claramente que la extinción de la instancia se configura cuando ha transcurrido un (1) año sin que las partes demuestren su interés activo de mantener el impulso procesal y es una consecuencia jurídica que se aplica cuando se produce esa inactividad procesal.

Por lo anterior, este Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 446 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 01 de junio de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en la asentó:

[omissis]
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).
Así las cosas, observa esta Sala que la última actuación relativa al impulso del procedimiento que correspondía a la parte, antes de consumarse la perención, fue el realizado en fecha 16 de noviembre del año 2015, fecha en la cual solicitó la expedición de las fotocopias para impulsar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.

Posteriormente y transcurrido un (1) año y un (1) mes, presentó los emolumentos necesarios para la expedición de éstas, sin que constare a los autos actuación previa a ésta, de lo que se colige que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la inactividad de la causa por el lapso de un (1) año sin que la parte realizara acto de procedimiento alguno tendente al impulso del procedimiento.
[omissis]
En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, razón por la cual se declara sin lugar el recurso ejercido, confirma el fallo apelado y firme el acto recurrido. […]. [omissis]. (Subrayado y negrillas de esta sentenciadora).

Como se observa, la perención se origina cuando las partes en el proceso no demuestran con actuaciones su interés en mantener activo el procedimiento en el transcurso del tiempo y esta debe ser verificada de pleno derecho, en efecto debe ser declarado de oficio por el juez o la jueza, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siguiendo el hilo argumentativo, la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio por la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como del demandado-, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento.

La perención a diferencia de otros medios de terminación no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez sino a las condiciones objetivas previstas en la ley como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte (pasado un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza (admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas).

Ello conduce a precisar que una vez consumada la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la naturaleza jurídica que la caracteriza por ser: 1) Eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidarse por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia; 4) Para que la perención se materialice es necesario que la inactividad sea vinculada a las partes, quienes debiendo realizar algún acto de procedimiento no los ejecutan.

En conclusión, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, pudiendo ser en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia). Consecuentemente es de aludir, las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.

Ahora bien en el caso de marras se verifica:

1] La última actuación de la parte demandante que consta en las actas procesales es de fecha 28 de abril de 2017 que fue el acto de presentación del escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folio: 147).

2] En fecha 03 de mayo de 2017, el Tribunal Superior publica el “Auto de Admisión” del escrito de demanda, por lo que instó a la parte accionante a consignar cinco (04) juegos de copias fotostáticas a los fines de que se acompañaran con las notificaciones que ley prevé y fueron ordenadas en el referido auto.

3] La empresa demandante no ha cumplido con la carga de consignar los cuatro (04) juegos de copias fotostáticas que son necesarias para librar las notificaciones de ley, ordenadas en el auto de admisión de la demanda.

4] Desde el último acto de procedimiento (admisión de la demanda), esto es en fecha 03 de mayo de 2017 hasta el día de hoy 03 de abril de 2019, ha trascurrido con creces un año (1), diez (10) meses y tres (3) días.

Del contenido anterior, queda evidenciado la inactividad o paralización de la presente causa por más de un (1) año. En consecuencia, al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de la empresa accionante hubiese realizado alguna actuación que demostrará su propósito de mantener el proceso y verifica la pérdida del interés, es por lo que se concluye que es procedente declarar que se consumó la perención y, por consiguiente, se extingue el procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto contra la providencia administrativa Nº PA-US-MER-036-2016 dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Abg. José Tancredo Rangel Campero actuando en su condición de Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, debido a la inactividad de la representación judicial de la empresa accionante por más de un año, teniendo éste la carga de impulsar el procedimiento y consignar lo ordenado por el Tribunal Superior en el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo de 2017. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto por la abogada Ligia Encarnación Garavito Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Frigorífico Industrial los Andes, C.A.”, contra la providencia administrativa Nº PA-US-MER-036-2016 dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Abg. José Tancredo Rangel Campero en su condición de Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en el expediente administrativo N° US-MER-028-2016.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la empresa demandante sociedad mercantil “Frigorífico Industrial los Andes, C.A.” para hacerles saber de esta sentencia.

TERCERO: No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también anotarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 donde se lleva el Libro Diario del Tribunal (digital) y cuyo contenido no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digital por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena que se ejecute de esta manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,

Cindy Katherine Mejias Salas.

En igual fecha y siendo las doce y catorce minutos del mediodía (12:14 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.



1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.























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