JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de abril del año 2019.
208° y 160°
DEMANDANTES: MARÍA EUGENIA UZCATEGUI de ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS y MARISABEL UZCATEGUI de SÁNCHEZ.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL.
MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO.
Visto el escrito de contestación a la demanda, suscrito por las abogadas Marly G. Altuve Uzcategui y Marvis del Carmen Albornóz Zambrano, inscritas en Inpreabogado bajo números 98.347 y 96.976 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Antonio José Martínez Rangel, parte demandada, mediante el cual, de conformidad con los artículos 860 y 365 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reconvenir por Nulidad de la Clausula Cuarta de Seción (sic) de Arrendamiento a la parte demandante en los términos siguientes:
La parte demandada procede a formalizar reconvención en acción de Nulidad contra las ciudadanas María Eugenia Uzcategui de Espinoza, María Virginia Uzcategui Vivas y Marisabel Uzcategui de Sánchez, en su carácter de actuales arrendadoras para que convengan o en su defecto ello sean condenadas por este Tribunal en la Nulidad absoluta y de pleno derecho de la cláusula cuarta del contrato de cesión de fecha 01 de abril del 2005, por ser ellas las titulares de la condición de arrendadoras al haber adquirido la propiedad de inmueble con posterioridad al contrato de cesión; por haber desmejorado la condición del arrendatario en cuanto al plazo de vigencia del contrato, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que era la ley vigente para el momento de la suscripción del contrato, hoy artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y como consecuencia de la nulidad de la mencionada cláusula cuarta del contrato de cesión, para que igualmente convengan o así lo declare este Tribunal en la nulidad de los contratos de fecha 01/04/2005 y 22/07/2016, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por ser igualmente violatorios de los derechos del arrendatario y haber sido suscritos sin poder.
Antes de pronunciarse, este juzgador observa lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Así mismo, en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, donde aparece regulado el trámite Del Procedimiento Oral, el cual en el artículo 869 establece:
“En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369 (omisis).”
Sobre la base de la acción propuesta en la reconvención, esto es, la Nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de fecha 01 de abril del 2005, y la acción contenida en el libelo originario relativo a la entrega de inmueble comercial arrendado, resulta para este juzgador imperioso declarar inadmisible la reconvención, en virtud de que la demanda principal se tramita a través del procedimiento especial Oral, y en la reconvención debe seguirse del procedimiento ordinario, resultando a todas luces, incompatibles ambos procedimientos, y así se establece.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, continúese la presente causa en el estado en que se encuentra. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.



CACG/LMR/jolr