REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.109, domiciliado en Mérida Estado Mérida, hábil jurídicamente, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.903, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.989, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DARLING OMAR CASTILLO SILGUERO y DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.357.986 y V-15.408.741, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.175 y 115.178, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre del año 2005, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y UN (01) anexo; quedando en este Tribunal en la misma fecha (folio 02 y su vuelto).
En auto de fecha 01 de diciembre del año 2005, se admitió la demanda, en consecuencia, intimándose al ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ para que compareciera dentro de los DÍEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a partir de que constara en autos las resultas de la intimación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado; apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. No se libraron los recaudos de intimación, ni se formo cuaderno por falta de fotostátos (folios 06 y 07).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2005, el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios a fin de librar los recaudos de intimación y cuaderno de embargo (folio 09).
Este Tribunal en fecha 19 de diciembre del año 2005, libró los recaudos de intimación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos, igualmente se aperturó cuaderno de medida de embargo (folios 10 y 11).
El día 28 de marzo del año 2006, la alguacil de este Tribunal, MARIANELA ALVARES devolvió boleta de intimación sin firmar por el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ (folios 14 al 22).
Posteriormente, en fecha 04 de abril del año 2006, el abogado DARLING OMAR CASTILLO SILGUERO asistiendo a la parte demandada de autos, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, hizo oposición al decreto intimatorio (folio 23).
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de abril del año 2006, se dejó constancia de la consignación de la oposición al decreto intimatorio hecho por la parte intimada de autos (folio 24).
Obra a los folios 25 al 61 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda y anexos, de fecha 20 de abril de 2006.
Luego, en fecha 04 de mayo del año 2006, el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO consigno escrito aclaratorio o impugnatorio de lo alegado por el demandado en la contestación a la demanda (folios 62 al 64).
En fecha 10 de mayo del año 2006, diligenció la parte demandada de autos, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, asistido de abogado, consignando en cuatro (04) folios útiles escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos. Igualmente en fecha 16 de mayo de 2006, diligenció el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO, con el carácter de autos, consignando en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos (Folios 65 al 72).
Mediante auto de fecha 01 de junio del año 2006, este tribunal se pronunció en cuanto a la oposición de pruebas hecha por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO acreditado en autos. Seguidamente en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ acreditado en autos, el tribunal no admitió las pruebas SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO en virtud de la oposición hecha por la parte actora en contra de dichas pruebas, en cuanto a las demás pruebas, el Tribunal las admitió y también admitió las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO, endosatario en procuración del instrumento cambiario endosado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (folios 78 y 79).
En diligencia de fecha 18 de julio del 2006, la parte demandada de autos, otorgó poder Apud-Acta a los abogados DARLING OMAR CASTILLO SILGUERO y DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS (folio 93)
En auto de fecha 11 de agosto del 2006, el Tribunal negó el pedimento solicitado por los apoderados de la parte demandada de autos, sobre una prórroga a los fines de juramentar a los expertos y presentar el informe correspondiente (folio 111).
Se dejó constancia que en fecha 20 de septiembre del 2006, se agregó en cinco folios y tres anexos, escrito de INFORME DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA en la presente causa (folios 114 al 122).
Luego en fecha 20 de septiembre del año 2006, diligenció la abogada en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS con el carácter acreditado en autos, apelando del auto dictado por este tribunal de fecha 11 de agosto del año 2006 (folio 123).
Este tribunal en fecha 27 de septiembre de 2006, admitió dicha apelación en un solo efecto, ordenándose remitir al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, las copias que señalare la parte apelante, y las que indique el tribunal (folio 124).
En decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de julio del 2009, se declaró sin lugar dicha apelación (folios 283 al 300).
En fecha 07 de octubre de 2009, fueron recibidas las resultas de la apelación, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 211 al 310).
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, se ordenó la reanudación del presente expediente, se notificó a las partes (folios 317).
Mediante nota de fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que las partes consignen informes, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, por su parte, el demandado no consignó informes ni por sí, ni a través de apoderado alguno (folios 323 al 326).
Este tribunal, en fecha 19 de marzo de 2010, fijó la causa para observaciones a los informes, en orden a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 327). Seguidamente, en fecha 07 de abril de 2010, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones a los informes presentados, en consecuencia, este juzgado entró en término para decidir en atención al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 328).
A través de auto de fecha 19 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este tribunal, se ordenó la notificación de las partes mediante boletas (folio 329). Se reanudó la causa, en etapa de dictar sentencia, en fecha 25 de octubre de 2011 (folio 333).
Por auto dictado el día 11 de junio de 2012, se dejó constancia el Juez Temporal de este tribunal seguiría en el ejercicio de su cargo, y por cuanto se encontraba paralizada la causa, se ordenó su reanudación, notificándose a las partes (folio334). El tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, el cual era de dictar sentencia definitiva (folio 339).
En fecha 24 de octubre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 340).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de demanda el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ, procedió a demandar al ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, en la forma que a continuación se resume:
- Que es endosatario en procuración de una Letra de Cambio cuya especificación es: emitida en Mérida el 30 de octubre de 2003, por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2004, a la orden de ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ G., valor Convenido e intereses al 12 % anual. El librado aceptante, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, debidamente identificado. El librador y beneficiario de la letra, quien a su vez lo endoso en procuración para su cobro, es el ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado.
- Que encontrándose para la fecha exigible la obligación cambiaria y resultando negatorias todas las diligencias para que se hiciera efectivo el pago de las misma, es por lo que acude a demandar por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, para que, en su condición de librado aceptante, convenga a pagarle o sea ordenado por este tribunal el pago de las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por la obligación cambiaria. Segundo: Los intereses moratorios calculados a la tasa anual de cinco por ciento (5%), desde la fecha del vencimiento, 30 de noviembre de 2004, hasta la fecha del 30 de noviembre de 2005, fecha en que se intentó la presente demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); más los intereses que se devenguen hasta la terminación del juicio. Tercero: lo equivalente a los honorarios profesionales del abogado demandante, equivalentes al 25 % de la obligación cambiaria, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Cuarto: la indemnización por indexación o devalúo monetario calculado desde el día del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha en que se cancele la misma.
- Que estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones doscientos mil (Bs. 5.200.000,00) más los interese que se devenguen hasta el momento de su cancelación y la indexación correspondiente.

DEL DEMANDADO
El ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado DARLING OMAR CASTILLO SILGUERO, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, así como impugnó el instrumento cambiario contenido en la letra de cambio, por cuanto el mismo ha sido alterado lo que inicialmente fue suscrito.
- Rechazó, niego y contradigo, así como desconoció en todas y cada una de sus partes el petitorio de la demanda, el cuál se fundamente en supuestos falsos en cantidades no adeudadas y calculadas maliciosamente con intensiones de hacerse acreedor de un dinero que no se le adeuda, pidió que se le condene en costas al demandante; el cuál con esta acción le ocasiona daños y perjuicios irreparables, ya que intenta una acción para perjudicarlo y obtener beneficios que no le corresponden mediante esta acción.
- Que se declare sin lugar la demanda, por ser incierto los hechos alegados.

PLANTEADO LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER AL FONDO DE LA DEMANDA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2006, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, promovió pruebas de la forma siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTAL:
1.- Valor y mérito jurídico de lo que obra en autos en cuanto le favorezca y en especial el Libelo cabeza de autos.
Las actuaciones procesales no son un medio de prueba previstos por el legislador, sin embargo, por cuanto se trata de actuaciones que forman parte del expediente, son todas analizadas por quien suscribe para el dictamen correspondiente.
2.- Valor y mérito jurídico de la LETRA DE CAMBIO que obra en original en el expediente, mediante la cual prueba al Tribunal que efectivamente el demandado debe dicha cantidad de dinero a su endosante, insiste y ratifica que dicha deuda si existe y que cobra por el presente procedimiento por ser una cantidad líquida y exigible del dinero.
3.- Valor y mérito jurídico de la LETRA DE CAMBIO que en original obra en el expediente, mediante la cual prueba al Tribunal que e ningún momento la misma ha sido alterada y que cumple con todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio para que sea tomada como letra de cambio.
Dicha prueba fue debidamente admitida según se aprecia de auto de fecha 01 de junio de 2006, obrante al folio 79. El respectivo instrumento cambiario está certificado por el tribunal, obrando en el expediente la copia fiel y exacta del original que fue debidamente desglosado del mismo, se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba permitirá a quien suscribe determinar la procedencia o no de la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado DARLING OMAR CASTILLO SILGUERO, procedió a promover las pruebas que a continuación se señalan:
DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio de las actas que le favorezcan.
Las actas del proceso no son un medio de prueba previstos por el legislador, sin embargo, por cuanto se trata de actuaciones que forman parte del expediente, son todas analizadas por quien suscribe para el dictamen correspondiente.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio de 11 cuotas que fueron consignadas con la contestación de la demanda marcadas con la letra “C”.
3.- Valor y mérito jurídico probatorio de 02 ventas suscritas con el ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ, en fecha tres de noviembre de dos mil tres (03/11/03), los cuales se vendieron bajo la modalidad de venta con reserva de dominio.
4.- Valor y mérito jurídico de documento privado suscrito en fecha tres de noviembre de dos mil tres (03/11/2003), por un remolque tipo batea.
5.- valor y mérito jurídico probatorio de inspección judicial realizada el catorce de octubre del año dos mil cuatro (14/10/2004), por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6.- Solicitó se oficie al Comandante Encargado de la Alcabala de El Quebradon, Vía Caja Seca Estado Zulia, a los fines de que informe, si en fecha veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006), por orden del Tribunal una de las Gandolas, Camión Tipo Chuto, fue retenido, además los datos específicos del camión y las causas por las cuales realizaron la detención.
Las pruebas referidas a los numerales del 2 al 6 del presente expediente, vista la oposición efectuada por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de endosatario en procuración, y que este tribunal declaró con lugar, en fecha 01 de junio de 2006, en virtud de que el instrumento fundamental de la presente acción es la letra de cambio, título éste que no requiere prueba alguna para su demostración, sólo que estén llenos los extremos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, y tales documentales no aportan ningún elemento probatorio en el presente procedimiento intimatorio, por tal motivo se negó su admisión.
7.- Solicitó la experticia sobre el instrumento contenido en la Letra de Cambio que aquí se demanda a los fines de que se realice la experticia en el contenido de la misma y determinar si fue llenada por la misma persona.
Dicha prueba fue debidamente admitida en auto de fecha 01 de junio de 2006 (folio 79). Posteriormente, la abogada DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, a fin de que los expertos pudieran juramentarse y presentar el informe correspondiente y ratificada en fecha 27 del mismo mes y año (folios 98 y 103), este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, negó dicho pedimento por improcedente conforme a la ley (folio 111). Seguidamente, la mencionada coapoderada judicial de la parte demandada, apeló del referido auto, a través de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, siendo admitida la misma en un solo efecto, según se aprecia de auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (folios 123 y 124). En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia se confirmó el auto de fecha 11 de agosto de 2006. Así las cosas, no es posible otorgarle valor probatorio al informe pericial que consta en el expediente a los folios 114 al 121, por cuanto fue consignado vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Analizadas las pruebas este juzgador realiza el siguiente pronunciamiento:
El juicio por el procedimiento de intimación, también conocido como “juicio monitorio” tiene características especiales, esto es, se ubica en la categoría de los “juicios especiales ejecutivos” que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyo caso, el Juez decretará, a solicitud del demandante, la intimación del deudor, apercibido de ejecución; es decir, la pretensión persigue la obtención del pago de un crédito líquido y exigible de dinero y debe estar fundada en prueba escrita que sea suficiente para demostrar el crédito”, entendiéndose por tal prueba, aquélla que determine su monto exacto, sin diferimiento de pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, asentado que: “(…) líquido es lo claro y cierto en cantidad y valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”.
Otra sentencia de la misma Sala, de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre el procedimiento que nos ocupa, señala que:
“… Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así: 1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente da la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (… omissis) sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el artículo 640 del CPC, de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo…”

Por las consideraciones que anteceden, considera quien decide que el instrumento cambiario, por el cual se demanda cumple con todos los rigores legales para su validez, por tal motivo la presente demanda intentada por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, deberá ser declarada con lugar, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, a pagar las siguientes cantidades:
1) CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por la obligación cambiaria, monto este que luego de la reconversión monetaria establecida en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, equivale hoy a la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 40,00).
2) Los intereses moratorios calculados a la tasa anual de cinco por ciento (5%), desde la fecha del vencimiento, 30 de noviembre de 2004, hasta la fecha del 30 de noviembre de 2005, fecha en que se intentó la presente demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), monto este que luego de la reconversión monetaria establecida en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, equivale hoy a la cantidad de DOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 2,00);
3) Los costos y costas procesales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la obligación cambiaria, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), monto este que luego de la reconversión monetarias establecida en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, equivale hoy a la cantidad de DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10,00).
TERCERO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


EXP. 26674
CCG/LQR/vom.