REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2.019).
208º y 160º


-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

SOLICITANTE(S): abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez y María Milena Rivas Rojas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.990.568 y V-15.032.801, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.480 y 112.635, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima “GANADERA ABC”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el No. 01, Tomo A-2 en fecha 2 de abril de 1992, correspondiente a su constitución; y, bajo el No. 91, Tomo 12-A, en fecha 21 de junio de 2018, correspondiente a la última modificación de sus Estatutos Sociales; ubicada en el predio denominado Hacienda San Miguel- La Trinidad- El Trompillo, sector Los Cañitos Km 48, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de medida de protección a la actividad agraria, interpuesta en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dada la urgencia del caso, vista la amenaza de interrupción de la continuidad de la producción agraria, los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez y María Milena Rivas Rojas, ut supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima “Ganadera ABC”, antes señalada, siendo que el predio denominado Hacienda San Miguel, La Trinidad y El Trompillo, ubicado en el sector Los Cañitos Km 48, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, consta de una superficie de setecientos setenta hectáreas con mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (770 has con 1.454 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de Roberto González y Pablo Pérez, SUR: con carretera asfaltada vía Los Cañitos, ESTE: mejoras que son o fueron de Soberana Martínez, José Oliveira, Misael Ortigoza y María Rosales, OESTE: mejoras que son o fueron de Pablo Pérez, Marleny Vivas, Valero y vía Caño Macho; quienes entre otras consideraciones de interés procesal adujeron lo siguiente:

(…omissis…)

.-Que… (sic) “El hecho que motiva la presente medida de protección, es que la ORT INTi Mérida, está en vías de ejecutar la medida cautelar acordada por el Directorio Nacional del INTi en fecha 4 de Septiembre de 2018, en Sesión Nro. ORD-999-18 de esa misma fecha, al deliberar sobre el punto de cuenta Nro. 18, acordó la declaratoria de tierras ociosas e inicio del procedimiento de rescate de tierras así como la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “(GANADERA ABC C.A.)”, HACIENDA SAN MIGUEL-LATRINIDAD-EL TROMPILLO”.

.-Que…(sic) “”Ganadera ABC, C.A.” es poseedora agraria de unas mejoras que integran tres (3) unidades de producción que funcionan como una sola unidad agro productiva y administrativamente, denominados San Miguel, La Trinidad, El Trompillo, con una superficie aproximada de SETECIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (770 has con 1.454 m2)”.

.-Que… (sic) “Desde hace (50) años, primero a través de Alejandro Bueno Castro en su propio nombre y luego a través de “Ganadera ABC, C.A.” –empresa familiar cuyos accionistas y directivos son Alejandro Bueno Castro y sus hijos Alejandro, Francisco y Catalina Bueno Restrepo-: mi representada viene ejerciendo directa y personalmente la actividad agropecuaria sobre esas tres (3) unidades de producción”.

.-Que… (sic) “es de hacer notar que hemos cumplido de manera oportuna con todas las obligaciones que nos corresponden, dando cabal cumplimiento a las reivindicaciones laborales con todo el personal que laboran en dicha unidad de producción con una nómina de diez (10) trabajadores fijos y doce (12) contratados.”.

.-Que… (sic) “Sobre las tres (3) unidades de producción que funcionan como una sola unidad de producción de carne, leche y plátano se han realizado diversas inversiones en construcciones, siembras, equipos y maquinarias”.

.-Que…(sic) “los primeros días del mes de Febrero de 2019, específicamente el viernes 08 de los corrientes, el abogado Luis Rangel (…) en su carácter de Jefe de área legal de la ORT INTi Mérida , nos manifestó la voluntad del instituto de ejecutar la medida cautelar de ocupación temporal acordada por su Directorio (…) indicándome que a esa ORT Mérida habían llegado los Instrumentos Agrarios a nombre de sus trabajadores a los que se proponen instalar en los terrenos de los fundos San Miguel, La Trinidad, El Trompillo”.

.-Que… (sic) “La Medida de Protección a la actividad agropecuaria que hoy se solicita excede del ámbito intersubjetivo de los particulares para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, dada la desventaja inevitable por la lesión generada por el Instituto Nacional de Tierras al declarar las tierras productivas como ociosas o de uso no conforme, las cuales están destinadas como ya se indicó para el levante y ceba y en menor grado leche y plátano”.

.-Que…(sic) “las actuaciones desarrolladas por el INTi a través de la ORT Mérida y en beneficio de un grupo de sus propios empleados y ex empleados que cobijados por un supuesto “Consejo Campesino Socialista de trabajadores y trabajadoras de la ORT Mérida, “Tierra Próspera” GRANIA-ORT Mérida” pretenden apropiarse de los fundos”.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), se recibe por ante la Secretaría del Juzgado Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida, escrito libelar con motivo de la solicitud de medida de protección a la actividad agraria. (ff. 1 al 193).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), mediante auto este Juzgado ordenó darle entrada a dicha solicitud de medida de protección a la actividad agraria. Y fijó la inspección judicial para el día veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2.019). (ff. 195 al 196)

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Juzgado acordó realizar la inspección judicial el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), debido a que en la fecha acordada con anterioridad no se contaría con vehículo oficial. (f. 199).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial conforme al principio de “inmediación del Juez Agrario” establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la misma se desarrolló en el predio denominado Hacienda San Miguel- La Trinidad- El Trompillo, sector Los Cañitos Km 48, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, en el desarrollo de la referida inspección, los solicitantes consignaron original de notificación de inspección técnica por parte del INTi a “Ganadera ABC C.A”; solicitud de colaboración de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº22 Destacamento Nº22 y solicitud de donación al IAHULA por parte de la Asociación de Ganaderos y Agricultores Alberto Adriani. (ff. 203 al 210).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la abogada María Milena Rivas Rojas, en su carácter de autos consignó escrito de alegatos. (f. 211).

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), se recibió copia simple del informe técnico por el técnico juramentado al momento de la inspección judicial. (ff. 215 al 235).

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), se recibió informe técnico de inspección realizada por parte del técnico juramentado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (ff. 236 al 252).

En fecha tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), se recibió original de informe técnico, recibido por este Juzgado en copia simple en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso. (ff. 254 al 281)

En fecha tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Abg. Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, consignó copia simple de instrumento de revocatoria de poder general de representación judicial conferido a los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil; asimismo, consignó copia simple de instrumento poder general de representación judicial al Abg. Luis Alejandro Araujo Gutiérrez. (ff. 283 al 289).

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas señaladas en el escrito de solicitud promovida por la parte solicitante, tenemos lo siguiente:
.- Prueba marcada como “A”, poder general de representación judicial conferido a los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil por “Ganadera ABC, C.A.”. (ff. 30 al 34).
.- Prueba marcada como “B”, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Accionistas de “Ganadera ABC, C.A.”. (ff. 35 al 56).
.- Prueba marcada como “C”, copia –no foliada- del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 4 de septiembre de 2018 y notificado a “Ganadera ABC, C.A” en fecha de 5 noviembre de 2018. (ff. 57 al 85).
.- Prueba marcada como “E”, documentos de propiedad, aclaratorios y de mejoras de los Fundos San Miguel-La Trinidad- El Trompillo. (ff. 86 al 126).
.- Prueba marcada como “F”, Planilla de Certificación de Inscripción Expedida por la ORT INTi Mérida. (f. 127).
.- Prueba marcada como “H”, comunicaciones de las empresas “Distribuidora de Carnes Occidente, C.A” y “Frigorífico Industrial de Venezuela, C.A”, de fecha 20 y 23 de noviembre de 2018, respectivamente. (ff. 128 al 129).
.- Prueba marcada como “I”, guías de venta de ganado año 2018 a la empresa FILACA. (ff. 130 al 134).
.- Prueba marcada como “J”, guías de compra de Ganado año 2017 y 2018. (ff. 135 al 143).
.- Prueba marcada como “K”, Certificado Nacional de Vacunación de fecha 20 de noviembre de 2018. (ff. 144 al 146).
.- Prueba marcada como “L”, Certificado Nacional de Vacunación de fecha 20 de noviembre de 2018, completo. (ff. 147 al 161)
.- Prueba marcada como “M”, inspección practicada por la Notaria Pública de El Vigía en fecha 30 de noviembre de 2018. (ff. 162 al 166).
.- Prueba marcada como “N”, certificado de inscripción en el Registro Campesino. (f. 167).
.- Prueba marcada como “O”, declaración de impuesto sobre la renta de fecha 1 de junio de 2018. (ff. 168 al 176).
.- Prueba marcada como “P”, carta de referencia de Lácteos San Antonio. (f. 177).
.-Prueba marcada como “Q”, referencias comerciales emitidas respectivamente en fechas 21 y 22 de noviembre de 2018 por las empresas “Agropecuaria Márquez, C.A.” (AGROMARCA), “Agrícola de El Vigía, C.A.” y “Comercializadora Libertad”. (ff. 178 180)
.- Prueba marcada como “R”, comunicación dirigida en fecha 6 de junio de 2018 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Luis Fernando Soteldo, por el consejo campesino socialista de trabajadores y trabajadoras de la Oficina Regional de Tierras- Mérida “Tierra Próspera” GRANIA-ORT Mérida y borrador del Acta Constitutiva sin firmar. (ff. 181 al 193).
(En relación a las pruebas señaladas este Juzgado Superior Agrario, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, debido a que nos permite demostrar la actividad agraria (Agrícola Animal-Vegetal) existente en la unidad de producción “Hacienda San Miguel-La Trinidad- El Trompillo”).

-V-
DE LA COMPETENCIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Este Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de, interpuesta en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), dada las circunstancias suscitadas que amenazan la continuidad de la producción agraria.

Previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente “medida de protección a la actividad agraria” en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria es de orden público constitucional. (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.

En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

Competencia de este juzgado Superior en medidas de protección:

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:

(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).

V.1
El caso de marras, surge en virtud de la solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez y María Milena Rivas Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima “GANADERA ABC”, a través de la cual denuncia las presuntas (sic) “actuaciones desarrolladas por el INTi a través de la ORT Mérida y en beneficio de un grupo de sus propios empleados y ex empleados que cobijados por un supuesto “Consejo Campesino Socialista de trabajadores y trabajadoras de la ORT Mérida, “Tierra Próspera” GRANIA-ORT Mérida” pretenden apropiarse de los fundos”. Tales situaciones, evidencian la intervención del Estado (administración pública agraria), por lo que esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. Y así se decide.-


-VI-
DE LA SOLICITUD

Esta sentenciadora observa que se desprende del escrito de solicitud de medida de protección a la actividad agraria, incoado en fecha doce (12) de febrero del año en curso, suscrita por los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez y María Milena Rivas Rojas, ut supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima “Ganadera ABC”, antes señalada, que el solicitante acude ante este Juzgado Superior, con la finalidad de pedir la protección de la unidad de producción que conforma el predio Hacienda San Miguel- La Trinidad- El Trompillo, sector Los Cañitos Km 48, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, atinentes a la actividad agrícola animal y vegetal, de carne, leche y plátano (f. 07); que se desarrolla en el mismo, por considerar que existe una lesión generada por el Instituto Nacional de Tierras al declarar las tierras productivas como ociosas o de uso no conforme, las cuales están destinadas para el levante y ceba, y en menor grado leche y plátano, además del pronunciamiento de la referida institución, sobre la ocupación de predio in comento por parte de funcionarios de la misma, hecho que amenaza la actividad agropecuaria desarrollada en la unidad de producción señalada. Dicha solicitud se encuentra dirigida a que este Juzgado evite que la actividad agro-productiva realizada por el ciudadano solicitante sea interrumpida, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”

En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).

En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ”(Cursivas de este Tribunal).


En efecto, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).

De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-


Elementos de juicio para decretar una protección agraria:

Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.

Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).


Ponderación de intereses

Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “

Concatenado con lo anteriormente descrito, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre el predio objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:



(…omissis…)

(SIC)… “Al particular primero, el Tribunal deja constancia con asesoría de los prácticos designado, que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Hacienda San Miguel- La Trinidad- El Trompillo, sector Los Cañitos Km 48, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el cual posee setecientas ochenta y nueve hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (789 ha con 8.876 m2) como consta en el documento del informe técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del año 2018. Al particular segundo, el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados que se pudo observar un módulo de oficina con techo de acerolit, paredes de concreto, piso de cemento con servicio de aguas blancas y aguas servidas, distribuida en un porche que posee una sala de oficina, dormitorio con baño, pasillo interno y depósito de herramientas; módulo de dormitorios para trabajadores constante de cuatro (04), techo de acerolit, piso de cemento enlucido , distribuido en un corredor tres (03) dormitorios, cocina y comedor, módulo de baños; segundo módulo de dormitorios; galpón de maquinarias; dos ranchos de madera para depósito; conjunto de corrales con vaquera: cuatro (04) corrales de apartes, coso, manga, rampa de embarcadero y romana electrónica con capacidad para 5.000 kilos, además, un corral de recepción, perforación de pulgada y media de salida acoplado a bomba de 3HP; tanque aéreo cilíndrico, metálico, con capacidad de 23.000 Lt. Aproximadamente; receptoría para almacenamiento de leche en frío con tanque de acero inoxidable con capacidad de 1.500 Lt.; en el mismo ambiente sitio para lavado de cántaras; acometida eléctrica con transformador de 15 Kva, todo lo antes descrito se encuentra presente en “La Trinidad”; seguidamente, se observó en el lote de terreno “El Trompillo”, se observó una vivienda con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento; conjunto de corrales de hierro, romana con capacidad 5.000 Kg y baño cooper, manga de trabajo; acometida eléctrica con transformador de 15 Kva; una perforación de pulgada y media acoplada a bomba de 2HP; tanque aéreo plástico con capacidad para 2.000 Lt.; garaje techado y galpón para maquinaria. Asimismo, se deja constancia que el predio se encuentra dividido en noventa y tres (93) potreros, de los cuales veintiuno (21) de ellos se encuentran divididos por cercas eléctricas y el resto con cercas convencionales de alambre de púa y cercos de madera. De igual manera, en el lote de terreno “San Miguel”, se observó un corral de hierro con piso de tierra, casa con acometida eléctrica con transformador de 15 Kva y un tanque aéreo con capacidad de 1.500 Lt. El Tribunal deja constancia con asesoría de los práctico designados de la maquinaria existente; un tractor John Deere modelo 4520; un tractor John Deere 8640; un tractor Ford modelo 5.000; un tractor Ford modelo 7.000, un tractor David Brown modelo 1410; un jumbo marca Bobcat modelo 328; tres carretones o zorras; tres rolos argentinos; un tanque portátil, un lowboi de jumbo, dos tanques de gasoil, un tráiler tipo casa, dos rotativas, dos arados, cuatro rastros, una bomba de agua presión, una fumigadora de tractor con capacidad de 400 Lt.; una sanjadora modelo 1.500, una planta eléctrica marca Yanmar, tres motores a gasolina marca Honda para perforaciones, dos guadañas a gasolina marca Sthil, dos fumigadoras de espalda marca Sthil. Dentro de los insumos se encuentran: trece pailas de aceite agrícola para control de sigatoka, 200 sacos de fertilizante; otros: unidad de enfriamiento, tres romanas: dos electrónicas y una mecánica; seis cantaras de aluminio para leche; una cantara de leche (plástica), un equipo para la cerca eléctrica; una bomba para baño del ganado; una bomba de presión. Vehículos: una camioneta Ford modelo 150 y una camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne. Al particular tercero: el Tribunal con asesoría de los prácticos designados que el predio posee una nómina de trabajadores constante para el momento de la inspección de doce (12) trabajadores fijos y quince (15) trabajadores eventuales, quienes manifestaron a esta Superioridad, percibir un salario superior al mínimo, con todos los beneficios de que establece la ley, estando conformes con la actividad que desarrollan en el predio in comento. Además, se encuentran dos administradores antes identificados. Al particular cuarto: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos que se observó noventa y tres (93) potreros, con pastos de las especies: humidicola (brachiaria humidicola), estrella (cxinodon nlefluensis), guinea (panicum maximun) y pasto natural de la especie cabezona (paspalum virgatum); igualmente, se deja constancia que poseen una producción doble propósito en el cual trabajan con vacas mestizas de las siguientes razas: guzerat, gyr, brahma, pardo suizo, Carora y holstein; conformadas en diferentes lotes: lote de ordeño, lote de escotero, lote de becerros lactantes, lote de mautas de levante y lote de novillas. Lote ceba, dividido en cuatro grupos; lote 4 de 100 a 200 Kg, lote 3 de 200 a 300 Kg, lote 2 de 300 a 400 Kg y lote 1 de 400 a 500 Kg. Poseen un hierro quemador ( ) y se identificaron cinco hierros presentes en el rebaño de ordeño, los cuales serán discriminados en el informe técnico y que corresponde a ganado comprado de otras fincas de las cuales se observaron las diferentes guías de compra. Se deja constancia, igualmente, que los lotes están discriminados de la siguiente manera: 91 animales en el lote de ordeño: dos toros, 79 vacas de ordeño y 7 próximas al parto. Lote escotero: 78 animales; tres becerros, 3 toros y 72 vacas y novillas preñadas, con un porcentaje de 90% de preñez en ambos lotes. Lote de mautas: 188 animales. Lote de novillas: presentan toro, el cual se utiliza como monta controlada, para una cantidad de 124 animales. Lote 4 de ceba: 575 animales, entre mautes y mautas. Lote 3 de ceba: 138 animales. Lote 2 de 268 y Lote 1 54 animales próximos para matadero, para un total de 1.468 animales, más 83 becerros de vaquera, lo que corresponde en total 1.557 semovientes. Igualmente se encuentran presentes 20 equinos. Se deja constancia que el resto de las características serán discriminadas en el informe técnico. En este estado, el Tribunal deja constancia que se pudo observar una siembra de plátanos conformada por 42 cuadras, para un total 26.88 hectáreas, para un total del área de producción vegetal del predio es de (100 has) conformada por plátano, yuca, lechosa y cambures, lo cual beneficia a los trabajadores para su “subsistencia” aportada por “Ganadera ABC”. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, del informe técnico consignado por el técnico juramentado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), podemos destacar los siguientes aspectos:

(…omissis…)

“INFORME TECNICO DE LA INSPECCION
El día 25 de febrero del 2019 nos trasladamos un equipo interinstitucional para realizar una Inspección Judicial, con el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolivariano de Mérida, al Predio a los lotes de terreno denominados San Miguel, La Trinidad y El Trompillo, ubicados en el sector Los Cañitos Km48, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Se pudo observar la presencia de ganado en producción de leche n la primera instalaciones que están destinada al ordeño: se realizó una revisión del ganado presente en los corrales de la vaquera observándose los siguientes hierros:


 La razas presentes en los lotes que se observaron son: Guzerat, Gyrs, Brahmán, Pardo Suizo, Holstein, Carora.
Características resaltantes de las diferentes razas presente en la unidad de produccion:
 Guzerat: esta espectacular raza de gran tamaño, miembros fuertes y bien desarrollados. Engorda más rápido que otras razas, gracias a su carácter apacible, es considerada de doble propósito (carne y leche), la producción diaria de leche es de 5 litros/día con un porcentaje de grasa del 4.5%. El peso promedio de la vaca es 500 Kgs y el del toro es de 820 Kgs. Con un rendimiento en canal de 57%. El peso de los becerros al nacer es de 22 y 25 Kgs.
 Gyr: esta singular raza, reconocida en Venezuela por ser una excelente productora de leche, tiene una apariencia sana y vigorosa. Debido a su musculatura adecuada, es destinada a producciones de doble propósito (carne y leche). Esta raza es la de menor rendimiento carnicero. Es una raza del tipo Bos Indicus, presenta piel pigmentada, papada, y giba con una la producción diaria de leche es de 5 litros/dia con un porcentaje de grasa del 4.5%. El peso promedio de la vaca es 500Kgs y el del toro es de 820 Kgs. Con un rendimiento en canal de 55 a 60%. El peso de los becerros al nacer es de 22 y 25 Kgs. Existe dos líneas una lechera y una cárnica.
 Brahmán: esta espectacular raza de gran tamaño, miembros fuertes y bien desarrollados con un peso promedio de la vaca es 550 Kgs y el del toro es de 1000 Kgs. Con un rendimiento en canal de 58 a 65%. El peso de los becerros al nacer es de 30 y 38 Kgs especializada en producción de carne. la producción diaria de leche es de 0.5 a 1.5 litros/día con un porcentaje de grasa del 4%. Existen el Brahmán blanco y el rojo. Hasta hoy, se estima que al menos 80% del ganado registrado en la Asociación Venezolana de Criadores de Ganado Cebú (ASOCEBÚ) es de la raza Brahmán.
 Holstein La holandesa es la más pesada de las razas “lecheras”; presenta dos variantes en cuanto a color de pelaje: el pinto blanco con negro, y el blanco con rojo. La variante dominante es el pinto blanco-negro, siendo de carácter recesivo la variante con rojo. Se usanen programas genéticos bien dirigidos hacia la producción de leche. El peso promedio de la vaca es 600 y 700 Kgs y el del toro es de 1000 Kgs. Producción diaria sobre los 13 a 37 lts aprox, con un porcentaje de grasa de 3,3 a 3,6%.Una lactancia de 270 días en promedio. Intervalo de parto 430 días.
 Pardo Suiza: Esta raza notable por su fortaleza y rendimiento .Origen. La raza pardo suiza moderna se caracteriza entre otras cosas por su talla mediana, capa de un solo color (cafégris) el cual varia en tono, aunque se prefieren las sombras obscuras, las aéreas de un color más claro se localizan en los ojos, hocico, orejas y en las partes bajas de las patas. El peso Hembra llega a pesar 630 kg y los machos 900 Kg. Producción diaria sobre los 16lts aprox, con un porcentaje de grasa de 5,5%.Una lactancia de 337 a 375 días en promedio. Intervalo de parto 400 días.
 Carora: Originaria de Carora, Edo. Lara, Venezuela, producto del cruce de los bos taurus; Criollo Amarillo de Quebrada Arriba (capacidad de adaptación al trópico y con buena producción de leche) y Pardo Suizo. La selección natural privilegió los genes de: rusticidad, mansedumbre, fortaleza, vigor, buena reproducción, capacidad de soportar el clima y aprovechar los forrajes tropicales. El peso promedio de la vaca es 600 y 700 Kgs y el del toro es de 1000 Kgs. Producción diaria sobre los 13 a 37 lts aprox, con un porcentaje de grasa de 3,3 a 3,6%.Una lactancia de 270 días en promedio. Intervalo de parto 430 días.
Se entiende por ganadería de doble propósito aquella conformada por un tipo de animal (cruces de diferentes razas) que se utiliza para obtener carne y leche en condiciones que generalmente que son limitadas y con falta de productividad. El objetivo de estas explotaciones es el de ordeñar tres cuartos de la ubre de la vaca, casi siempre con ordeño manual y dejar un cuarto para que se alimente el becerro, el cual se va a usar para la ceba.
 Se observaron Vacas mestizas: Carora con Pardo Suizo, Carora con Brahama, Carora con Holstein, Pardo Suizo con Brahama, Pardo Suizo con Guserat, Guserat con Gyrs. Toros Pardo Suizo con Gyrs y Brahama Rojo.
 Se observó una condición corporal de 3 hasta 4 en los diferentes lotes y con un promedio por vaca de 3,0 lts/leche/vaca/día, para un promedio de 230 lts/leche/día.
Se observó que manejan diferentes lotes de animales de acuerdo a su destino para ceba o remplazo de la finca:
 Lote de ordeño y Escotero, con padrotes para cada grupo.
 Lote de becerros en la vaquera.
 Lote becerro recién destetados.
 Lote de Mautas.
 Lote de novillas.
 Lotes de levante, ceba y engorde:
 Lote 4 de 100 a 200Kg.
 Lote 3 de 200 a 300 kg.
 Lote 2 de 300 a 400 kg.
 Lote 1 mas de 400 kg.

Realizan manejo sanitario de acuerdo a cada grupo Etario. Manejo sanitario dentro de la vaquera y buen manejo del becerro: toma de calostro de los becerros recién nacido, cura del ombligo a los becerros, desparasitación al mes vía oral, llevan registros, descornado y castración de los mautes, vacunación contra fiebre Aftosa, Rabia y Clostridial, pruebas de brucelosis y tuberculosis. Revisión ginecología de las vaca y novillas. Higiene a nivel de vaquera adecuada. Aplicación de antibióticos de acuerdo al caso presente.

Lote de 0rdeño: 84 vaca en ordeño y dos (02) toros, siete (07) vacas recién paridas y ochenta y tres (83) becerros.
Lote Escotero: Conformado por 78 animales: Tres (03) toros, setenta y dos (72) vacas y novillas preñadas de 5 a 7 meses, el encargado manifiesta que existe menos del 10% de vacas vacías en este lote por eso la presencia de los toros en el rebaño.

 Según lo observado:





 Producción Pecuaria: Posee 669 has, las cuales posee 93 potreros con pastos Humidicola (Brachiaria Humidicola), estrella (cynodon plectostachium), guinea (pannicum maximun). Instalaciones en la Trinidad se observa a nivel de la vaquera es techada con tres corrales de manejo en buenas condiciones, 2 casa para obrero, 2 ranchos para guardar herramientas y una casa principal del encargado y oficina, galpón para maquinaria. En el Trompillo se observó casa, galpón y 4 corrales de trabajo con un reloj central, romana de 5000 Kg, mangas de trabajo hacia la romana y el baño cuper, embarcadero todo en buenas condiciones.

 Inventario del número de Potrero:







Observación:
 Se toma como punto de referencia para la zona panamericana 1,5 UA/ha para calcular la carga animal de la finca que sería:
 1,5 UA/ha x 679 ha = 1018,50 UA.
100% de 679 ha es 1018,50 UA, se tiene 1085,50 UA Bovino + 35,5 Equino = total 1121 UA= 110.06 % operativa
 Se solicitó la siguientes documentación para su verificación: RIF, RUNOPA, Padrón del hierro, certificado de vacunación, pruebas de Brucelosis, Tuberculosis, guías de movilización de compra y venta de animales del año pasado, los cuales fueron presentado y verificados. También presentaron planillas de clasificación de los mataderos que están avaladas por la Unidad Técnica de la Carne–MPPAPT la cual da a conocer que de acuerdo al manejo realizado dentro de esta unidad de producción obtienen carne de muy buena calidad tipo AA y A.

CONCLUSION
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con asesoría del práctico de los ciudadanos que se encuentran en el predio desarrollando la actividad agrícola de carne, leche y plátano, que está al servicio de la de “la
Ganadería ABC C.A.” RIF- J00224757-6, propietaria de las unidades de producción San Miguel, La Trinidad y El Trompillo.

Observando los diferentes grupos etarios presente, las instalaciones y manejo realizado dentro de la Ganadería ABC C.A, se puede clasificar la producción como doble propósito de leche y carne bovina (“El Doble Propósito se concibe como un sistema de manejo en donde se debe producir simultáneamente y en forma rentable leche y carne en una misma explotación bovina esta definición refiere sólo los aspectos económicos de la producción de dos productos Castillo, 2004 “) y producción mixta agrícola - pecuaria.

CUARTO: Que el Tribunal deje constancia con asesoría del práctico de la divisiones de potreros, tipos y estados de sus pastos y cercas y de la cantidad de semovientes (ganado vacuno), identificándose los mismo de acuerdo a su facsímil de hierro quemador con el cual está marcado.
La divisiones de potreros, tipos y estados de sus pastos, cercas e instalaciones esta mejor definida en el informe del Ing. Italo Danger Montilla y la verificación de los hierros presente en los semovientes se realizopor medio de guías de movilización de compra y venta de animales del año pasado y los certificados de vacunación, los cuales fueron presentado y verificados.” (Cursivas de este Juzgado)

Asimismo, del informe técnico consignado por el técnico juramentado, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), podemos destacar los siguientes aspectos:

“Producción Agrícola Animal:
La actividad agrícola animal comprende la cría y levante de bovinos, igualmente, ordeño en la producción de leche (…)

(…)

Cálculo de la Carga Animal:
1.121,0 Unidades Animales / 668,1673 Has = 1,68 U.A. /ha
Esta carga animal de 1,68 U.A/ha, si se expresa en términos porcentuales, sería de 168 %; valor de la carga animal que está por encima de la Unidad, lo que de acuerdo al Artículo 35 de la LTDA, supera el índice del 80%, para ser considerada como finca productiva.

Manejo del Pastizal: El predio SAN MIGUEL, LA TRINIDAD, EL TROMPILLO, está Noventa y tres (93) potreros, separados por cercas convencionales de estantillos de manera y alambre de púas y cercas eléctricas de dos y tres hebras energizadas, tiene pastos cultivables de las especies: Estrella (Cynodon nlemfluensis), Humidicola (Brachiaria humidícola), Guinea (Panicum máximum) y el pasto natural Cabezona (Paspalum virgatum); en dichos potreros se pastorean los diferentes rebaños. Gran parte del predio se inunda en la época lluviosa al menos una vez al año.

(…)

5.2.1 Producción de Carne:
En la producción de carne, los bovinos hembras y machos de la propia cría, que no son aptos para la producción de leche, se levantan, se ceban para luego ser llevados a mataderos; por otra parte, se compran los mautes de destetes en otros predios tanto el mismo Estado Mérida como en otros estados del país, son terminados de levantar y cebar, para luego llevarlos a mataderos. Más de la mitad de la producción de carne del predio (64, 87 %), es sacrificada en el matadero FILACA, ubicado en El Vigía, Estado Mérida y el resto, es llevado a los mataderos de MATACA en el Estado Táchira y Matadero Centro Occidental en Barquisimeto, Estado Lara.

(…)

Lo que implica que la Unidad de Producción San Miguel-La Trinidad-El Trompillo, tiene una producción de carne en pie todos los años de 133,848 kilogramos, lo que representa 80.309 kilogramos de carne en canal, que a su vez representa 321.236 raciones al año, 26.769 raciones mensuales, 892 raciones diarias, de las cuales 579 raciones diarias se consumen entre las ciudades de Mérida y El Vigía, contribuyendo de esta manera el predio San Miguel- La Trinidad- El Trompillo, a la soberanía y seguridad agro alimentaria del país. Por otra parte, esta producción de carne en el predio, representa un índice de 200,32 kilogramos de carne producidos por hectárea en el año (200,32 kgs/ha/año), de la cual 56,62 % es de máxima calidad de acuerdo a la clasificación del Matadero FILACA.

5.2.2 Producción de Leche:
Como se refleja en el cuadro Nº 2, el rebaño lechero está conformado por 84 vacas en ordeño actualmente, 7 vacas recién paridas, 78 entre vacas horas y novillas preñadas y 83 becerros, para un total de 169 vientres, las cuales se pastorean en un área de aproximadamente 70 hectáreas. La leche fría es arrimada a la empresa Lácteos San Antonio, ubicada en el Kilómetro 6, Caño El Tigre, Rif: Nº J-30420151-6, Teléfono: 0275-8770393; mientras que la leche caliente, es vendida a puerta de corral a la quesera La Bendición de Dios, cuya receptoría está ubicada en el mismo sector del predio.
(…)

Esta producción de leche, da un total de 18.632 litros en 77 días, lo que representa 241,97 litros/día, que haciendo la proyección a un año, serían 87.110 litros al año, cuyo índice sería: 1.244 lts/ha/año.

5.2 Producción Agrícola Vegetal:
La unidad de producción San Miguel- La Trinidad- El Trompillo, destina un área de cien hectáreas (100 has) destinadas a la Producción Agrícola Vegetal, en la siembra de plátanos, yuca y auyama. Actualmente tiene en producción 26,88 hectáreas de plátanos, 6 hectáreas de yuca y 2 hectáreas de auyama.”

(…)

Conclusiones:
Primero: Que en el predio Finca SAN MIGUEL, LA TRINIDAD, EL TROMPILLO, existe una actividad agraria efectiva en toda la superficie que es aprovechable, tanto en la producción agrícola vegetal como en la producción agrícola animal.

Segundo: Que los índices de productividad determinado como fue la carga animal, el cual está por encima de la unidad de 168 %, la producción de carne de 200,32 kgs/ha/año, la producción de leche de 241,97 lts/día, con un índice de 1.244 lts/ha/año, lo que define al predio SAN MIGUEL, LA TRINIDAD, EL TROMPILLO, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Finca Productiva.

Tercero: Que existe un área boscosa, con abundante biomasa, que sirve de refugio a los medios silvestres de vida, desarrollando en consecuencia una producción sustentable en armonía con el medio ambiente.

Cuarto: Que en el predio existe la maquinaria, equipos, herramientas e insumos, así como la infraestructura de apoyo suficientes para la producción que tiene.

Quinto: San Miguel – La Trinidad – El Trompillo, su actividad agraria se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL POYECTO NACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, que a su vez contiene la Ley Plan de La Patria, y el Segundo Plan Socialista (PPS), Desarrollo Económico y Social de la Nación para el periodo 2013 – 2019, cumpliendo con el Objetivo Nacional 1.4, como es lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo. EL PRÁCTICO.” (Cursivas y Negrillas de este Juzgado).


En ese orden, esta Superioridad precisa que en el predio “San Miguel, La Trinidad, El Trompillo” antes señalado, que de conformidad con los informes técnicos realizados por los técnicos designados y juramentados, a través de la inspección judicial realizada por este Juzgado, se constató una producción de doble propósito, comprendida por la cría y levante de bovinos, igualmente, ordeño en la producción de leche, con un total de mil quinientos cincuenta y siete (1.557) bovinos. De mismo modo, se verificó un área de cien hectáreas (100 has) destinadas a la producción agrícola vegetal, en la siembra de plátanos, yuca y auyama, en la cual se encuentra una producción de 26,88 hectáreas de plátanos, seis (06) hectáreas de yuca, una (01) hectárea de lechosa y cítrico y dos (02) hectáreas de auyama. Encausándose de esta manera, en una producción mixta agrícola - pecuaria.

En relación a la función social, es importante señalar que la unidad de producción cuenta con doce (12) trabajadores fijos y quince (15) trabajadores eventuales, quienes manifestaron a esta Superioridad, percibir un salario superior al mínimo, con todos los beneficios de que establece la ley, estando conformes con la actividad que desarrollan en el predio in comento. Lo cual presupone, que existe un cumplimiento de la función social agroalimentaria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamental para el Derecho agrario y la consecución de medida de protección.

Lo que es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL


“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.

“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Naturaleza autónoma del artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en líneas anteriores señalado establece lo siguiente:


(…omissis…)

(sic)… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Al respecto, esta Juzgadora trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección autónomas a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”

En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)

(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”. (Cursiva de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.

Criterio que ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
(…omissis…)

SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.


En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del -ciclo biológico-, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

No obstante, ha reiterado la jurisprudencia agraria, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

“De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección…” (Cfr. SSC).

Deber-Seguridad Agroalimentaria

De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

En ese orden, criterios como el anterior se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Conforme a lo antes señalado, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la práctica de la inspección judicial, en aplicación del principio de inmediación constató la existencia la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola animal en el levante y ceba de bovinos, que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no afectación de la actividad agropecuaria que se ve amenazada. Y así de decide.-

Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:

“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN

“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto. Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.
6.1 Requerimiento urgente
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendida inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.

Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.

Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.
El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela. Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Martel Chang, Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm).”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

En ese orden, dentro del marco del juicio que sigue la compañía anónima “GANADERA ABC”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el No. 01, Tomo A-2 en fecha 2 de abril de 1992, correspondiente a su constitución; y, bajo el No. 91, Tomo 12-A, en fecha 21 de junio de 2018, correspondiente a la última modificación de sus Estatutos Sociales; debidamente representada judicialmente por los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez y María Milena Rivas Rojas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.990.568 y V-15.032.801, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.480 y 112.635, respectivamente; resulta forzoso para esta superioridad decretar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL Y VEGETAL DE DOBLE PROPÓSITO EN EL LEVANTE Y CEBA DE BOVINOS Y PRODUCCIÓN DE LECHE, desplegada en la unidad de producción denominada Hacienda San Miguel- La Trinidad- El Trompillo, ubicada en el sector Los Cañitos Km 48, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.-

SEGUNDO: se decreta MEDIDA AUTOSATISFACTIVA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL Y VEGETAL DE DOBLE PROPÓSITO EN EL LEVANTE Y CEBA DE BOVINOS Y PRODUCCIÓN DE LECHE, sobre un rebaño de aproximadamente mil quinientos cincuenta y siete (1557) unidades de semovientes, los cuales se reputan de acuerdo a los instrumentos cursantes en autos como propiedad de la compañía anónima “GANADERA ABC”, decretándose consecuencialmente, EL RESGUARDO EFECTIVO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN EL PREDIO “HACIENDA SAN MIGUEL- LA TRINIDAD - EL TROMPILLO-”, ubicada en el sector Los Cañitos Km 48, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Entendiendo que el ciclo biológico referente a la actividad agraria que desarrolla el predio y en virtud de la urgencia del caso el tiempo de la presente medida es de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Todo ello, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a dictarla, a los fines de soslayar cualquier conflicto de carácter social. Y así se decide.-

TERCERO: se PROTEGE la producción agrícola de cien hectáreas (100 has) distribuidas en veintiséis con ochenta y ocho (26,88) hectáreas de siembra de plátano, seis (06) hectáreas de siembra de yuca, una (01) hectárea de siembra de lechosa y cítrico y dos (02) hectáreas de siembra de auyama, ubicada en la Hacienda San Miguel- La Trinidad- El Trompillo, sector Los Cañitos Km 48, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-

CUARTO: la presente medida de protección no prejuzga los recursos de nulidad que existan o pudieran existir en este Juzgado, entendiendo que SÓLO VERSA SOBRE LA PRODUCCIÓN, conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

QUINTO: se ORDENA notificar de la presente medida autosatisfactiva provisional de protección a la producción agrícola animal y vegetal de doble propósito en el levante y ceba de bovinos y producción de leche, desplegada en la unidad de producción que conforma el fundo “Hacienda San Miguel-La Trinidad-El Trompillo; mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Vice-procurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrense oficios y comisión, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
Asimismo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, Director de la Unidad Territorial Agraria Socialista del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida (UTAMPPAPT-MÉRIDA), al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Bolivariano de Mérida (INSAI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Bolivariano de Mérida, (ZODI). Líbrese oficios, con anexo copias certificadas de la presente decisión. Y así se decide.-

-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,

ABG. DARIELA GONZÁLEZ.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,

Abg. DARIELA GONZÁLEZ.

KBZ/ev.-