REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de abril de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000460
CASO : LP02-S-2018-000460
AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 09-04-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-56106-2018 seguida en contra del ciudadano LUCIO ALEXANDER DUGARTE RONDON, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LAS PARTES
La representación fiscal manifestó:
“Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano LUCIO ALEXANDER DUGARTE RONDON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GLORIA RONDON. Por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.-se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.”
En este estado se le concedió el derecho al imputado previa imposición del articulo 49.5 Constitucional quien expuso:
Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, “No deseo declarar. Es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso:
““esta defensa técnica Ejerce en este acto en representación del despacho primero de la defensa pública , solicita se ejerza el control judicial de conformidad con el artículo 264 del COPP ya que fue formulada denuncia en fecha 22/12/2017 , del mismo modo los hechos fueron en esta misma fecha y horas más tarde y testimoniales con ocasión al hermano de mi representado, así mismo al folio 24 consta acta de entrevista de nuevos hechos donde la victima manifiesta que ella intervino en la pelea de sus dos hijos pero no sabe cual la golpeo así mismo ella manifiesta que no fue valorada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por lo que esta defensa considera no están llenos los extremos del artículo 35 de ley especial ya que la misma lo establece como requisitos esenciales para la valoración del informe médico se evidencia que la misma no cumple , al folio 28 existe una conformación del informe médico y llama poderosamente la atención al informe médico adscrito a la corporación de salud sin valorar a la victima el informe concluye con 12 días de curación. al folio 16 el inicio de la investigación por lo que solicitó se declare sin lugar las solicitudes de la fiscalía por cuanto no presenta sello húmedo la imposición de medidas de protección y seguridad para darle fe, al carecer de sello la misma esto evidencia los lapsos del inicio de investigación 22/1/2017 el acta es del 02/205/2018 al folio 31 existe solicitud de imputación en fecha 15/11/2018 es decir se evidencia que ese violento los lapsos establecidos en la ley especial, por todo lo antes expuestos no se encuentran llenos los extremos de ley para imputar el delito a mi representado por lo que me pongo a la solicitud fiscal y solicitar se decrete el archivo judicial de la investigación penal así como todas las medidas que pesan sobre mi representado. Es todo.”
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MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 15-11-2018, la fiscalía del Ministerio Publico mediante oficio realiza formal solicitud de acto de imputación en contra del ciudadano LUCIO ALEXANDER DUGARTE RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GLORIA RONDON, ahora bien, ante la solicitud realizada por la defensa es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:
“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).
Con base a lo establecido anteriormente, y referente a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano LUCIO ALEXANDER DUGARTE RONDON, considera este juzgador que, quedo suficientemente claro la fecha del hecho objeto de denuncia, toda vez que, la victima explana de manera clara y precisa dos hechos distintos, con un segundo hecho que nada tiene que ver con el primero, el cual fue objeto de lesiones por el imputado de autos; asimismo, indica la defensa que “no están llenos los extremos del artículo 35 de ley especial ya que la misma lo establece como requisitos esenciales para la valoración del informe médico se evidencia que la misma no cumple , al folio 28 existe una conformación del informe médico y llama poderosamente la atención al informe médico adscrito a la corporación de salud sin valorar a la victima el informe concluye con 12 días de curación” situación esta que sorprende a este juzgador, por cuanto se evidencia a las actas procesales sendo informe médico en original de fecha 22-12-2017, emanado por la Dra. Luzmar Carrillo medico adscrita al ambulatorio urbano donde deja suficientemente claro las lesiones que presentó para el momento la ciudadana MARIA GLORIA RONDON (ver folio 29), y que el Ministerio Publico dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordeno la certificación de dicho informe por un Médico Forense tal cual se evidencia al folio 28, el prenombrado articulo expresa que:
“La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este Artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. (Negritas del tribunal).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 14-08-2012, expediente Nº 11-0652, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:
“en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (Negritas del tribunal).
Igualmente la defensa publica solicito que “no presenta sello húmedo la imposición de medidas de protección y seguridad para darle fe” efectivamente al folio 26 se evidencia la falta se sello húmedo por parte del Ministerio Publico en el acto de imposición de medidas realizadas al ciudadano LUCIO ALEXANDER DUGARTE RONDON, en sede fiscal, pero que este juzgador por el Principio de inmediación que le asiste, pregunto in situ al imputado de autos si la firma era suya, manifestado el mismo a viva voz sin coacción de ninguna naturaleza que si era su firma, en consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 257 constitucional que estable que “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” y aunado a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).
Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Del mismo modo, la defensa solicito que “los lapsos del inicio de investigación 22/1/2017 el acta es del 02/205/2018 al folio 31 existe solicitud de imputación en fecha 15/11/2018 es decir se evidencia que ese violento los lapsos establecidos en la ley especial” y una vez revisada las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 02-05-2018, le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad al ciudadano LUCIO ALEXANDER DUGARTE RONDON, y es en fecha 15-11-2018, es donde la representación fiscal solicita la imputación formal del ciudadano imputado de autos, si se toma como fecha inicial para el computo de la solicitud realizada por la defensa, según lo establecido en el artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia seria desde la imposición de las medidas, así lo establece los artículos antes citados los cuales indican que:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (Negritas del tribunal).
“Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso…” (Negritas del tribunal).
Así las cosas, resulta evidente que ha vencido en el caso que nos ocupa, el lapso de tiempo fijado judicialmente para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, pero que una vez realizado el control judicial sobre la solitud planteada por la defensa pública, se percata este juzgador que el lapso excedente en el cual incurrió el Ministerio Publico, fue producto de circunstancias ajenas a su voluntad, toda vez que, estima este juzgador que el tiempo transcurrido no fue imputable al Ministerio Publico ni al tribunal, pudiendo entenderse como una mora fiscal, así quedo sentado en la sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño donde expuso que:
“… si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado…
… también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…” (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado…” (Negritas del tribunal).
La sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Al recurso de revocación ejercido por la defensa, este tribunal ratifica su pronunciamiento, por los argumentos expuestos en la presente decisión, y declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa pública en audiencia de fecha 09-04-2019, y por considerar que existen suficientes elementos de convicción los cuales se le imputan al ciudadano plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso de 20 días continuos, contados una vez den por recibida la presentes actuaciones en sede fiscal. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano LUCIO ALEXANDER DUGARTE RONDON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GLORIA RONDON SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 6º , es decir 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal de veinte (20) días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;