REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de abril de 2019
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001288
CASO : LP02-S-2018-001288

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRORROGA

Recibida la presente solicitud de prórroga para presentar su acto conclusivo, de conformidad con el artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 05, en fecha 12-04-2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medias, acuerda darle entrada, hacer las anotaciones estadísticas, darle el curso de Ley correspondiente y resolver por medio de este auto lo conducente, para decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se observa:
ANTECEDENTES

El Ministerio Público ordenó la apertura de investigación penal, signada con el número de expediente fiscal: MP-383999-2018, en fecha 12-11-2018, por denuncia de la ciudadana adolescente S.N.A.P. en contra del ciudadano: ENRIQUE ALVAREZ PARRA por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión al escrito presentado, se evidencia que la representación fiscal solicita prórroga para presentar acto conclusivo, toda vez que, en fecha 12-11-2018 se dio orden de inicio de investigación, y hasta la presente fecha no ha logrado concluir la investigación en contra del ciudadano ENRIQUE ALVAREZ PARRA; ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece:

"El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días..." (Subrayado tribunal)

Y el artículo 106, eiusdem establece:

"Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control , audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al termino de la prorroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”. (Subrayado tribunal)

De una simple lectura a los dispositivos técnicos legales antes descritos, se evidencia donde deja expresamente sentado que, el lapso que tiene el Ministerio Publico para concluir la investigación, comenzará a computarse desde la imposición de alguna medidas prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, situación esta que no opera en la presente solicitud, toda vez que, la misma no indica la fecha en que fue impuesta alguna medida, basando su petitorio en la fecha en que se dio inicio a la investigación, en consecuencia, mal pudiese este juzgador acordar la prorroga solicitada, sin haber fecha de imposición de medidas para poder computar el lapso correspondiente. Así se decide.

Para finalizar, se Insta a la representación fiscal como titular de la acción penal, a dar fiel cumplimiento al contenido del artículo 90 de la Ley especial que rige la materia, la cual establece que:

“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara sin Lugar la solicitud de Prórroga planteada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Notifíquese al Fiscal Decima del Ministerio Público. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL


El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________

Sria.