REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de abril de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000137
CASO: LP02-S-2019-000137
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En orden a la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete a este juzgador, se observa que fue recibida por ante la unidad de recepción y distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12-04-2019, escrito mediante el cual la defensa privada Abg. PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA y Abg. JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, solicitan el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud:
PRIMERO:
SOLICITUD DE DEFENSA
Del escrito presentado por la defensa en fecha 12-04-2019, el cual refirió dentro de su petitorio:
“… Siendo esta la oportunidad procesal para denunciar las irregularidades que atentan contra el debido proceso, esta defensa técnica el del derecho a la defensa que asiste a nuestro defendido y en aras de salvaguardar todos los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesa! Penen y demás leyes, denunciamos ¡a extemporaneidad en que fue presentado el respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la cual sustentamos de la manera siguiente:
Uno vez celebrada en fecha 15 de Febrero de 2019, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN PRESUNTA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en el presente asunto penal y donde este Tribunal decidió acordar cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, comenzó a correr el lapso correspondiente a la etapa de investigación el cual era de Treinta (30) días continuos y de ser el caso, el Ministerio Público tuvo el derecho legal de poder solicitar a este órgano jurisdiccional una prórroga legal para culminar con la etapa de investigación con al menos Cinco (05) días de anticipación a la culminación de dicho lapso, Siendo esto así, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 11 de Marzo de 2019, realizó solicitud de prórroga para la culminación de la etapa de investigación para presentar el respectivo acto conclusivo, el cual fue acordado por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en fecha 13 de Marzo de 2019. La defensa técnica da cuenta y denuncia la extemporaneidad con que fue presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito acusatorio presentado en contra de nuestro patrocinado, porque el mismo debió ser presentado, según prórroga concedida y otorgada por este respetable Tribunal, ajustada a derecho por demás, en un máximo de Quince (15) días continuos, según lo establecido en el Artículo 82 de la ley especial en materia de delitos de violencia contra la mujer. En tal sentido, si tomamos en cuenta la fecha 13 de Marzo de 2019 en que este tribunal acordó la prórroga solicitada por la Fiscalía Vigésima de! Ministerio, de Quince (15) días máximo para la presentación del respectivo acto conclusivo, dicho lapso precluyó en fecha 28 de marzo de 2019, sin que el Ministerio Publico presentara dentro de dicho lapso el acto postulatorio, en este caso la acusación fiscal, por lo que se evidencia la extemporaneidad del acto conclusivo. Esta omisión fiscal de presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso legal y oportuno establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa un gravamen irreparable a nuestro representado ya que afecta su intervención en este proceso penal, porque al encontrarse éste privado de libertad, al no haberse presentado e! acto conclusivo dentro del lapso estableado en la ley especial de violencia de género, se le atenta contra su derecho a la defensa y a un proceso con todas sus garantías corno expresamente lo establece el Artículo 49 Constitucional, derechos por demás fundamentales. El legislador Patrio, muy claramente expresa de manera taxativa en la norma adjetiva, que cuando e! Ministerio Público Fiscal omite la presentación del respectivo acto conclusivo vencido dicho lapso oportuno legal, y el imputado o imputada se encuentren privados de su libertad, el Tribunal deberá acordar la libertad del imputado o imputada y deberá imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad o alguna de las medidas de protección y seguridad. Si bien es cierto que en nuestro País y nuestro estado Mérida se han venido confrontando situaciones de fallas eléctricos que afectan el normal desempeño laboral de nuestras instituciones públicas, no escapando de ello el Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo, no es menos cierto que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siempre estuvo laborando y atendiendo a las solicitudes y escrito de las partes del proceso penal la semana del 25 al 29 de marzo de 2019 para la recepción de cualquier documento que pudiesen presentar las mismas, no existiendo ningún motivo ni excusa válida, ni mucho menos fundamentada en derecho para tratar de justificar la omisión fiscal de presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso oportuno legal, presentando el respectivo acto conclusivo el 01 de abril de 2019 (lunes) ante la URDD…” CAPITULO III DEL PETITORIO En atención o lo anteriormente expuesto, es por lo que considera oportuno esta defensa técnica solicitar con el debido respeto a este honorable tribunal, se sirva usted ciudadano Juez Primero de Control, aplicar el debido CONTROL JUDICIAL que por derecho le asiste, en relación a lo que señala el legislador patrio en cuanto al precepto jurídico que pretende el Ministerio Público Fiscal desconocer al presentar un acto conclusivo totalmente inválido y nulo por causa de extemporaneidad y para le sea acusación que a su vez está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, todo esto en atención a lo consagrado en los Artículos ya descritos en el Capítulo Primero del presente escrito. De igual manera solicitamos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en contra de nuestra patrocinada y que en consecuencia se realice la respectiva REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SE ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MISMA por ser procedente en derecho y se le otorgue la libertad inmediata a nuestro representado para que siga enfrentando este proceso penal en libertad, pudiendo ser ésta bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTfVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD específicamente alguna (as) de las contenidas en el Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal o autoridad que éste le designe. Es todo…” (Negritas y subrayado propio del escrito).
SEGUNDO
ANTECEDENTES
1°. En fecha 15-02-2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la misma norma en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO (folio 39 y 40).
2.- En fecha 13-03-2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó previa solicitud del Ministerio Publico, la prórroga para presentar acto conclusivo, (folio 69).
3.- En fecha 01-04-2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la misma norma en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO (folio 56 al 65).
4.- En fecha 12-04-2019, se recibe escrito de los Abogados PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA y JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, donde solicitan el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, (folios 76 al 79).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Negritas del tribunal).
En razón a la solicitud interpuesta por la defensa, debe este Tribunal reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como, la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto debe considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.
Una vez analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe indicar que en fecha 15-02-2019, en audiencia de presentación de imputado, este juzgador ordenó la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, por considerar que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la misma norma , con una penalidad de diez (10) a quince (15) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito VIOLENCIA SEXUAL, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la privación preventiva de libertad del ciudadano ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE en fecha 15-02-2019, hasta la presentación del acto conclusivo en fecha 01-04-2019, pasaron un total de cuarenta y cinco (45) días, es decir, tiempo exacto establecido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que deja expresamente sentado que:
“… En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley, (Negritas del tribunal).
No obstante, la defensa arguye en su solicitud que el lapso de los quince (15) días de prorroga otorgada en fecha (13-03-2019) hasta la presentación del acto conclusivo (01-04-2019), transcurrieron más de quince (15) días, para ser más exactos, un total de diecinueve (19) días, tiempo este que supera el lapso de la prorroga otorgada, y que para la defensa se debe decretar “… la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en contra de nuestra patrocinada y que en consecuencia se realice la respectiva REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SE ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MISMA por ser procedente en derecho y se le otorgue la libertad inmediata a nuestro representado para que siga enfrentando este proceso penal en libertad, pudiendo ser ésta bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTfVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD específicamente alguna (as) de las contenidas en el Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal o autoridad que éste le designe. (Negritas y subrayado propio del escrito)…”
De dicho planteamiento, y frente a las disposiciones legales aplicables en el caso de marras, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de la libertad plena o sin restricciones por decaimiento de la medida cautelar de la que venía disfrutando con fundamento en el retardo procesal, es necesario que el Juez decisor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; para lo cual resulta necesario destacar que el imputado ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con una penalidad de diez (10) a quince (15) años de prisión, más la agravante.
En tal sentido, quién aquí decide, considera que al haber presentado el Ministerio Publico acto conclusivo, es decir, la acusación en contra del ciudadano ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE en fecha 01-04-2019, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la misma norma, y considerando que el mismo fuese admitido, y este resultare responsable en la comisión del delito que se le atribuye sin que se encontrase asegurado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad (como se encuentra en la actualidad) existiría un inminente riesgo de que queden ilusorios los propósitos que persigue todo proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. No puede pasarse por alto, que existen órganos de prueba como: funcionarios y víctima que deberán asistir al debate oral y público, a los fines de rendir su testimonio, los cuales deben preservarse transparentes, auténticos y sin influencias que puedan alterar su credibilidad, circunstancias estas que pudieran verse comprometidas en el caso de que el ciudadano ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, no conserve la actual medida de privación judicial preventiva de libertad.
Los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen expresamente lo siguiente:
“ART. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).
De la lectura de las disposiciones legales transcritas, se infiere que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia Nº 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos, en el cual interpretando en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, este Juzgador toma en consideración que el ciudadano ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, está siendo procesado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numeral 3, cabe destacar que la libertad del imputado no opera automáticamente cuando hayan transcurrido dos años privado de libertad, o en como el caso de marras, pasado los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, según lo solicitado por la defensa, toda vez que ese criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste consagrado entre otros fallos, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09-11-2005, Exp. 03-1844, sentencia N° 3421, donde señaló lo siguiente:
“…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto de los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente, se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias del caso en concreto, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautelar.
Es importante tomar en cuenta que en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala lo siguiente: “…El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso, éste Juzgador, considera que no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito que atenta contra los derechos humanos, al haber puesto presuntamente en riesgo el más sagrado de ellos, como lo es el derecho a la vida, a la libertad sexual, por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios o medidas que puedan conllevar a su impunidad, siendo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244 del C.O.P.P.) consagra la proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la cual no puede exceder del plazo de dos años o de la pena mínima prevista para el delito en cuestión, por lo que, en principio, al agotarse o transcurrir tal lapso de tiempo, sin que se logre realizar el juicio oral y público, procede la libertad del acusado o acusada, pero la anterior regla, tiene sus excepciones, una cuando en las dilaciones procesales tuvo injerencia o responsabilidad la actuación de la defensa o del imputado y la otra cuando se trate de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad.
La medida aquí ratificada, no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la Sala de Casación Penal, en sentencia 03-04-2018, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel Moreno, indico que:
“… el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta y justa posición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar. (Negritas del Tribunal).
En el caso del imputado ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, se le juzgará por la presunta comisión de un hecho punible incluido dentro de los delitos que atentan o ponen en peligro los derechos humanos, de libertad sexual, siendo que éste Tribunal, debe evitar a toda costa que se produzca su impunidad y la libertad del imputado puede conllevar a que esto ocurra, aun cuando, se le someta a una medida cautelar sustitutiva, por ello, el artículo 29 Constitucional excluye éste tipo de delitos para la concesión de beneficios o medidas, por lo cual al no resultar procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, tampoco procede el decaimiento de la medida privativa de libertad por tratarse de un VIOLENCIA SEXUAL, porque ello constituiría una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna, ya que toda persona y la ciudadanía en general tiene derecho a la debida protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, con mayor razón, al tratarse de un ciudadano que está siendo enjuiciado por un delito pluriofensivo sumamente grave, por lo que debe ser asegurada su presencia hasta que concluya su juicio oral y público y sea dictada una sentencia definitiva de culpabilidad o de inocencia, pues además, la víctima pudiera correr riesgo o verse amenazada en su integridad física, de estar en libertad el acusado de autos, ello va en correspondencia con el artículo 30 Constitucional que establece que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”…” (Negritas del Tribunal).
A mayor abundamiento, Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quien aquí decide, con base a la aplicación de una ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común y en aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en fecha 12-04-2019, por los abogados del imputado ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, aunado que, para quien aquí decide, el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley nunca precluyó, toda vez que, el computo de los cuarenta y cinco (45) días, debe ser continuo, indistintamente la fecha en que se haya acordado la prorroga legal correspondiente, razón por la cual se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18-02-2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 15-02-2019, revisión esta solicitada en fecha 12-04-2019, por los abogados del imputado ANGEL DARIO DUGARTE ARAQUE, ello en aplicación de una ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común; y en aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un delito contra los derechos humanos sumamente grave al haber puesto presuntamente en riesgo el derecho a la vida de la víctima, delito para el cual no proceden beneficios o medidas que puedan conllevar a su impunidad, con fundamento en los artículos 26, 29, 44, numeral 1, 30, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15-02-2019 medida de coerción personal que deberá seguir cumpliendo en su sitio de reclusión. TERCERO: se ratifica la celebración de audiencia preliminar para el día lunes 15-04-2019, a las 10:30 a.m... CUARTO: Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, conforme al único aparte del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Srio.;.