REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de abril de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000229
CASO : LP02-S-2019-000229

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de abril de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11-04-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE RAFAEL MEZA RIVAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARI CECILIA MEZA FERNANDEZ. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL MEZA RIVAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARI CECILIA MEZA FERNANDEZ. 2.- solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, contentiva ARRESTO TRANSITORIO así mismo la asistencia a charlas de conformidad con el artículo 98. 6 pero ante un organismo especializado en problemas de Alcoholismo. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE RAFAEL MEZA RIVAS , las previstas en el artículo 90 numerales , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 5.- Valoración ante el equipo interdisciplinario de este circuito del imputado y la victima. 6.- Se remitan las actuaciones a la fiscalía a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Es todo.””.
DE LOS HECHOS
Consta acta de denuncia (folio 03) de fecha 09-04-2019, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, reciben denuncia de la ciudadana ROSMARI CECILIA MEZA FERNANDEZ la cual manifestó lo siguiente:
“…sin mediar palabras comenzó a vociferar palabras obscenas y no conforme con lo que decía, opto por agarrar un palo de aluminio y me propino un golpe en el pómulo derecho…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de denuncia de fecha 09-04-2019, (folio 03). / 2.- planilla de reserva de datos, (folio 04). / 3.- derechos de la vicitma, (folio 05). / 4.- acta de investigación penal de fecha 10-04-2019, (folio 06 al 09). / 5.- inspección técnica Nº 0453, de fecha 10-04-2019, (folio 10 al 12). / 6.- derechos del imputado, (folio 13). / 7.- inspección técnica Nº 0454, de fecha 10-04-2019, (folio 14 al 16). / 8.- reconocimientos médicos legal de fecha 10-04-2019, (folio 18 y 20). / 9.- experticia toxicológica in vivo de fecja 10-04-2019, (folio 22)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 10-04-2019, a las 09:40 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL MEZA RIVAS, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ROSMARI CECILIA MEZA FERNANDEZ; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE RAFAEL MEZA RIVAS se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARI CECILIA MEZA FERNANDEZ. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana ROSMARI CECILIA MEZA FERNANDEZ, donde indica que su padre ciudadano JOSE RAFAEL MEZA RIVAS, llego a su casa y el mismo se encontraba en estado de embriaguez alto y descontrolado, según se puede corroborar al examen toxicológico in vivo, donde presenta hasta un 80 MG % de alcohol en su sangre, (ver folio 22) perdiendo el control de sus actos vociferando palabras obscenas y agrediéndola con un bastón de aluminio por su rostro, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa que ameritaron dieciocho (18) días de curación, (ver folio 18); hechos estos corroborados por la victima en sala de audiencia y que este juzgador observo in situ la magnitud del daño causado; y que para este juzgador no fue una acción en legítima defensa, como lo quiso hacer ver la defensa en su exposición, toda vez que, la victima de autos se encontraba en la tranquilidad de su casa y su padre llego en condiciones no aptas, es decir, pasado de licor, aunado a que dicho ciudadano no posee el sentido de la vista y que una vez es rechazado el mismo procedió a agredir a su hija, preguntándose quién aquí decide ¿hubiese pasado lo mismo, si el imputado de autos llega sin una gota del alcohol en su cabeza? Pues bien, hechos estos que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ROSMARI CECILIA MEZA FERNANDEZ. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE RAFAEL MEZA RIVAS, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Arresto transitorio, por un lapso de veinticuatro (24) Horas; así como la obligación de asistir a cualquier Institución de preferencia a los fines de solucionar el problema del alcohol y presentar constancia ante este circuito. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE RAFAEL MEZA RIVAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARI CECILIA MEZA FERNANDEZ, SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARI CECILIA MEZA FERNANDEZ, TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a JOSE RAFAEL MEZA RIVAS, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Arresto transitorio, por un lapso de veinticuatro (24) Horas; así como la obligación de asistir a cualquier Institución de preferencia a los fines de solucionar el problema del alcohol y presentar constancia ante este circuito. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana ROSMARI CECILIA MEZA FERNANDEZ. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.