REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de abril de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000231
CASO : LP02-S-2019-000231

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de abril de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18-04-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ROBERT GUILLEN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente: 1.- solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia; se precalifique el delito de del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LA VICTIMA AMPARO GUILLEN IBARRA. 2.- La aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito una medida de fiadores de conformidad con el artículo 242.8 del copp con las condiciones que bien imponga el tribunal y presentaciones cada diez (10) día de conformidad con el Artículo 242.3 del copp 5.- Solicito valoración Psicológica Integral para ambos y charlas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 y 8 ( solicito que el imputado asista a un centro de rehabilitación de alcohólicos anónimos y drogas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima e imputado. . 6.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito sean impuestas al ciudadano JOSE ROBERT GUILLEN, las previstas en el artículo 90 numerales 3º, 5º , es decir, la salida del agresor de la residencia en común, prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo de estudio o residencia es todo”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 11 al 13) de fecha 16-04-2019, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, donde la ciudadana AMPARO GUILLEN IBARRA progenitora del ciudadano imputado JOSE ROBERT GUILLEN quien manifestó que el mismo:
“…empezó a pelear a insultarme diciéndome que me iba matar… me golpeo en el rostro en el mismo lugar donde hace como un año me había golpeado…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal, de fecha 17-04-2019, (folio 03). / 2.- acta policial 16-04-2019, (folio 09). / 3.- datos personales, (folio 10). / 4.- denuncia de fecha 16-04-2019, (folio 11 al 13). / 5.- derechos del imputado (folio 14). / 6.- reconocimientos médicos legal de fecha 17-04-2019, (folio 15 y 16). / 7.- acta de investigación penal de fecha 17-04-2019, (folio 17 y 18). / 8.- inspección técnica Nº 0482 y 0483, (folio 19 al 24).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 16-04-2019, a las 12:.00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE ROBERT GUILLEN, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana AMPARO GUILLEN IBARRA, en consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE ROBERT GUILLEN se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMPARO GUILLEN IBARRA. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana CARMEN AMPARO GUILLEN IBARRA, donde indica que el ciudadano JOSE ROBERT GUILLEN, quien es su hijo y valiéndose de su superioridad, la agrede consecuentemente y de manera reiterada su integridad física y psicológica como mujer, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa que ameritaron quince (15) días de curación, incapacitándola parcialmente para realizar sus labores habituales, aunado a que estamos en presencia de una persona adulta mayor de 66 años de edad, asimismo, las constantes amenazas de muerte en su contra con un machete .hechos estos que el Ministerio Publico en su oportunidad deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana AMPARO GUILLEN IBARRA. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 90 numerales 3º, 5º es decir, la salida del agresor de la residencia en común, y prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo de estudio o residencia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE ROBERT GUILLEN, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE ROBERT GUILLEN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMPARO GUILLEN IBARRA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMPARO GUILLEN IBARRA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano JOSE ROBERT GUILLEN, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana AMPARO GUILLEN IBARRA. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 90 numerales 3º, 5º es decir, la salida del agresor de la residencia en común, y prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo de estudio o residencia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________

La Sria;.