REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de abril de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000216
CASO : LP02-S-2019-000216

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de abril de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03-04-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ. 2.- solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, contentiva de régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ, las previstas en el artículo 90 numerales , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 5.- Valoración ante el equipo interdisciplinario de este circuito del imputado así mismo la asistencia a charlas de conformidad con el artículo 98. 6. Se remitan las actuaciones a la fiscalía a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 02) de fecha 01-04-2019, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Mérida, reciben denuncia de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ la cual manifestó lo siguiente:
“…me tomo fuerte por los brazos y me golpea…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta denuncia común de fecha 01-04-2019, (folio 02). / 2.- derechos de la víctima, (folio 03). / 3.- acta de investigación penal (folio 04). / 4.- inspección técnica 127, (folio 05). / 5.- derechos del imputado, (folio 06 y 07). / 6.- inspección técnica 130, (folio 08 y 09). / 7.- medidas de protección (folio 10 y 11). / 8.- reconocimiento médico legal de fecha 01-05-2019, (folio 13 y 16). / 4.- acta de investigación penal (folio 07 y 08). / 5.- derechos del imputado, (folio 09). / 6.- inspección técnica 0350, (folio 10 y 11). / 7.- reconocimiento médico legal de fecha 18-03-2019, (folio 13). / 8.- acta de identificación de vicitma, (folio 17). / 9.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 01-04-2019, a las 01:00 p.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana VANESSA SANCHEZ MARQUEZ, donde indica que el ciudadano OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ, quien es su ex pareja y valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones con cuatro (04) días de curación según reconocimiento médico legal de fecha 01-04-2019, (Ver folio 13), lesiones corroborada in situ por este juzgador; ahora bien, al revisar las presentes actuaciones y una vez escuchada la declaración de la víctima, estima necesario quien aquí decide, aplicando como es Ley la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, y que goza la víctima en la presente causa, y en virtud de los postulados establecidos en el Artículo 30 de Nuestra Constitución Nacional y el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”. (Negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….” (Negritas del tribunal).
Es importante señalar que es el Ministerio Público, a quien corresponde velar por los intereses de la Victima en el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Titularidad de la Acción Penal Que detenta según el artículo 11 eiusdem, debiendo ser el principal defensor de los derechos de la víctima en el proceso (Sentencias 353 Y 405, emanadas de la Sala de Casación Penal, Ponentes Los Magistrados Blanca ROSA MARMOL Y HECTOR CORONADO, emitidas en fechas 14-07-09 Y 07-08-09), y sus actuaciones deben dirigirse siempre a cumplir con estos preceptos a los fines que la victima vea satisfecha sus expectativas de Justicia y que se sancione a los responsables de los ilícitos de manera firme, objetiva y contundente, al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, con el numero 136, estableció:
“No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal…” (Negritas del tribunal).

En consecuencia, este juzgador procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a tomar el control judicial de la audiencia de fecha 03-04-2019, y procede a imputar de oficio al ciudadano OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ, por cuanto se encuentra acorde a los hechos descritos por la victima y el Ministerio Publico, dicho Control Judicial que se hace necesario a fin de evitar la arbitrariedad y la Injusticia, deriva de las funciones propias del juez penal donde corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso, premisas estas que enervan la vigencia del derecho de la victima a la tutela judicial efectiva a fin de evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a esta. (Sentencias 460 y 199 de la Sala de Casación Penal; con Ponencias de los Magistrados Eladio Aponte y Deyanira Nieves).
Recordando la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” (Negritas del tribunal).
Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:
“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. (Negritas del tribunal).

Del mismo modo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, en condición de ente regulador del ejercicio de la acción penal, ejecuta la función jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y aplica las normas jurídicas contenidas en la legislación. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, este Juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, no se corresponde con las situaciones fácticas que dieron origen al proceso penal, donde realiza una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos, procediendo a imputar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ,, por los argumentos expuestos, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo Y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Arresto transitorio, por un lapso de cuarenta y ocho (48) Horas; así como medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, contentiva de régimen de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS Valoración ante el equipo interdisciplinario. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ O por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ. Asi como se imputa de oficio los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres CUARTO: Se impone al ciudadano OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ, medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Arresto transitorio, por un lapso de cuarenta y ocho (48) Horas; así como medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, contentiva de régimen de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS Valoración ante el equipo interdisciplinario. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana DUBIS VANESSA SANCHEZ MARQUEZ. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo Y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario .SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.