REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3561
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: WILMER ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.876, domiciliado en el Vigía estado Mérida.
Apoderada judicial de la parte Demandante: Abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.008, de este domicilio.
Parte Demandada: ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO y JOASE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.032.116, V- 10.712.711, en su orden, domiciliados en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: ACCION JUDICIAL DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA DE MEJORAS AGRICOLAS
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de julio de 2018 (folios 1 al 3), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.008, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.876, domiciliado en el Vigía estado Mérida, donde intentaron formal demanda contra los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO y JOASE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, por ACCION JUDICIAL DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA DE MEJORAS AGRICOLAS.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2018 (folio 27), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019 (folio 31), se agregó al expediente recaudos de citación librados a los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO y JOASE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO por cuanto la parte actora no cancelo lo emolumentos para la elaboración de los fotostatos del libelo de la demanda.
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados; igualmente ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, Después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que desde el día 27 de julio de 2018 (folios 1 al 3), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó libelo de la demanda, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento o evidenciándose que desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, anteriormente identificado, contra los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO y JOASE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, antes identificados, por ACCION JUDICIAL DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA DE MEJORAS AGRICOLAS.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para ser dejada en el domicilio procesal indicado por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, o a su apoderado judicial abogado ADALBERTO ALVARADO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-
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