REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3585
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.795, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Actora: Abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.092, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.650, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 08 de febrero de 2019 (folios 40 y 41), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 186, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido del petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa esta juzgadora que la pretensión que en el mismo se deduce es la de partición de bienes conyugales donde se realizan actividades agrícolas, la cual tiene un procedimiento especial para la sustanciación y decisión que se encuentra consagrado en el Título Capitulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse en el presente proceso, sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, a los requisitos de la demanda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa esta juzgadora que la única actuación existente es la decisión mediante la cual le dio entrada y se declaró incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia, se declara valida tal actuación así como los actos subsiguientes a dicha decisión; y, por consiguiente, en vista de que el libelo de demanda se hizo conforme al procedimiento del juicio ordinario civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde.
Así las cosas, resulta forzosa para quien aquí decide ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Validas las actuaciones cumplidas en el proceso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; en consecuencia, repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quede firme la presente decisión y, de no hacerlo el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda.
Segundo: Notifíquese a la parte actora o de su apoderado judicial de la presente decisión, haciéndosele saber que una vez que conste en autos la notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra dicha decisión. Igualmente, se le ordene que proceda a presentar nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que quede firme la presente decisión, más un (1) día que se le concede como termino de distancia y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para ser dejada en el domicilio procesal indicado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las once y diez minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, o a su apoderado judicial, abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-
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