REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2019, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ Y YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V.- 10.238.827 y 11.915.335, respectivamente, domiciliados la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el profesional del derecho RONIS JOSE BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.779.058, Inpreabogado No. 110.343, con domicilio procesal en el Oficentro Galavis, calles 7 y 8, avenida 14, oficina 24, frente al Ferrocarril, de esta ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; mediante el cual invocando el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1990, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 41, folios 97 y 98 del año 1991 que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (F. 2); en virtud que una vez que contrajeron matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el barrio Sur América, Avenida 1 con calle 04 N° 1-54 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde convivieron hasta el mes de octubre del año 2010, fecha en la cual por razones obvias se reservan y deciden separase de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha y sin ningún ánimo de reconciliación viviendo cada uno por separado. Asimismo indicaron que en el tiempo que duro la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ambos actualmente mayores de edad tal como se evidencia de las partidas de nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad, que obran a los folios 3 al 6 y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Seguidamente, expresaron que por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal permaneciendo separados de hecho, de forma ininterrumpida sin reconciliación alguna, por más de cinco (05) años. Finalmente, solicitaron la notificación del Ministerio Público y que la presente solicitud fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
Mediante auto del 8 de Febrero de 2019 (folio 11), este Tribunal admitió la presente causa, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, fijo el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el Juzgado en horas de Despacho y expusieran lo que crean conveniente en relación a la solicitud, igualmente ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Mediante diligencia del 15 de febrero de 2019 (F. 12), la ciudadana YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, con el carácter de autos, asistida por el profesional del derecho RONIS JOSE BARRIOS MORA, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2019 (F. 13), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
En fecha 18 de Febrero de 2019 (vuelto del F. 14), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de Los recaudos de citación librados al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público; a fin de que la practicara.
Del folio 15 se constata que el Alguacil de este despacho devolvió el 20 de Febrero de 2019 boleta de citación firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público en fecha 19 de Febrero del año que discurre y a tales efectos devuelve la respectiva boleta.
En fecha 25 de Febrero de 2019 (f. 17), obra declaración hecha por los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ Y YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, antes identificados, mediante la cual expresaron su voluntad de que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, que procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad y que no obtuvieron bienes que repartirse.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JORGE ENRIQUE SANCHEZ Y YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ Y YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, solicitaron el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el mes de octubre del año 2010, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ Y YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el mes de octubre de 2010, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, que procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad y que no obtuvieron bienes que repartirse. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 2 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta de matrimonio Nº 41, folios 97 y 98 del año 1991, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público, en lapso de diez días establecidos en el artículo 185-A, no hizo oposición alguna a la presente solicitud. ASÍ SE OBSERVA.-
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ Y YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud y su ratificación, respectivamente, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace más 5 años ininterrumpidos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común durante 5 años ininterrumpidos, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia y que la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en contra de la presente solicitud.
Sentadas las anteriores premisas, quien decide considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ Y YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, plenamente identificados y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos anteriormente citados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ Y YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V.- V.- 10.238.827 y 11.915.335, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE SANCHEZ Y YAJAIRA NORBELY HERNANDEZ DE SANCHEZ, anteriormente identificados, contraído por ante ante la Prefectura Civil Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1990, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 41, folios 97 y 98 del año 1991 que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (F. 2). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a los solicitantes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

JANETH DEL VALLE ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Sria.