REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
209º y 160º

SOLICITANTE(S):PABLO ANTONIO TORO SUAREZ Y DORCAS COLINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.559.437 y V.-14.761.431, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado RONIS JOSE BARRIO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.779.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.343 respectivamente y hábiles.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA
PABLO ANTONIO TORO SUAREZ Y DORCAS COLINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.559.437 y V.-14.761.431, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado RONIS JOSE BARRIO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.779.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.343. Respectivamente y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil (hoy en día Registro Civil) de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de agosto de 2011, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 038, folio 038 del año 2011,que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (fs. 4). Que su último domicilio conyugal fue el Barrio Sur América, avenida 1 con calle 04 N° 1-54 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo indicaron que en el tiempo que duro la unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2019, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se insta a los ciudadanos PABLO ANTONIO TORO SUAREZ Y DORCAS COLINA RIVAS, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a ratificar el escrito de solicitud presentado por ambos cónyugesy se ordenó librar boleta de citación a laFISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, haciéndole saberse le lapso de 10 días de despachos siguientes contados a partir del vencimiento del lapso de comparecencia de los cónyuges, para hacer las respectivas observaciones.
En fecha 21 de febrero fe 2019 (f.8) la ciudadana Dorcas Colina Rivas, identificada en autos, consigno los emolumento para las copias de los autos que ordena la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2018(f.9) la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para librar la boleta de citación a la Fiscalía Decima Primera Especial de Familia. En esa misma fecha (f. 10), el Tribunal acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación.
En fecha 6 de marzo de 2019,la Alguacil Temporal del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadanaMARIA BEJERANO, Fiscal Principal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida(f. 11 y 12).
En fecha 18 de marzo de 2019 (f.13), compareció por ante este Tribunal, los ciudadanosPABLO ANTONIO TORO SUAREZ Y DORCAS COLINA RIVAS, ya identificados, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio 185-A.

A efectos de decidir el Tribunal observa:

PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos,PABLO ANTONIO TORO SUAREZ Y DORCAS COLINA RIVAS, plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanoPABLO ANTONIO TORO SUAREZ Y DORCAS COLINA RIVAS,solicitan el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el año 2012, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanosPABLO ANTONIO TORO SUAREZ Y DORCAS COLINA RIVAS, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el año 2012, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. ASÍ SE OBSERVA.-

En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folio4 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 038,emitida por la Prefectura Civil (hoy en día Registro Civil)de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no se hizo presente en la presente causa a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.

Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de DECLARAR CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonialformulada por los ciudadanosPABLO ANTONIO TORO SUAREZ Y DORCAS COLINA RIVASy ratificaronen el acto de comparecencia, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DICIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas esteTRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO:De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos PABLO ANTONIO TORO SUAREZ Y DORCAS COLINA RIVAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-13.559.437 y V.-14.761.431, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGALexistente entre los ciudadanosPABLO ANTONIO TORO SUAREZ Y DORCAS COLINA RIVAS, anteriormente identificados, contraído por ante laPrefectura Civil ( hoy en día Registro Civil)de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 038, Día: 10, Mes: 08, Año 2011, Folio 38del libro correspondiente, que obra al folio 4. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).



ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL

JUEZ TEMPORAL

ABG. ANDREINA PEÑA
SECRETARIA TEMPORAL