REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

208º y 160º

EXPEDIENTE Nº 3181-
I
PARTES:

Ciudadano PAUSOLINO ZAMBRANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-674.962, hábil domiciliado en la Calle Camejo, Casa Nº 3, Ejido- municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de cónyuge demandante, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.011, en contra de la ciudadana YUDITH MARIA PAEZ MARAÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.777, hábil, domiciliada en la Urbanización Don Luís, casa Nº 41, Manzana 15, Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA ZAMBRANO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.700.154 e inscrita en el Inpreabogado Nº 60.335.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2019, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, constantes de tres (3) folios útiles, y sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano PAUSOLINO ZAMBRANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-674.962, hábil domiciliado en la Calle Camejo, Casa Nº 3, Ejido- municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.011, en contra de la ciudadana YUDITH MARÍA PAEZ MARAÑON, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10717.777, todo lo cual corre inserto a los folios (Del 01 al 08).

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2019, este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación de los Artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, y en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo, se le exhortó al demandante a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar tanto la citación de la ciudadana YUDITH MARÍA PAEZ MARAÑON, cónyuge demandada y ya identificada, como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (9,10 y 11).

En fecha Primero (1ero) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia el ciudadano PAUSOLINO ZAMBRANO, cónyuge demandante, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, y ya identificados, consigna por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de librar tanto la citación de la ciudadana YUDITH MARÍA PAEZ MARAÑON, cónyuge demandada y ya identificada, como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta al folio (12). Igualmente en la misma fecha, el cónyuge demandante debidamente asistido por la misma abogada, y antes identificados, procedió a consignar por ante la secretaría de este Tribunal, un Poder Apud-Acta, el cual corre inserto al folio (13 y su vuelto).

En fecha cinco (05) de febrero de 2019, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las respectivas boletas, ordenándose sean libradas tanto la citación de la ciudadana YUDITH MARÍA PAEZ MARAÑON, cónyuge demandada y ya identificada, como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (14).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de citación de la cónyuge demandada, manifestando que dicha ciudadana se negó a firmar la boleta, devolviendo la misma sin firmar, no obstante a ello, le hizo entrega de los respectivos recaudos, lo cual corre inserto a los folios (15 y 16).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal vista la diligencia de la Alguacil, dispone que el secretario de este Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración de la Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia de la citada y pondrá constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, lo cual fue cumplido por parte del secretario en fecha quince (15) del mismo mes y año, según se evidencia a los folios (17, 18 y 19).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se hizo presente la cónyuge demandada ciudadana YUDITH MARIA PAEZ MARAÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.777, domiciliada en la Urbanización Don Luís, casa Nº 41, Manzana 15, Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA ZAMBRANO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.700.154 e inscrita en el Inpreabogado Nº 60.335, presentando un escrito, lo cual corre inserto a los folios (20 y 21 y sus respectivos vueltos).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Alguacil de este Tribunal procede a declarar que se traslado hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelvo la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (22 y 23).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que fuera presentada por el ciudadano PAUSALINO ZAMBRANO, contra la ciudadana JUDITH MARÍA PAEZ MARAÑON, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

Se trata de una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por el ciudadano PAUSALINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-674.962, hábil, domiciliado en la calle Camejo, casa Nº 3, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.011, de cuyo escrito cabeza de autos se desprende su voluntad de divorciarse de la ciudadana YUDITH MARIA PAEZ MARAÑON, con nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.777, con la cual contrajo matrimonio en fecha 11 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por ante la Prefectura Civil del municipio San Simón Rodríguez Distrito Panamericano del estado Bolivariano del Táchira, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 47, y consignada junto al escrito de demanda y marcada con la Letra “A”, solicitando sea decretado el Divorcio, y por ende declarada la ruptura del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana YUDITH MARIA PAEZ MARAÑON, motivado a la incompatibilidad de caracteres o desafectos, y el desamor, pidiendo sea citada a la mencionada ciudadana, indicando el domicilio de la misma, de conformidad con la interpretación constitucional de la sentencia número 1070 de la Sala Constitucional.

Por su parte en fecha veinte (20) de febrero de 2019, se hizo presente la cónyuge demandada ciudadana YUDITH MARÍA PAEZ MARAÑON, ya identificada, presentando un escrito, en el cual entre otras cosas expresamente señala “ No me opongo ciudadana Juez al Divorcio, puesto que ya no es posible mantener nuestra vida de pareja, la cual se produjo en separación de hecho desde abril del año 2002, solo pido que mi condición en los hechos plasmada por el demandante sea corregida y el Divorcio se otorgue por la vía voluntaria y el Divorcio se otorgue de Mutuo Consentimiento… … Igualmente se desprende “ …fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, en mi condición de Demandada tengo la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil.”.


III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA IN COMENTO.

Visto las pretensiones y excepciones realizadas por los cónyuges, en los respectivos escritos que fueran consignados por los mismos, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas y que conforman el presente expediente, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO presentado por los cónyuges folios (1, 2 y 3), al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 47, inserción Nº 8, correspondiente al año 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, la cual obra inserta a los folios (4 y 5) y su respectivo vuelto del presente expediente, perteneciente a los cónyuges ciudadanos PAUSALINO ZAMBRANO y YUDITH MARIA PAEZ MARAÑON. Con respecto a esta documental quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal o matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, por la parte contraria que lo interpuso, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos PAUSALINO ZAMBRANO y YUDITH MARIA PAEZ MARAÑON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.717.777 y V- 674.962, en su orden, las cuales obran insertas al folio (06). Con respecto a éstas documentales quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de las partes, así como, por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas ni tachadas, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de LA cédula de identidad pertenecientes a la ciudadana YULY CAROLINA ZAMBRANO PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934.346, la cual corre inserta al folio (07). Con respecto a ésta documental quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de la antes referida ciudadana y el vinculo de filiación (hija) que la une a los cónyuges, así como, por cuanto se trata de copia simple de un documentos público, que no fue impugnada ni tachada, y por ende se tienen como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Una vez realizado el análisis de los hechos expuesto tanto en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, que riela a los autos a los folios (01 al 07) y que fuera consignado por parte del cónyuge demandante ciudadano PAUSALINO ZAMBRANO, en donde procede a demandar la disolución del vinculo matrimonial que tiene con su cónyuge la ciudadana YUDITH MARIA PAEZ MARAÑON, plenamente identificados en autos, así como, el escrito presentado por la misma (cónyuge demandada), que corre inserto a los folios ( 20 y 21), todo lo cual guarda relación con la presente demanda de Divorcio.
De dichos escritos podemos observar que el cónyuge demandante basa su petición en la causal de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por su parte, la cónyuge demandada señala en el escrito consignado por ella al momento de hacerse de las actas del presente expediente, “No me opongo ciudadana Juez al Divorcio, puesto que ya no es posible mantener nuestra vida de pareja, la cual se produjo en separación de hecho desde abril del año 2002, solo pido que mi condición en los hechos plasmada por el demandante sea corregida y el Divorcio se otorgue por la vía voluntaria y el Divorcio se otorgue de Mutuo Consentimiento”.

De las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en sus respectivos escritos se puede observar que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, no obstante, considera quien aquí suscribe que ante lo señalado por la cónyuge demandada ciudadana YUDITH MARIA PAEZ MARAÑON, plenamente identificados en autos, se hace necesario dejarle claro, que es entendido y suficientemente conocido que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Articulo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil.
Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO( de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió la cónyuge demandada en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, y antes citada.

Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que el cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA LA CONYUGE DEMANDADA, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
(…)Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:

(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. …”.

Siguiendo esa misma línea la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, en sentencia dictada en esa misma fecha expresó:
“… Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. …”.
Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, y muy particularmente la Sentencia N° 1070 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fecha 9 de diciembre de 2016, así como, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de las cuales se desprende que el cónyuge interesado en divorciarse, podrá demandar el divorcio por las causales indicadas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal u otro motivo, como por ejemplo: LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, expresando al respecto la Sala de Casación Civil, “…sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.(Subrayado y cursiva de este Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora, llega a la convicción de que tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, así como el escrito que fuera consignado por la parte demandada, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común desde el año 2002, y que por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, con lo que demuestran su manifestación de voluntad o lo que es lo mismo el mutuo consentimiento de los cónyuges de querer disolver el vínculo legal existente entre ambos, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: PAUSOLINO ZAMBRANO y YUDITH MARÍA PAEZ MARAÑON, plenamente identificados a los autos, según consta en acta de Matrimonio Nº 47, inserta a los folios (4, 5 y sus respectivos vueltos), y expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), debe ser declarada disuelta, ,y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre el ciudadano PAUSOLINO ZAMBRANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-674.962, hábil domiciliado en la Calle Camejo, Casa Nº 3, Ejido- municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.011, y la ciudadana YUDITH MARIA PAEZ MARAÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.777, hábil, domiciliada en la Urbanización Don Luís, casa Nº 41, Manzana 15, Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47, correspondiente al año 1981, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.---------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. (2.019).- 209º de la Independencia y 160º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,




ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta del mediodia (12:40 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO..

MMUR/ao.-
Exp. Nº 3176.-