REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 3182.-
I
PARTES

JOSE RAIMUNDO MONTOYA Y ZULMA JOSEFINA QUINTERO MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.034.520 y V-10.716.313, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Pilar Edificio 01, Bloque 18, apartamento N° 00-04 del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y la segunda en la Pedregosa Media, Avenida Principal de la Parroquia Lasso de La Vega, frente al CC de la Vega entre calles Santa Eduviges y la Cima del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCELINA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.035.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164 y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2019, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185-A, constante de un folio (01) útil, presentada junto a sus recaudos, por los ciudadanos JOSE RAIMUNDO MONTOYA Y ZULMA JOSEFINA QUINTERO MEZA debidamente asistidos por la abogado en ejercicio FRANCELINA RIVAS PEÑA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 6 y sus respectivos vueltos).

Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecinueve (2.019), e inserto al folio ocho (08), este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándole a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por diligencia de fecha primero (01) de Febrero de 2.019, e inserta al folio doce (10), la ciudadana ZULMA JOSEFINA QUINTERO MEZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS PEÑA, plenamente identificados a los autos, consignó las copias necesarias a los fines de librar los recaudos para la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2.019, e inserto al folio once (11), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación junto a sus recaudos a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente demanda, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2.019, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 12 y 13).

Esta Juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Publico del estado Mérida, en la persona de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico del estado Mérida, para que emitiera opinión sobre la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos JOSE RAIMUNDO MONTOYA Y ZULMA JOSEFINA QUINTERO MEZA, es evidente que la misma no se presento ante este despacho, a los fines de pronunciarse en relación a la presente demanda de DIVORCIO 185-A.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSE RAIMUNDO MONTOYA Y ZULMA JOSEFINA QUINTERO MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.034.520 y V- 10.716.313, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Pilar Edificio 01, Bloque 18, apartamento N° 00-04 del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y la segunda en la Pedregosa Media, Avenida Principal de la parroquia Lasso de la vega, frente al CC de la Vega entre calles Santa Eduviges y la Cima del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCELINA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.035.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164 y jurídicamente hábil, manifiestan que en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan “Milla” del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 121 folio N° 242, 243. Señalan los solicitantes que el último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección en la Urbanización El Pilar Edificio 01, Bloque 18, apartamento N° 00-04 del Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida. Exponen además, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RAYMON JOSE MONTOYA QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 27.587.653, cuya partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Estado Bolivariano de Mérida signada con el N° 95 (se anexa partida de nacimiento) y JOSE RAINER MONTOYA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.751.306, cuya partida de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Estado Bolivariano de Mérida ( se anexa partida de nacimiento). Asimismo, manifestaron que se encuentran separados desde el primero (01) de Noviembre de dos mil ocho (2008), sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, por más de cinco (05) años, por tal motivo, solicitan sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la demanda interpuesta por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas y que fueron traídas a los autos por las partes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o demanda de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges, inserto al folio 1 y su vuelto; al mismo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este escritos, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO,Nº 121, correspondiente al año 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia “Milla” del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (02) y su respectivo vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAIMUNDO MONTOYA Y ZULMA JOSEFINA QUINTERO MEZA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre las partes, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSE RAIMUNDO MONTOYA Y ZULMA JOSEFINA QUINTERO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.034.520 y V.-10.716.313, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (3). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de las partes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los hijos ciudadanos: RAYMON JOSE MANTOYA QUINTERO Y JOSE RAINER MONTOYA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.751.306 y V.-27.587.853, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (4). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los hijos de las partes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copias de las partidas de nacimiento correspondiente a los hijos ciudadanos: RAYMON JOSE MANTOYA QUINTERO Y JOSE RAINER MONTOYA QUINTERO, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (5 y 6). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los hijos de las partes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de demanda de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE RAIMUNDO MONTOYA Y ZULMA JOSEFINA QUINTERO MEZA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE RAIMUNDO MONTOYA Y ZULMA JOSEFINA QUINTERO MEZA,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.034.520 y V- 10.716.313, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Pilar Edificio 01, Bloque 18, apartamento N° 00-04 del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y la segunda en la Pedregosa Media, Avenida Principal de la parroquia Lasso de la vega, frente al CC de la Vega entre calles Santa Eduviges y la Cima del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCELINA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.035.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164 y jurídicamente hábil, manifiestan que en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Milla” del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 121.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2.019).- 209º de la Independencia y 160º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON


EL SECRETARIO,




ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (10:30 a.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


OVIEDO SOTO. SRIO.





MMUR/ya.-
EXP. Nº 3182.-



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de Abril de dos mil diecinueve. (2.019).-

209 º y 160º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce, quince, dieciséis y diecisiete (14, 15,16 y 17) con sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. PARTES: JOSE RAIMUNDO MONTOYA Y ZULMA JOSEFINA QUINTERO PLAZA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.-----------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,




ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------


OVIEDO SOTO. SRIO.







MMUR/ya.-
EXP. Nº 3182.-