REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
208° y 160°
EXPEDIENTE NRO. 9369
DEMANDANTE: DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, asistida por el abogado Luis Jose Silva Saldate.
DEMANDADO: EDICTA RIVAS RAMIREZ.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
FECHA DE ENTRADA: 10 DE OCTUBRE DE 2018.
VISTOS.
L A N A R R A T I V A
La ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº10.713.860, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistida por el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306; interpone la presente acción por DESALJO (VIVIENDA); contra la ciudadana EDICTA RIVAS RAMIREZ.
La ciudadana Deysi Jackeline Chacón Pereira, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, en su libelo de demanda expone:
Soy propietaria de un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Av.8 (Paredes), entre calles 18 y 19 edif. Identificado con el N°18-60 de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con el N°2-2, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: “…Omissis…”. Dicho inmueble lo adquirí mediante documento otorgado el 17 de julio de 2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N°2012.2656,asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.463, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Este inmueble se encontraba arrendado por el ´propietario primigenio a la ciudadana Edita Rivas Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.017.207, soltera, comerciante, de este domicilio y hábil, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, anotado bajo el N°10, tomo 23, de los Libros que a tal efecto lleva esa Notaría. Dicho contrato no me fue cedido al adquirir la propiedad.
Al momento de comprar este apartamento, traté de negociar amistosamente con la inquilina, en mi condición de propietaria, tanto que le envié comunicación en fecha 06 de abril de 2016, donde le indicaba el número de cuenta donde debía hacerme los pagos del canon de arrendamiento. La inquilina se negó a recibirme la comunicación y tampoco me hizo los pagos en mi cuenta.
Esta conducta de la arrendataria me obligó a acudir ante la vía administrativa en el SUNAVI, el día 29 de septiembre de 2016, para solicitar el desalojo del inmueble para que lo pudiera ocupar con su núcleo familiar, ya que en la actualidad vive en mi casa con su menor hijo, tal y como lo demostraré en su oportunidad.
Después de múltiples e infructuosos intentos es que se logró que la arrendataria acudiera a este ente administrativo el día 16 de marzo de 2017, asistida por la defensa pública donde expuso que se le había negado su derecho de preferencia para adquirir el inmueble y que tampoco se le había notificado la no renovación del inmueble y exhibiendo unos recibos de pago que supuestamente emitió el propietario con el que primigeniamente hizo contrato el señor Ramón Eloy Chacón, solicitó a su vez que se le indicara un número de cuenta donde hacer los pagos.
Ahora bién, es incompresible que pretenda la inquilina hacer valer un contrato que ni siquiera fue suscrito con mi inmediata vendedora, que no fue cedido a ella y menos a mí y que a pesar de ello me reconozca en el acto mi condición de propietaria, solicitándome tiempo para desocupar y el número de mi cuenta para pagarme el alquiler, haciendo así innecesario el supuesto desahucio que necesita para hacerme entrega del inmueble, ya que la relación arrendaticia que nos une es evidentemente verbal e indeterminada, se cerró dicho acto conciliatorio sin que llegáramos a algún acuerdo y posteriormente en fecha 31 de mayo de 2017, la misma superintendencia emitió providencia administrativa identificada con las siglas MC030128283-0114064, donde me autorizó a acudir a la vía jurisdiccional.
A pesar de todo y a los fines de hacer lo más transparente este proceso, en fecha 02 de agosto del año 2018, se le notificó por intermedio de IPOSTEL, por medio de telegrama con acuse de recibo, mi intención de no renovar más el contrato de arrendamiento primigenio, este telegrama fue recibido por la misma arrendataria el día 09 de agosto de 2018.
El contrato que se menciona en el encabezamiento, establece en su cláusula tercera: “…Omissis…”.
De Derecho: “…Omissis…”.
De las Pruebas Documentales: “…Omissis…”.
Del Petitorio: En hacerme entrega del inmueble….
Solicita la citación de la parte demandada….
Acompaña al libelo: documento de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento; partida de nacimiento del hijo de la demandante; la providencia administrativa; recibo de IPOSTEL; constancia de no poseer vivienda expedida por la Comuna Hernán Montilla; Declaración Bajo Fe de Juramento realizado ante la Notaría Pública.
El 10 de Octubre de 2018, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana Edicta Rivas Ramirez, ya identificada, para que comparezca a la celebración de Audiencia de Mediación, que se celebrará al quinto días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana.
El 17 de Octubre de 2018, la ciudadana Deysi Jackeline Chacón Pereira, parte demandante, ya identificada, asistida de abogado, confiere poder apud acta al abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306….
El 18 de Octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Edicta Rivas Ramirez y se ordenó agregar a los autos.
El 25 de Octubre de 2018, llegado el día y hora señalado por el Tribunal para la audiencia de mediación y conciliación. Se abrió el acto. Hizo acto de presencia la parte demandada asistida de abogado y la parte actora a través de su apoderado judicial. Y no llegando a ningún acuerdo se le ordenó a la parte demandada proceder a contestar el fondo de la demanda.
El 12 de Noviembre de 2018, la ciudadana Edicta Rivas Ramirez, parte demandada, ya identificada, a través de su Defensor Público Arrendaticio abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
A todo evento, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana Deysi Jackeline Chacón Pereira…, en razón que me encuentro en el inmueble desde el mes de Julio del año 2003, como consta de los recibos los cuales presento, pagando un canon de arrendamiento de Bs.350.000,oo con el ciudadano Ramón Eloy Chacón…, quien fue quien me arrendó, posteriormente se realizaron contratos de arrendamiento, en el cual pagaba un canon de Bs.600.000,oo, directamente al señor Ramón Eloy Chacón, asimismo expreso en todos esos años la relación arrendaticia fue con el ciudadano antes identificado, fue en el año 2015, que se presentó la demandante manifestando que era la nueva propietaria, sin autorización del arrendador, y no me fue ofertado el inmueble, iniciando el procedimiento previo a la demanda de desalojo, tal y como fue alegando en audiencia conciliatoria ante el SUNAVI, en consecuencia la relación arrendaticia se inició en el año 2003, con el arrendador ciudadano Ramón Eloy Chacón, encontrándome en mi carácter de inquilina del inmueble desde hace 15 años aproximadamente.
De otra parte expreso, efectivamente en el Procedimiento Administrativo, audiencia conciliatoria ante el SUNAVI, se solicitó un número de cuenta a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que no podía quedarme sin realizar el pago del canon de arrendamiento, no tuve más comunicación con el señor Ramón Eloy Chacón, ya que se lo llevaron las hijas quien se encontraba viviendo solo, y por motivos de salud se lo llevan, y es un derecho irrenunciable establecido en el artículo 32 ejusdem, en consecuencia acudir a la vía administrativa y solicitar lo establecido en la Ley no es un absurdo, todo lo contrario me puse a derecho solicitando asi mismo, que no me fue ofertado el inmueble objeto del litigio, para esa época, por lo cual lo procedente era la subrogación del contrato de arrendamiento escrito suscrito con el padre de la hoy demandante; en consecuencia, niego que el presente se trate de contrato verbal, ya que no consta del expediente justificativo de testigos, si fuera así, no me ofertó el inmueble y una vez agotado de ser negativa la oferta, debía la demandante subrogarse en el contrato y no a mi solicitar la subrogación ya que el procedimiento lo establece la Ley, quien se presentó la demandante manifestando ser la nueva dueña e inmediatamente me solicita la desocupación, no otorgándome el derecho establecido en el artículo 88 de la Ley….
De las Pruebas:”…Omissis…”.
Del Petitorio: declare sin lugar la demanda…
Indica su domicilio procesal.
Acompaña: 25 recibos de pago y copia de contrato de arrendamiento….
El 19 de Noviembre de 2018, el Tribunal fija como punto controversial, la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble y abre la articulación probatoria.
El 26 de Noviembre de 2018, la ciudadana Edicta Rivas Ramirez, parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor público arrendaticio, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 112 del expediente.
El 27 de Noviembre de 2018, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.306, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 115 y vuelto del expediente.
El 10 de Enero de 2019, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 14 de Enero de 2019, el Tribunal fija la audiencia oral o de juicio, para el trigésimo día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana.
El 08 de Abril de 2019, llegado el día y hora fijado para la audiencia oral o de juicio. Se abrió el acto y se presentó el apoderado actor y la parte demandada asistida por la Defensor Pública Arrendaticia. Se les otorgó el derecho de palabra a las partes e hicieron sus respectivas exposiciones, réplicas y contrarréplicas y se dictó el dispositiva del fallo.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; admitiéndola el Tribunal por Desalojo. Se observa, que la ciudadana Edicta Rivas Ramirez, parte demandada, ya identificada, firmó el boleta de citación al Alguacil del Tribunal, el cual agregó a los autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, fundamentado por los artículos 91, numeral 2, de la referida Ley, interpuesto por la ciudadana Deysi Jackeline Chacón Pereira, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, en el libelo de la demanda destaca:
 Soy propietaria de un bien inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la av.8, Paredes, entre calles 18 y 19, Edif. N°2-2….
 Este inmueble fue arrendado a la ciudadana Edicta Rivas Ramirez a través de contrato de arrendamiento notariado el 30 de marzo de 2007….
 Al comprar el apartamento traté de negociar con la inquilina enviándole comunicación haciéndole saber el número de cuenta donde debía hacer los pagos…, negándose a recibir la comunicación y a realizar los pagos.
 La conducta de la arrendataria me obligó acudir al SUNAVI para solicitar el desalojo del inmueble para que lo ocupe mi hijo….
 Por las razones expuestas, demando a la ciudadana Edicta Rivas Ramirez, para que convenga en el desalojo o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia, la obligue: hacer entrega del inmueble por la necesidad de mi hijo de ocupar el inmueble, de mi propiedad.
Por su parte, la ciudadana Edicta Rivas Ramirez, parte demandada, ya identificada, a través de su defensor público arrendaticio, abogado Ileana Cecilia Martínez Moreno, en la contestación al fondo de la demanda, destaca:
 A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana Deysi Jackeline Chacón Pereira…, en razón que me encuentro en el inmueble desde el mes de julio del año 2003…, pagando un cánon de arrendamiento de Bs.350.000,oo….
 Fue en el año 2015, que se presentó la demandante manifestando que era la nueva propietaria…, iniciando el procedimiento ante el SUNAVI….
 Efectivamente ante el SUNAVI, se solicitó un número de cuenta…, ya que no podía quedarme sin realizar el pago del canon de arrendamiento….
 Niego que el presente se trate de un contrato verbal…, no me ofertó el inmueble….
 Solicito declare sin lugar la demanda….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA EDICTA RIVAS RAMIREZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO ABOGADA ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO.
PRIMERA: Invoco el mérito y valor jurídico del principio de la comunidad de las pruebas, que fueran promovidas por la parte demandante, en cuanto me sean favorables.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. En consecuencia, lo aquí promovido no tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago del canon de arrendamiento desde el año 2003, a los fines de demostrar que me encuentro en el inmueble desde el referido año, consta en 25 folios útiles, consignados en original, en el escrito de contestación de la demanda y los cuales ratifico en este acto.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 81 al 105 del expediente, recibos de pago por Bs.350.000,oo al 30 de octubre de 2006, los dos penúltimos por Bs.1.000,oo y el último por Bs.5.000,oo, con firma ilegible, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado y desconocido por su adversario en la oportunidad legal. Sin embargo, en la presente demanda, la parte actora, ciudadana Deysi Jackeline Chacón Pereira, no exige o reclama el pago de cánones de arrendamiento alguno sino la entrega del inmueble por la necesidad de su hijo de ocuparlo. En este sentido, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, con fecha de duración desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, inclusive, constante de 03 folios útiles, suscrito por el ciudadano Ramón Eloy Chacón….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 10 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre la promovente de la prueba y el ciudadano Ramón Eloy Chacón, agregado a los autos por la demandante, tiene valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor; además es importante indicar, que no está negada su condición de arrendataria sino que la propietaria exige la entrega del inmueble por la necesidad de su hijo de ocuparlo y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA DEYSI YACKELINE CHACÓN PEREIRA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS JOSE SILVA SALDATE.
PRIMERO: Mérito y valor jurídico del documento de propiedad del inmueble, en copia simple, que se anexó al libelo marcado con la letra “A”, que evidencia la condición de propietaria de mi poderdante y por ende la cualidad que tiene para intentar esta demanda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 05 y 06 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre Ramón Eloy Chacón y la ciudadana Edicta Rivas Ramirez autenticado por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida en fecha 30 de marzo de 2007, anotado bajo el N°10, tomo 23….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 10 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ramón Eloy Chacón, anterior propietario, y la ciudadana Edicta Rivas Ramirez, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Mérito y valor jurídico de la copia certificada del acta de nacimiento de mi representada (…), para demostrar la relación consanguínea existente….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 11 del expediente, partida de nacimiento N°22, año 1986, folio 13, del hijo de la ciudadana Deysi Jackeline Chacón Pereira, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Mérito y valor jurídico del original de la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2017, autorizó acudir a la vía jurisdiccional…, para evidenciar que mi representada cumplió con las condiciones que el ordenamiento jurídico le impone.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 12 del expediente, acta de resolución administrativa dictada por el SUNAVI, en la cual habilita la via judicial para dirimir el conflicto entre las partes por la infructuosidad en la audiencia de conciliación. Lo que significa que agotada la vía administrativa, no contenciosa, es sometida a la vía jurisdiccional el conflicto planteado por la propietaria del inmueble, al solicitar el inmueble por la necesidad que tiene su hijo junto a su núcleo familiar de ocuparlo a la arrendataria del mismo. En consecuencia, visto el Tribunal que el propietario-arrendador agotó dicho procedimiento para acceder a esta vía, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Mérito y valor jurídico del original del telegrama enviado a la inquilina y el recibo de IPOSTEL, marcado “e”, que sirve para probar que se le notificó del desahucio a la arrendataria.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 13 y 14 del expediente, original de telegrama y recibo de IPOSTEL para notificarle a la ciudadana Edicta Rivas Ramirez, en su carácter de arrendataria, aquí parte demandada, que no le será renovado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, objeto del litigio. Es importante destacar, que la nueva Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda ya no prevé la figura jurídica de la prórroga legal pero destaca, que la propietaria requiere el inmueble, como se observa en la acción interpuesta ante el SUNAVI. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido ni rechazado por su adversaria en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Mérito y valor jurídico del original del acuse de recibo de IPOSTEL emitido por este ente donde certifica haber entregado el telegrama marcado “F”, que prueba que recibió dicho telegrama.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 15 del expediente, recibo de IPOSTEL que certifica que el telegrama fue entregado a la parte demandada, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni rechazado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Mérito y valor jurídico de la copia certificada del expediente N°MC269/16, marcada “g”, el cual cursó el proceso administrativo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 16 al 63 del expediente, copia certificada del expediente N°MC269/16, expedido por el SUNAVI, donde consta el procedimiento realizado y agotado en esta instancia administrativa, cumplido con lo ordenado por el Legislador en el artículo 94 y siguientes de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Mérito y valor jurídico de copia simple del Rif de Everson Eduardo Guillén Chacón, que demuestra que su domicilio actual es la casa de habitación de mi mandante, anexada “h”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 64 del expediente, copia simple del Rif del ciudadano Everson Eduardo Guillén Chacón, hijo de la propietaria del inmueble, objeto del litigio, en la que se evidencia que su domicilio fiscal es el mismo domicilio del inmueble de ubicación de su progenitora, aquí demandante, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni rechazado en su oportunidad legal por su adversario; en consecuencia, es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
NOVENO: Mérito y valor jurídico del original de la declaración jurada efectuada por mi hijo (…), ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida en fecha 21 de septiembre de 2016, anotado bajo el N°8, tomo 95, marcada “i”, donde manifiesta bajo fe de juramento no ser propietario de vivienda alguna.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 66 al 68 del expediente, declaración bajo fe de juramento de no poseer vivienda el ciudadano Everson Eduardo Guillén Chacón, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO: Mérito y valor jurídico del original de la certificación de no poseer vivienda emanada del Consejo Comunal Mucumbú Alto y Medio del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 15 de agosto de 2016….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 65 del expediente, constancia de que el ciudadano Everson Eduardo Guillén Chacón no posee vivienda, expedida por el Consejo Comunal “Mucumbú Alto y Medio”, del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y en especial, por el apoderado actor, esta Juzgadora observa que el actor demostró su pretensión y dichas pruebas no fueron desvirtuadas por la parte demandada. En este sentido, la parte actora ha demostrado tener la necesidad de que su hijo ocupe el inmueble y por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, a través de su apoderado judicial abogado Luis Jose Silva Saldate; por DESALOJO; contra la ciudadana EDICTA RIVAS RAMIREZ.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Edicta Rivas Ramirez, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Deysi Jackeline Chacón Pereira, o a su apoderado judicial, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos.
Tercero: El inmueble no puede ser destinado a arrendamiento por un período de tres años, conforme al artículo 91, parágrafo único, de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Edicta Rivas Ramirez, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 11 de Abril de 2019.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG.JUDITH ROJAS M.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00am., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA