REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 160°
EXPEDIENTE Nº 9363.
SOLICITANTES: ELEAZAR DAVILA VILLASMIL Y MARIA ESTELITA AVENDAÑO DE DAVILA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE AGOSTO DE 2018.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELEAZAR DÁVILA VILLASMIL Y MARÍA ESTELITA AVENDAÑO DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Albañil y Ama de casa respectivamente, titulares de la cédula de identidad, Nº V-5.205.456 y V-8.037.330, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio EDUVIGES COROMOTO CALDERON ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº72.229, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ELEAZAR DÁVILA VILLASMIL Y MARÍA ESTELITA AVENDAÑO DE DÁVILA.
Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público
del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges ELEAZAR DÁVILA VILLASMIL Y MARÍA ESTELITA AVENDAÑO DE DAVILA, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Eleazar Dávila Villasmil y María Estelita Avendaño Barrios, emitida por Registro Civil Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida.
Segundo: Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Eleazar Dávila Villasmil, María Estelita Avendaño de Dávila, José Franklin Dávila Avendaño, María Virginia Dávila Avendaño, María Mercedes Dávila Avendaño, Juan Carlos Dávila Avendaño.
Tercero: Escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos María Estelita Avendaño Barrios y Eleazar Dávila Villasmil.
Igualmente los cónyuges ciudadanos Eleazar Dávila Villasmil y María Estelita Avendaño de Dávila ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ELEAZAR DÁVILA VILLASMIL Y MARÍA ESTELITA AVENDAÑO DE DÁVILA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; en consecuencia, se declaro disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges.
SEGUNDO: Procrearon cuatro hijos, siendo mayores de edad; es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Tres días del mes de Abril de 2019.-
LA JUEZ,
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA.
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:20 a.m., de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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