REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

209º y 160º
EXP. Nº 5.591

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Diani Josefina Toro de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.722 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Nieves Margarita Rojas Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.198.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.237 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaración De Únicos y Universales Herederos.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.
En fecha 25 de Marzo de 2019 (f. 12), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Diani Josefina Toro de Mora, asistida por la abogada en ejercicio Nieves Margarita Rojas Duque.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2019 (f. 13), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 11 de Abril de 2019 (folios 14 y 15), rindieron declaración la ciudadana Sonia Coromoto Pérez Rangel y la ciudadana Carmen Alicia Márquez Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.017.716 y Nº 3.962.052 respectivamente.



CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Diani Josefina Toro de Mora, en su carácter de cónyuge del causante Oscar Ali Mora Aranda, quien falleció ab-intestado, en fecha 30 de Noviembre de 2019, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Diani Josefina Toro de Mora, y a los ciudadanos Oscar Ali Mora Toro y Víctor María Mora Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº.- V- 3.038.722, V- 13.097.447 y V- 20.848.217 en su orden y civilmente hábiles, por ser cónyuge e hijos del causante respectivamente.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales y testificales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del causante Oscar Ali Mora Andara, expedida en fecha 13 de Diciembre de 2018, por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (f. 04 y vto); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los ciudadanos Diani Josefina Toro de Mora, Oscar Ali Mora Toro y Víctor María Mora Toro; fueron cónyuge e hijos del hoy causante. En tal sentido al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de las cédula de identidad del causante, del cónyuge y de los hijos del causante, inserto en folios 02, 03, 07 y 09; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Copias certificadas de las actas de nacimiento Nº. 1 del año 1968 y Nº 45 del año 1972, ambas emanadas de la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la parroquia El Morro; de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus era padre de los ciudadanos Oscar Ali Mora Toro y Víctor María Mora Toro. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original del Acta de Matrimonio Nº 24 de fecha 22 de Octubre de 1966, por ante Registro Civil y Electoral de la parroquia El Morro, archivado en los libros respectivos al año 1.966, donde se puede comprobar la unión matrimonial entre los ciudadanos Oscar Ali Mora Aranda (de cujus) y Diani Josefina Toro Dugarte por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Testimonial de los ciudadanos Sonia Coromoto Pérez Rangel y Carme Alicia Márquez Ramos, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.017.716, y V-3.962.052, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al causante Oscar Ali Mora Aranda y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante son los ciudadanos Diani Josefina Toro de Mora, Oscar Ali Mora Toro y Víctor María Mora Toro, otorgándole el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso In Comento y las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Diani Josefina Toro de Mora, Oscar Ali Mora Toro y Víctor María Mora Toro, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Oscar Ali Mora Aranda, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en conformidad a lo establecido en los artículo 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en aplicación a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Diani Josefina Toro de Mora, Oscar Ali Mora Toro y Víctor María Mora Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.038.722, V- 13.097.447 y V- 20.848.217 en su orden y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante Oscar Ali Mora Aranda, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinticuatro días del mes de Abril de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. BELINDA C. RIVAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 p.m, y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BELINDA C. RIVAS.